Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

201º y 152º

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia solicitado de oficio por el Juez del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de “Establecimiento Judicial de Filiación”, presentada por el ciudadano M.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 476.816, domiciliado en la calle 3 de Mayo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.632 y de este domicilio.

En fecha 25 de julio de 2011 (f. 36) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

Consta al folio 3 y vto de este expediente, escrito presentado en fecha 12-05-2011 por el ciudadano M.A.L. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual solicitó el establecimiento de su filiación paterno de conformidad con el artículo 218 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 16-05-2011 (f. 5 al 25) el ciudadano M.A.L. asistido de abogado, consignó los instrumentos fundamentales de la solicitud.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2011 (f. 26 y 27) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial bajo el argumento siguiente:

(...) se desprende del presente escrito interpuesto por el ciudadano M.A.L. que se trata de una solicitud de reconocimiento incidental de paternidad contemplada en el artículo 218 del Código Civil.

(...) El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:(...)

Ahora bien la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, indica en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

(...) y siendo que para el momento de admitir la presente solicitud se encuentra vigente la referida Resolución, este Tribunal en cumplimiento a la misma, se declara incompetente por la materia y declina su competencia para conocer de este asunto al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que es el Municipio donde se encuentra el acta donde se debe estampar la referida nota marginal, a los fines de que continúe el trámite de esta causa.

En fecha 31 de mayo de 2011 (f. 28) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Dicta auto mediante el cual ordena la remisión de las actas procesales al Juzgado del Municipio Maneiro de la misma Circunscripción Judicial a los fines de que continúe conociendo de la presente causa. Las actuaciones fueron remitidas mediante oficio N° 12.968 librado en la misma fecha (f. 29).

A los folios 30 y 31 de este expediente consta auto dictado en fecha 01-07-2011 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se declara incompetente para conocer de la presente causa judicial en razón de la materia, en base a los siguientes argumentos:

“... el tribunal declinante, se declaró incompetente por la materia; sin embargo este Juzgado al realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que el solicitante invoca el contenido de los artículos 56 Constitucional y 218 del Código Civil, no obstante ello, se advierte que los artículos 230 y 231 del Código Civil, establecen: ...omissis...

En razón de lo anterior este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al examinar las actas procesales puede constatar que la ley sustantiva atribuye el conocimiento de estas acciones (Establecimiento Judicial de la Filiación) al Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de la familia en el domicilio del hijo, cualquiera sea su edad, por tanto, le es forzoso declararse incompetente para conocer de la presente causa judicial en razón de la materia (...)

Mediante oficio N° 368 de fecha 01-07-2011 (f. 32) el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado remite a este Juzgado Superior copias certificadas del presente expediente con la finalidad de que establezca a quien corresponde el conocimiento de la presente causa.

Consideraciones para decidir:

En el presente asunto se observa que el ciudadano M.A.L. solicita el reconocimiento de su filiación paterna, es decir, que se declare por esta vía que fue reconocido voluntariamente por su padre (hoy fallecido) M.R., tal como lo dispone el artículo 218 del Código Civil.

En el petitorio de la solicitud presentada inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el ciudadano M.A.L. señaló:

...Solicito al honorable Tribunal acuerde el establecimiento de la filiación paterna, vale decir que fui reconocido voluntariamente por mi padre M.R. tal como lo dispone el artículo 218 del Código Civil vigente y oficie al Departamento de Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; a los fines de que estampe la nota marginal de dicho reconocimiento en el asiento de mi partida de nacimiento, a los efectos de que produzca los fines legales pertinentes...

Luego el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer el asunto, en virtud del contenido de la Resolución N° 2009-0006 emitida en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 3 señala que los Juzgados de Municipio conocerán aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia, y en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado por ser éste el Municipio donde se encuentra el acta donde debe estamparse la nota marginal en caso de prosperar la solicitud de autos.

Seguidamente el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial al recibir las actas procesales, se declaró incompetente para conocer del presente asunto por la materia, argumentando que la ley sustantiva civil en su artículo 231, reserva al Juez de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer las acciones relacionadas con el establecimiento judicial de la filiación.

Puntualizado lo anterior corresponde a este Juzgado Superior determinar cual tribunal de esta Circunscripción Judicial tiene atribuida la competencia para conocer y decidir sobre la solicitud de reconocimiento filiatorio peticionado por el ciudadano M.A.L. y para ello resulta necesario analizar el escrito libelar y las disposiciones que al respecto establece el Código Civil, a los fines de determinar si la solicitud es de jurisdicción voluntaria como lo alegó la Jueza de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta o si por el contrario es una acción filiatoria que implica controversia como fue señalado por el Juez del Municipio Maneiro de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.-

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se observa que el ciudadano M.A.L., solicita el establecimiento de la filiación paterna por la vía incidental o indirecta, a que se refiere el artículo 218 del Código Civil, norma ésta que permite un reconocimiento alternativo del hijo por sus padres, resultando dicho reconocimiento de una declaración o afirmación incidental realizada por una vía distinta a las establecidas en el artículo 217 eiusdem, siendo necesario el cumplimiento de ciertos extremos legales como lo son: 1) que el reconocimiento resulte de una declaración o afirmación incidental realizado en un acto con un objeto distinto al del reconocimiento mismo, 2) que dicha declaración conste en documento público o auténtico y 3) que dicha declaración haya sido hecha de forma clara e inequívoca, no obstante vale aclarar que si bien el comentado artículo 218 contiene un supuesto que permite el reconocimiento voluntario de la filiación entre padres e hijos, denominado por la doctrina como “reconocimiento incidental o directo”, esta alternativa, de cumplir con los extremos exigidos en la referida norma, debe ser ejecutado por el mismo funcionario público donde ha sido verificado el acto del reconocimiento, bien sea un notario, un registrador o juez, y el trámite a seguir consiste en remitir copias certificadas del documento público o notariado donde conste tal reconocimiento, al Registro Civil del lugar donde se encuentre asentada el acta de nacimiento a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal; mas no puede pretenderse que bajo el amparo de la norma anterior y mediante una solicitud de jurisdicción voluntaria, el órgano jurisdiccional declare la filiación paterna solicitada pues a simple vista se observa que la situación planteada por el solicitante en su libelo encierra una serie de aspectos que deben ser dilucidados mediante un procedimiento contencioso, y no puede de ningún modo aplicarse al caso de autos el procedimiento contenido en el artículo 218 del Código Civil ya que el mismo fue establecido en nuestro ordenamiento sustantivo civil como una alternativa para la configuración del reconocimiento voluntario entre padres e hijos, y el trámite a seguir de configurarse los requisitos de procedencia establecidos en la referida norma, es solicitar al funcionario donde se verificó el reconocimiento voluntario, la remisión de las copias certificadas del documento donde conste el reconocimiento al Registro Civil donde se encuentra asentada el acta de nacimiento, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal, alternativa que procede ante el órgano jurisdiccional sólo en aquellas situaciones donde el acto voluntario de reconocimiento ha sido verificado ante un juez, el cual no es el caso de autos, toda vez que el reconocimiento cuya declaración se solicita presuntamente fue verificado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado. Así se declara.-

De manera tal que la petición de autos debe ser entendida como una acción judicial que debe sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario porque así lo ordena expresamente el artículo 231 del Código Civil, y siendo consabido que dichas acciones tienen como característica principal que son de orden público la posibilidad de que la misma sea tramitada como una solicitud de jurisdicción voluntaria queda descartado, ya que no pueden relajarse por convenios entre particulares pues las resoluciones resultantes de estos procedimientos tienen entre las partes efectos de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida, lo cual traería como consecuencia la inseguridad en la filiación declarada, razones que conducen a esta alzada a determinar que la solicitud de reconocimiento filiatorio de autos por mandato expreso del artículo 231 del Código Civil debe ser tramitada por el procedimiento ordinario y en consecuencia el Juez competente para conocer y declarar dicha pretensión es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para conocer la solicitud de reconocimiento de filiación presentada por el ciudadano M.A.L..

Segundo

Se ordena remitir el expediente al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que en conocimiento de la presente decisión remita de manera inmediata las actas procesales al tribunal declarado competente, es decir el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 08122/11

JAGM/licc.

Interlocutoria

En esta misma fecha (27-10-2011) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo

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