Decisión nº 202-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2267-12

El 24 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer la demanda por ejecución de fianza, interpuesta por los abogados Á.P.C. y A.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.095 y 83.409, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A-Sgdo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 103, de fecha 28 de enero de 1992, y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital para el conocimiento de la misma.

Mediante Oficio Nro. JS/CSCA-2012-2032 del 31 de octubre de 2012, el mencionado Juzgado remitió el expediente judicial al Tribunal distribuidor de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 9 de noviembre de 2012.

I

ANTECEDENTES

El 25 de junio de 2009, los abogados Á.P.C. y A.O.V., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianzas interpuesta contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, antes identificada.

En fecha 1 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la causa señalada, y el 15 de julio de 2009 el Juzgado de Sustanciación de dicho órgano admitió la demanda, a la cual le fue asignado el Nro. AP42-G-2009-000052 de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

El 2 de junio de 2011, el señalado Juzgado Nacional mediante sentencia Nro. 2011-641 declaró desistido el procedimiento de la demanda por ejecución de fianza, interpuesta por la representación judicial del municipio Mara del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., toda vez que la actuación del demandante se encuadró en el supuesto del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir no compareció a la audiencia preliminar de la causa.

El 17 de octubre de 2012 la representación judicial del mencionado municipio, interpuso nuevamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza contra la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.; correspondiendo su conocimiento a la Corte Segunda, a la cual se le asignó el expediente N.. AP42-G-2012-000884 de la nomenclatura de esa Corte.

En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer la demanda por ejecución de fianza, interpuesta por la misma representación contra la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A; y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital para el conocimiento de la causa y ordenó su remisión al Juzgado distribuidor de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que el Juzgado designado diera continuidad al conocimiento de la causa.

Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 9 de noviembre de 2012.

II

DE LA DEMANDA

Los apoderados en juicio de la parte actora fundamentaron su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. que su representada y la sociedad mercantil Octavo Grupo Inversiones, C.A. celebraron “el contrato de obra pública signado con el Nro. CO-DA-338/2007”.

Manifestaron que entre la sociedad mercantil Octavo Grupo Inversiones, C.A. (OCTAINCA), y la empresa Seguros Corporativos, C.A. “suscribieron dos (2) Contratos de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento”, autenticados “por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo” en fecha 13 de septiembre de 2007.

Explicaron que su representado entregó a la empresa contratante “el treinta (30%)” del pago “según orden de pago Nº 3007, de fecha 28-09-07 (…) en calidad de anticipo” en cumplimiento del contrato celebrado.

Adujeron que “la referida sociedad mercantil afianzada, incumplió las especificaciones y obligaciones contractuales”, siendo que “la obra en cuestión debió realizarse a más tardar el 14 de enero de 2008; hecho que no llegó a ocurrir”.

Arguyeron que el 15 de septiembre de 2008 se produjo una reunión entre “los representantes del ente municipal y la empresa antes identificada”; y “en vista del incumplimiento evidente, acordaron que para la fecha 21-07-2008, la empresa (…) presentaría una propuesta de terminación de la obra”.

Señalaron que posteriormente el 19 de agosto de 2008 se realizó una nueva reunión “en la cual la empresa ratifica su compromiso para presentar en fecha 26-08-2008, los cronogramas actualizados para la culminación de la obra, que nuevamente fueron incumplidos”.

Alegaron que según “Oficio signado con el Nº OGI-08-YM-086, de fecha 25-07-08” suscrito por la empresa demandada “expresa y reconoce textualmente ‘…que hay momentos en que tenemos que ser fuertes y no asumir compromisos que ahora a todas luces sabemos que no podríamos cumplir…’.”.

Manifestaron que “el incumplimiento del contrato por parte de la empresa Octavo Grupo Inversiones, C.A. (OCTAINCA), concretamente las cláusulas: Primera, Quinta y Sexta, legitimó a nuestro patrocinado para rescindir unilateralmente el contrato”.

Finalmente señalaron que “ante el incumplimiento de la contratista afianzada” solicitan la ejecución de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento sucritos por la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A. en su carácter de fiadora de las obligaciones asumidas por la empresa contratista.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.

Conforme se desprende del libelo de la demanda, la representación judicial del municipio Mara del estado Zulia, pretende la ejecución de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento sucritos por la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A. en su carácter de fiadora de la empresa Octavo Grupo Inversiones, C.A. (OCTAINCA), con ocasión del contrato N.. CO-DA-338/2007 que la última sociedad mercantil mencionada celebró con el referido Municipio.

Al hilo de lo antes expuesto y atendiendo a la pretensión deducida en la presente causa, resulta meritorio revisar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

El artículo parcialmente transcrito, establece el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, observa este Tribunal que la competencia para conocer de las demandas que ejerzan los entes municipales cuya cuantía no exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), está atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos ubicados en el estado de la República al cual pertenezca dicha entidad político territorial.

En este mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece -con relación a la competencia territorial- en los artículos 47 y 60, lo siguiente:

Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demandada podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los asuntos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

. (Resaltado de este Tribunal).

De las reglas procesales antes transcritas, se aprecia que la incompetencia por el territorio puede declararse aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante consignó copia certificada del “Contrato para la Ejecución de Obras Nº CO-DA-388/2007”, la cual consta al folio 26 al 29.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pudo apreciar del contrato señalado que:

(i) fue suscrito entre la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia y la sociedad mercantil Octavo Grupo Inversiones, C.A. (OCTAINCA);

(ii) la cláusula primera denominada “OBJETO”, señala que “LA CONTRATISTA se obliga a ejecutar para EL MUNICIPIO (…) el Proyecto PDVSA 2007. CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA B.N.V., SECTOR EL CHORRO, PARROQUIA RICAURTE, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA”;

(iii) la cláusula vigésima quinta denominada “DOMICILIO ESPECIAL”, señala que “Para todos los efectos y consecuencias de este Contrato y sus anexos, las partes eligen como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente a la ciudad de San Rafael de El Moján, capital del Municipio Mara del Estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, a la competencia de cuyos tribunales declaran someterse expresamente”.

En este sentido, se desprende de las cláusulas contractuales transcritas que la ejecución del referido contrato de obra, se encuentra circunscrita a la construcción de “la Escuela Bolivariana Nayibi Villalobos” en el Sector El Chorro, parroquia R. del municipio Mara del estado Zulia, razón por la cual se debe precisar que, en atención a la teoría del “acercamiento territorial de los justiciables”, tanto la Sala Político Administrativo como la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal han establecido que “el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al Tribunal que debe impartirle justicia”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 0094 del 29 de septiembre de 2010). Así se declara.-

Así, siendo que (i) la cláusula 25 del contrato para la ejecución de obras N.. CO-DA-388/2007 establece que para todos los efectos y consecuencias del mismo, las partes eligieron como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente a la ciudad de San Rafael de El Moján del Estado Zulia, “a la competencia de cuyo tribunales declaran someterse expresamente”, y (ii) el ente municipal demandante (municipio Mara del estado Zulia), tiene domicilio en el estado Zulia, estima este Tribunal que debe declarar su incompetencia por el territorio por considerar que el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.-

Ahora bien, se observa que la presente demanda fue incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de los Contenciosos Administrativo y el 24 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de la cuantía.

Ahora bien, siendo que este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es el competente para el conocimiento de la presente causa, plantea el conflicto negativo de competencia, y en consecuencia, solicita su regulación ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.-

(…)

El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

Al hilo de lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el régimen de competencias atribuido a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido el numeral 19 del artículo 23.19 de la referida Ley, dispone:

Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:

(…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales, de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

. (N. nuestras)

Así, este Tribunal observa que el presente caso se inscribe en el supuesto normativo transcrito, toda vez que el conflicto negativo de competencia se ha suscitado entre lo decidido por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es decir, entre dos (2) Órganos Jurisdiccionales pertenecientes a la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, se ordena la remisión de las actuaciones del presente expediente judicial mediante oficio, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida la regulación de competencia solicitada. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS.

2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y SOLICITA DE OFICIO SU REGULACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

3. ORDENA LA REMISIÓN de las actuaciones del expediente judicial, mediante oficio, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En fecha doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las once antes meridiem (11:00 am.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 202-12

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

AAGG/GB/rgr

Exp. N.. 2267-12

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