Decisión nº 696 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002856

PARTE DEMANDANTE: J.D.L.N.C.P., Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-18.381.082, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A. Y R.B., abogadas en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 98.020 Y 46.692, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.C., M.V.V., A.C.M., D.S.R. Y SIKIU URDANETA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 28.998, 75.251, 105.892, 117.332 Y 130.381 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO U.D.M. (IMAU) ente Autónomo de naturaleza paramunicipal, creado bajo ordenanza de fecha 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria nº 134 del 09 de julio de 1986.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: A.Q.Q., R.A. BOSCAN AGUIRRE Y J.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 120.270, 146.040 Y 133.033 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA) ente Autónomo de naturaleza paramunicipal, creado bajo ordenanza de fecha 04 de agosto de 1999, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 230 del 16 de de agosto de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Junta Interventora J.A., J.G.A. Y E.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 60.526 y 29.164 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana, J.C., (inicialmente identificada), en contra de la ALCALDÍA DE MARACAIBO, donde fueron llamados como terceros el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO U.D.M. (IMAU) y el INSTITUTO DE AMBIENTE (IMA); fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Que en fecha 17 de octubre de 2003, comenzó a laborar para la Alcaldía de Maracaibo en el Instituto de Aseo Urbano (IMAU), posteriormente al accidente fue transferida al Instituto Municipal del Ambiente (IMA), devengando para ese entonces un salario de Bs. 912,oo, con el cargo de Obrera de Barrido Manual.

Que en fecha 26 de junio de 2008, siendo la 01:15 p.m., se dirigía junto con un grupo de compañeras de trabajo en un camión 350 de barandas, en la parte trasera, perteneciente a IMAU, y al momento de bajarse del camión apoyó el pie en la baranda y resbaló, cayendo al suelo quedando su dedo anular izquierdo atrapado, ocasionándole una herida en el mencionado dedo.

Que fue trasladada al hospital A.P. del IVSS, donde un médico especialista en cirugía de la mano, diagnostico lesión avulsiva de partes blandas y ósea desde la interfalangica proximal del dedo anular izquierdo, por lo que le amputaron el dedo IV metarcapiano de la mano izquierda.

Que la empresa no notifico el accidente, lo hizo la actora al INPSASEL, quien en fecha 14 de mayo de 2009 le certificó una Discapacidad Parcial y Permanente, pero que la empresa Alcaldía del Municipio Maracaibo nunca le entrego la planilla formula 100 del Seguro Social sobre accidentes laborales para poder procesar lo relacionado a su incapacidad, considerando que hubo una conducta negligente por parte de la empresa Alcaldía del Municipio Maracaibo, según consta en el informe emitido por INPSASEL, ya que; no se dota al personal de implementos de seguridad de equipos de protección, incumpliendo el articulo 53 numeral 4 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar las siguientes indemnizaciones:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretende la cantidad de (Bs. 40.000,oo).

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Reclama la actora la cantidad de (Bs. 15.000,oo).

TERCERO

Por concepto de LUCRO CESANTE, reclama la actora la cantidad de (Bs. 200.000,oo), tomando en cuenta que tenia 24 años de edad para el momento en el cual ocurrió el accidente.

CUARTO

Por concepto de DAÑO MORAL, reclama la actora la cantidad de (Bs 200.000,oo) .

Que en definitiva, por los conceptos discriminados en el escrito de demanda, reclama en total la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 455,000,oo), así como la corrección monetaria, los intereses de mora y el pago de los honorarios profesionales.

DEL CONTRADICTORIO

Distribuido el presente asunto, correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien acuerda el llamamiento a Terceros hecha por la representación Judicial de la demandada ALCALDIA DE MARACAIBO, de fecha 28 de abril de 2010, ordenándose en consecuencia librar boleta de notificación en fecha 07 de mayo de 2010, luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 09 de agosto de 2010, se instaló la Audiencia Preliminar correspondiéndole al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día trece (13) de enero de 2011; dejándose constancia que la parte demandada no presento escrito de pruebas.

En esa misma fecha, (13) de enero de 2011, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar, con la presencia únicamente de la parte demandante, en este procedimiento dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación dada la incomparecencia de la demandada principal y los terceros intervinientes; en tal sentido; se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las parte actora; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda por las demandadas, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, basándose esta sentenciadora en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista de encontrarse inmersos los intereses del estado se tienen como contradichos todos los alegatos indicados en la demanda; así fue como el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal Segundo de Juicio, por los efectos administrativos de la Distribución de Causas, quien le dio entrada en auto de fecha 08 de abril de 2010, dejando constancia igualmente que conforme lo disponen los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la incomparecencia de las demandadas a la prolongación de la audiencia preliminar, aunado al hecho que tampoco dieron contestación a la demanda, sin embargo, gozan de los privilegios otorgados al Estado por ser las mismas instituciones pública según lo dispone el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, entendiéndose como contradicha la misma y fijando para el día 21 de marzo de 2010, la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

En la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria celebrada, el Tribunal dejó expresa constancia de las comparecencia de las partes intervinientes en este proceso, no obstante ello no altera las prerrogativas conforme a los postulados consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En tal sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Asimismo, La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:

(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar os privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que contra la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; por lo que se entiende contradicha la demanda recayendo en el presente caso la carga probatoria en la persona del demandante. Así se decide.-

Habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que gozan las demandadas, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y por ende, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral, corresponde a la demandante en principio probar la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, pasa de seguidas esta sentenciadora, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia, a verificar las pruebas promovidas en el presente asunto. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE:

Al respecto, se debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, la cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

DOCUMÉNTALES:

Marcado con la letra “A” y constante de 02 folios útiles, originales de Certificación emanada de INPSASEL. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejercieron medio de ataque alguno contra la misma, y toda vez que de las mismas se evidencia que a la demandada le fue certificada una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Promovió copias certificadas del informe que realizo INPSASEL del accidente laboral constante de 21 folios marcado con la letra “B”. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejercieron medio de ataque alguno contra la misma, y toda vez que de las mismas se evidencia, que la investigación sobre el accidente por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se efectuó en el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ALCALDIA DE MARACAIBO:

En la oportunidad procesal correspondiente, no promovió medio de Prueba alguno, por lo que no tiene esta operadora de justicia, materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR TERCERO INTERVINIENTE INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO U.D.M. (IMAU):

Al respecto, la parte demandada Instituto Municipal del Aseo U.d.M. (IMAU), en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió medio de Prueba alguno, por lo que no tiene esta operadora de justicia, materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR TERCERO INTERVINIENTE INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA):

Al respecto, la parte demandada Instituto Municipal del Ambiente (IMA), en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió medio de Prueba alguno, por lo que no tiene esta operadora de justicia, materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la ciudadana J.C.P., quien contestó a las preguntas efectuadas por este Tribunal en los siguientes términos:

Manifestó que en el transcurso de la mañana trabajando para IMAU, no recuerda la fecha, ya que ella empezó a trabajar cuando pagaban con sobres amarillos, cerca del Barrio Blanco, fue en la Ciega, era la 1:30 p.m., iba bajándose del camión y con la barandita se resbalo y se cayo que ella cuando cayo ya no tenia el dedo, uno de los supervisores dentro de los que estaba Á.E. y el dueño del camión la llevaron al Central no le pudieron hacer nada y la llevaron al Universitario donde decidió irse a su casa por que solo le colocaron un calmante. Que posteriormente fue al A.P. por emergencia le preguntaron que le había pasado, allí duro 4 o 5 días y le dieron de alta, debía asistir a terapias, a quitarse los puntos al mes y no podía alzar peso, los Supervisores le dijeron que tenia que trabajar, por lo que debí asistir llegando ellos a colocarla en el cargo de Caporal de Cuadrilla con el IMAU, tuvo que ir por temor a que la despidieran, que así laboro hasta que la absorbió IMA, que el accidente ocurrió trabajado con el IMAU.

Siendo que la declaración aportada, aunadas al análisis del resto del material probatorio, arrojan suficientes elementos de convicción sobre lo controvertido en autos y una mejor ilustración de esta sentenciadora para dirimir el conflicto planteado, pasa esta operadora de justicia a considerar lo pertinente para decidir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir al fondo se concentra en determinar si efectivamente ocurrió el accidente alegado por la demandante por ende si proceden o no todos indemnizaciones que solicita; no obstante, antes de entrar en materia de infortunios laborales, debemos necesariamente, por efecto de la contumacia de la demandada y bajo la consideración de que en la República no puede operar la figura de la confesión ficta, por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; entenderse como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, recayendo entonces la carga probatoria en el caso sub judice, en la persona de la demandante, debiendo esta en principio demostrar la existencia de una prestación de servicio a favor de las accionadas, pues ineludiblemente de ello dependerá la procedencia o no de lo reclamado.

En ese sentido, dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente la demandante prestó sus servicios como Operadora de Barrido Manual, para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.M., (IMAU), y luego fue transferida para el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, aun y cuando la demandante en su escrito libelar dirige su acción concretamente en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESADO ZULIA, por lo que procederá conforme al criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:

(Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.

Partiendo pues del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que la ciudadana actora, a través de los medios de prueba consignados, logró activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en el caso como el autos, el actor lograse demostrar la existencia de vínculo laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado en lo adelante quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones y elementos particulares del vínculo laboral así como los demás hechos contenidos en el libelo de demanda. Así se establece.-

No obstante, tenemos que dentro de los hechos ventilados, como bien se hizo referencia ut supra, la demandante manifestó haber prestado sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a través del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU) y que luego fue trasladada al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA).

Al respecto, se desprende de autos que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU), se constituye como un ente Autónomo de naturaleza paramunicipal, creado bajo ordenanza de fecha 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 134 del 09 de julio de 1986, de lo cual se infiere que el mismo cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del patrimonio de la Alcaldía. Del mismo modo, el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), se constituye como un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del Fisco Municipal.

Ahora bien, se hace menester de quien sentencia, aclarar el problema de la identificación jurídica del empleador, que se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente al proceso laboral mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

Ahora bien, quien sentencia en uso de las facultades que confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomo la declaración de parte de la ciudadana J.C., manifestando la accionante en cuestión, que el accidente ocurrió laborando para el INSTITUTO MUNICIAL DEL ASEO URBANO (IMAU).

Al efecto, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de julio de 2008, caso F.A.S. Vs. SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. Y PDVSA PETRÓLEO, S.A, estableció:

Omissis…”No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PEDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae”,

Por otra parte, manifiesta igualmente la actora, que con posterioridad al accidente, fue transferida al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), con lo cual, a criterio de quien sentencia, se materializa una sustitución patronal, y claros en la responsabilidad que posee frente a la trabajadota el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU) dadas las consideraciones antes expuestas, resulta ineludible dilucidar la existencia de alguna solidaridad entre ambas instituciones, ello bajo el análisis de los previsto en el artículo 90 y siguientes, de la Ley Sustantiva Laboral que prevé:

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley

.

Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado

.

De allí, que habiéndose materializado la sustitución patronal con posterioridad a la ocurrencia del accidente, debemos entender en principio que existe una solidaridad entre ambas empresas.

En el mismo orden de argumentación legal, la Ley Adjetiva laboral consagra:

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Partiendo pues, de la norma que antecede, resulta claro que la acción no fue ejercida contra quien directamente es garante de la presunta obligación que se pretende, toda vez que bajo el análisis que ut supra, la existencia de la indemnizaciones por Accidente Laboral garantía, proceden intuito personae, sobre el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBNANO Y DOMICILIARIO (IMAU), y para quien fungió como nuevo patrono INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), ello para responder ante los pasivos originados con ocasión del accidente de trabajo sufrido por la ciudadana J.C., y de ninguna manera contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por lo que el estudio al fondo que prosigue y la eventual condenatoria que resultare solo atañerá a las primeras nombradas, de lo cual se infiere que en principio el demandante ejerció correctamente su acción contra el sujeto pasivo adecuado. Así se decide.-

Ahora bien, sentado en lo anterior, y entrando a dirimir el conflicto que se plantea al fondo en el caso bajo estudio, tenemos que alega la demandante que Que en fecha 26 de junio de 2008, siendo la 01:15 p.m., se dirigía junto con un grupo de compañeras de trabajo en un camión 350 de barandas, en la parte trasera, perteneciente a IMAU, y al momento de bajarse del camión apoyó el pie en la baranda y resbaló, cayendo al suelo quedando su dedo anular izquierdo atrapado, ocasionándole una herida en el mencionado dedo.

Del mismo modo, manifestó la actora que en la empresa demandada siempre laboraban sin implementos de seguridad, ya que la misma nunca los ha proporcionado, a pesar de haber hecho la petición de los mismos. Así mismo, manifiesta la demandante que la empresa nunca notifico sobre al ocurrencia del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y que continuó trabajando ya que se mantenían en conversaciones para ser indemnizada, pero nunca le prestaron atención, por lo que procedió a notificar por su cuenta el accidente, obteniendo en fecha 14 de mayo de 2009 una certificación de Discapacidad Parcial y Permanente.

Dados los efectos procesales que trae consigo la incomparecencia de la parte demandada, aunado a la inversión de la carga probatoria, una vez que ha quedado establecido ut supra la existencia de un vínculo laboral, tenemos que debía parte demandada presentar al proceso los elementos de convicción tendentes a subvertir las pretensiones de la actora.

El Tribunal para resolver observa:

Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, no desvirtuado sobre todo por la empresa, que en fecha 26 de junio de 2008, en labores de trabajo la ciudadana actora sufrió un accidente laboral cuya consecuencia fue la perdida por amputación del IV Metacarpiano de la Mano Izquierda.

Del mismo modo, ha quedado palmariamente probado en autos, que el Instituto Municipal del Aseo Urbano (IMAU), en incumplimiento de la normativa de seguridad y dentro del marco establecido en las leyes especiales en materia de seguridad e higiene en el ambiente de trabajo, no capacito, informó y adiestro a la demandante en relación a los riesgos en el área de trabajo, siendo igualmente negligente en la seguridad al no proporcionar a la actora de los implementos de seguridad personal, esto se evidencia de la inspección efectuada por el funcionario competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante el autos a los folios 91 al 104.

No obstante, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidentes de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del Empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

En el mismo sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si: a) el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el Seguro Social Obligatorio. Situación esta que se verifica de las actas, que la empresa demandada efectuó la inscripción de la ciudadana J.C. en dicha institución.

En este orden de ideas, es importante señalar, que cuando se reclaman indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su carga probatoria, la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono. Sin embargo, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ YÈPEZ en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), quedó sentado:

Omissis “De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.

Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, o en su defecto como en el caso de autos, por la contumacia de las accionadas al no presentar medio de prueba alguno, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante la falta negativa del empleador.

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

Ahora bien, del examen conjunto del escaso material probatorio aportado a los autos, tal y como antes se dijo, se desprende que efectivamente se produjo un accidente de trabajo, del cual la demandante quedo incapacitada Parcial y Permanentemente. En tal sentido, el Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito.

En tal sentido, ha quedado comprobado de la copia certificada de expediente No. ZUL-08-1071, que cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la efectiva ocurrencia del accidente de trabajo, plenamente valorada por este tribunal y con la cual quedó evidenciado de la investigación realizada por la referida institución y la certificación respectiva que la empresa incumplió con las disposiciones que en materia de seguridad, higiene y salud laboral plantean las Leyes especiales, con lo cual, directamente debe asumir la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

De manera que, al haber quedado establecido que la accionante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual y que este se debió al incumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo, lo que se traduce en la culpa de la patronal, le corresponde la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 5°) de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que contempla no menos de un (1) años ni más de cuatro (4) años de salario. Así pues, considera esta sentenciadora, en atención a la gravedad de la lesión y principalmente a que de manera alguna salta de autos por lo menos un indicio de que la empresa tuviese constituido un Comité de Seguridad Laboral, que la empresa demandada notificase al demandante de los riesgos a los que estaría expuesto en su trabajo, que tuviese en la sede de la empresa un departamento asistencia médica inmediata, que capacitara y/o adiestrara al demandante en orden a crear un puesto de trabajo seguro, y menos aún que le proporcionara al demandante los implementos de seguridad para en el caso de presentar un accidente, las consecuencias fueran lo mas leve posible, en el caso en concreto, el monto debe ser estimado en la mitad de la tarifa prevista en la norma, es decir, dos años (02), que equivale a 730 días, a razón del último salario devengado por el actor, el cual según la concurrencia de las partes, fue de (Bs. 30,4), para un total de VEINTIDÓS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 22.192,oo). Así se decide.-

De otra parte, la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

En cuanto a la indemnización por Lucro Cesante y Daño Emergente, esta Sentenciadora observa que es requisito para la procedencia de los mismos, la demostración de que el accidente deviene de un hecho ilícito. Para resolver se aprecia que la figura del LUCRO CESANTE, al igual que la de daño emergente, se encuentran previstas en el Código Civil, en el artículo 1.273 que establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, ….”. El lucro cesante, se refiere al “daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento.” (MADURO LUYANDO, Eloy. Ob Cit p. 644).

En ese sentido, si bien en la presente causa el incumplimiento de normas de seguridad, ocasionó el accidente, ello no ocasionó que la accionante dejase de percibir el ingreso que por su trabajo, mas aún cuando la misma demandada afirma haber continuado trabajando y que fue reubicada para cumplir funciones de capataz de la cuadrilla y de ninguna manera manifiesta que certificada la incapacidad por parte del ente administrativo competente, se diera por terminado en vínculo laboral.

Así pues, si bien es cierto que el concepto de lucro cesante reclamado, está referido a daños futuros, que son aleatorios y no puede ser comprobado que la relación laboral se iba a mantener por toda la vigencia de la vida útil del trabajador, pues la misma pudo culminar por cualquier razón; como igualmente cierto es que la hoy demandante pudo o puede haber continuado su relación laboral con el mismo patrono o con cualquier otra patronal, de tal manera, que de los medio probatorios y de los hechos ventilados en el desarrollo del proceso, no puede en propiedad afirmar esta jurisdicente que el ingreso salarial, y la relación laboral en general quedó truncada por el accidente, y que la accionante al dejar de percibir el salario en el ejercicio del arte o profesión escogida y desarrollada a la fecha del accidente, lesiona su pleno ejercicio del derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Carta Magna, así como en el preámbulo de la misma, privándosele de una ganancia (ingreso salarial) a la cual tiene derecho en la relación laboral.

Del mismo modo, pretende la demandante el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a las Indemnizaciones por Incapacidad Parcial y Permanente. No obstante, bajo el criterio jurisprudencial imperante, aclarara esta jurisdicente que tales indemnizaciones procederán de manera subsidiarias frente a la omisión por parte del patrono de inscribir al trabajador en Seguro Social.

Al respecto, la Sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, caso T.A.C.Á.V.. PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., estableció lo siguiente:

Sin embargo, el artículo 585 ibidem, dispone que este régimen tiene naturaleza meramente supletoria, respecto a lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. Por consiguiente, cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem

En tal sentido, se permite quien sentencia recapitular lo mencionado anteriormente, al establecer que por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el Seguro Social Obligatorio. Situación esta que se verifica de las actas, es decir, del material probatorio cursante en autos, se desprende que la ciudadana J.C. se encuentra amparada por la seguridad social, bajo el p.d.I.M.d.A.U. y Domiciliario (IMAU), por lo que bajo las consideraciones que anteceden, debe esta jurisdicente declarar improcedente las indemnizaciones que por LUCRO CESANTE e INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reclama la actora. Así se decide.-

En lo que respecta al DAÑO MORAL ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de Daño Moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la determinación del mismo, para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).

La importancia del daño, la misma queda demostrada con la perdida total del dedo anular de su mano izquierda, con una discapacidad parcial y permanente, que implica además una perdida funcional, cambio en su apariencia física, además del daño físico ya señalado que causa un cambio físico en un área visible, que lo expone no solo a las miradas curiosas de las personas.

En cuanto al grado de culpa del patrono, se tiene en este proceso que la el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) no demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 6, aunado al hecho de que no le notificó a la trabajadora los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con ocasión de la prestación del servicio; por cuanto se concluyó que existió culpa en la ocurrencia del accidente.

En lo referido a la conducta de la victima, la accionante comprobó la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente, aunque contribuyó en parte al incumplimiento de lo previsto en la norma especial, pues se constituye igualmente un deber de los trabajadores, acudir ante el ente administrativo y notificar las irregularidades.

En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, la ciudadana J.C., según se desprende de las documentales cursante en autos (folio 111) posee el 3° año aprobado, ejercía funciones como obrera de barrido manual, pero no consta en los autos que tuviese educación formal, por lo que, atenido únicamente al cargo desempeñado, evidencia esta Sentenciadora que su grado de instrucción no es bueno lo que dificulta, realizar alguna actividad lucrativa en el área de trabajo físico.

De la capacidad económica de la accionada, entendemos que el Instituto Municipal del Aseo urbano y Domiciliario (IMAU), es un ente paramunicipal que aunque con personalidad jurídica propia presupuestariamente depende del Órgano Ejecutivo Municipal.

De la capacidad económica del accionante, su estado es sencillo y humilde, por lo que se desprende que era una asalariada.

De las cargas familiares, Según consta en las documentales aportadas (folio 110) la demandante posee como carga familiar a su madre y a su hija menor que se encuentra cursando estudios primarios.

De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que ésta brindó los primeros auxilios la demandante e intentó reubicarla en un puesto de trabajo acorde a su capacidad.

De la edad de la victima del accidente, tiene a la presente fecha que la misma contaba con 24 años de edad, lo que lo ubica como un adulto joven susceptible de ser reeducado para el trabajo con discapacidad, en los años de su vida que se consideran con mayor aptitud física.

Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de esta Juzgadora tasar la indemnización para el caso en concreto tomando, como referencia los aspectos antes referidos, en una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). Así se decide.

Así pues, por la procedencia de los conceptos indicados ut supra, concluye esta operadora de justicia, que debe el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU) y el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), cancelar a la ciudadana J.D.L.N.C.P., la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 42.192,oo). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con Lugar la presente causa que sigue la ciudadana J.C., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) y el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU).-

SEGUNDO

Sin lugar la presente causa que sigue la ciudadana J.C. en contra de la ALCALDÍA DE MARACAIBO.-

TERCERO

Se condena al INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU) y al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), cancelar a la ciudadana J.D.L.N.C.P., la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 42.192,oo), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se Ordena la Notificación de la presente Decisión del Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

QUINTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza parcial del presente Fallo.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes marzo de 2.011. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. YASMELY BORREGO

La Secretaria

En la misma fecha siendo las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana-(10:34 a.m.) se publicó el anterior fallo.

Abg. YASMELY BORREGO

La Secretaria

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