Sentencia nº 1542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Junio de 2003

Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2002, los abogados E.R.D.S. y C.R.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.530 y 38.876, respectivamente, actuando en su carácter de Síndico Procurador y apoderado judicial especial, también respectivamente, del MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, solicitó a esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia número 1.203 dictada el 22 de mayo de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, que declaró desistida la apelación interpuesta por la representación judicial del referido Municipio y confirmó la decisión dictada el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró con lugar las querellas interpuestas de forma conjunta por las ciudadanas E.B.S.T. y M.L.G.B. contra las destituciones contenidas en las Resoluciones números 067 y 061, suscritas por el ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

  1. - El 8 de marzo de 2001, el apoderado judicial de las ciudadanas E.B.S.T. y M.L.G.B., interpuso de forma acumulada, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra los actos de destitución contenidos en las Resoluciones 067 y 061, dictadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por las que se puso fin a la relación de empleo público que desde el 17 de septiembre de 1994 y el 21 de junio de 1984, respectivamente, mantenían las referidas ciudadanas con el Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo dicha acción admitida por el referido órgano jurisdiccional el 8 de mayo de 2001.

  2. - El 8 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admitió el recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de las ciudadanas E.B.S.T. y M.L.G.B., contra las Resoluciones números 067 y 061, ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y ordenó publicar el cartel de emplazamiento a los interesados conforme lo dispuesto por el artículo 125 eiusdem, siendo tramitada la presente causa, de acuerdo al procedimiento previsto en el referido texto legal y la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, con la intervención de la representación judicial de la parte recurrida.

  3. - El 8 de febrero de 2002, el Juzgado Superior antes mencionado dictó sentencia de mérito en la cual: a) desestimó el alegato de inadmisibilidad formulado por la representación judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud de la existencia de inepta acumulación de pretensiones según el contenido de los artículos 84, numeral 4, y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 7 de noviembre de 2000; b) declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, por tanto, “nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo de destitución de las accionantes, contenido en las Resoluciones antes mencionadas”, y c) ordenó la reincorporación de las recurrentes al cargo que desempeñaban o a uno de similar jerarquía y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la destitución.

  4. - Contra el fallo antes referido, la representación judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas interpuso en tiempo hábil para ello recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la cual, en sentencia del 22 de mayo de 2002, en observancia de lo dispuesto por los artículos 87 y 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró desistida la apelación interpuesta por el Municipio querellado, por ser ésta la consecuencia jurídica que de pleno derecho opera cuando no es presentado el escrito de fundamentación de la apelación en el lapso establecido para ello en la última de las normas citadas, y confirmó la sentencia apelada, por cuanto la misma –a su juicio- no era violatoria de normas de orden público. Esta decisión, constituye el motivo de la presente solicitud de revisión constitucional.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    Los apoderados judiciales de los accionantes, abogados E.R.D.S. y C.R.R.C., presentaron como motivos de la solicitud de revisión formulada los siguientes alegatos:

  5. - Que en la oportunidad procesal prevista para formular oposición al recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas E.B.S.T. y M.L.G.B., la representación judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes que declarara inadmisibles las pretensiones deducidas por las referidas ciudadanas por existir inepta acumulación, ya que éstas interpusieron en un mismo libelo y no en forma individualizada dos demandas de nulidad que se excluían mutuamente según lo previsto en los artículos 84, numeral 4, y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al tener las relaciones funcionariales que mantenían las actoras su origen en distintos actos administrativos de nombramiento y también al tener su terminación en actos administrativos de destitución diferentes, como son los contenidos en las Resoluciones números 067 y 061.

  6. - Que tal solicitud fue desestimada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, cuando en su sentencia de mérito dictada el 8 de febrero de 2002, con base en una interpretación inadecuada de la sentencia proferida por la Sala Constitucional, n° 708/2001, del 10 de mayo, caso: J.M. deO.E. y otros, consideró que era compatible con las normas procesales que regulan la admisión de las querellas funcionariales, la acumulación en un mismo libelo de dos pretensiones de nulidad interpuestas contra actos administrativos de destitución distintos, y que además, declarar la inadmisibilidad solicitada y mantener el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en cuanto a la inepta acumulación en casos como el de autos, era contrario a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de las actoras.

  7. - Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes vulneró con dicha decisión la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en materia de litisconsorcios en sede laboral, contenida en su decisión n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., y que tal vulneración debió ser advertida, aun de oficio, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo antes de declarar el desistimiento tácito de la apelación interpuesta por el Municipio Pedraza del Estado Barinas, por falta de fundamentación de la misma, y de confirmar el fallo apelado, ya que de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en caso de haber lugar a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 eiusdem, antes de confirmar el fallo apelado, es obligación del juez examinar si el aquél no viola normas de orden público, y que dicha evaluación no se efectuó en el presente caso.

  8. - Que en su fallo n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante que todos los Tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia debían, incluso de oficio, declarar la nulidad de lo actuado en todos aquellos procedimientos en donde se hayan acumulado dos o más demandas laborales que dependan de causas o títulos distintos, esto es, cuyo origen sean relaciones de trabajo distintas, por ser dicha tramitación violatoria del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la institución del litisconsorcio, y de los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución vigente, garantes del derecho de acceso a la jurisdicción, siendo todas las anteriores normas jurídicas que interesan al orden público, al ser reguladoras del ejercicio de derechos fundamentales de las personas, y, en consecuencia, de estricta aplicación y cumplimiento por los órganos judiciales de la República.

  9. - Que para el 22 de mayo de 2002, fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictó la decisión que motiva la presente solicitud, estaba obligada por la sentencia de la Sala Constitucional antes referida y por el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a revocar de oficio la decisión apelada, a declarar la nulidad de las actuaciones por inepta acumulación de pretensiones y a reponer la causa al estado de admitir las acciones ejercidas, sin importar que no hubiera sido consignado oportunamente por la representación judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, y que al no actuar en tal sentido, la referida Corte Primera, al igual que el Juzgado de la causa, incurrió en error inexcusable y en violación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.

  10. - Con base en los alegatos antes resumidos y en el contenido de la decisión n° 93/2001, del 6 de febrero, caso: Corpoturismo, los apoderados judiciales del Municipio Pedraza del Estado Barinas solicitaron que la presente petición de revisión fuera declarada con lugar y, en consecuencia, se anule la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo n° 1.203, del 22 de mayo de 2002, que declaró desistida la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    La sentencia que motiva la presente solicitud de revisión constitucional, declaró desistida la apelación interpuesta en tiempo hábil por la representación judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas contra la decisión dictada el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y confirmó dicha sentencia, sobre la base de los argumentos siguientes:

  11. - Que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que en la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación, y que dentro de ese término, el apelante debe presentar escrito con las razones de hecho y de derecho en que se funde, y una vez vencido ese término, correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación, pero que si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, deberá considerarse que ha desistido de la apelación y así debe declararlo el Tribunal, bien de oficio o a instancia de la otra parte, lo cual evidencia que la presentación del escrito de fundamentación es una carga para el apelante.

  12. - Que luego de constatar que entre el 9 de abril de 2002, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, y el día 2 de mayo de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa y venció el lapso previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la parte apelante no consignó en autos escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, debía aplicarse la consecuencia jurídica contenida en la referida disposición legal, en el sentido de declarar desistido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y, asimismo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, debía confirmarse la sentencia impugnada, por no ser violatoria de normas orden público.

    IV DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala se ha pronunciado acerca de la potestad que detenta para revisar las decisiones definitivamente firmes de los demás Tribunales de la República, incluidas las sentencias de las demás Salas de este Supremo Tribunal, que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales materias haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

    La Sala ha señalado que tal potestad de revisión extraordinaria persigue garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación de la Carta Fundamental, en tanto se trata de una Sala con competencias expresas para tal función, al haber sido concebida como un órgano especializado para ello. Sin embargo, aun cuando la Sala posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención, no se trata de una potestad genérica e irrestricta, en el sentido que pueda revisar cualquier tipo de decisión, antes bien, debe tratarse de específicas sentencias que, en todo caso, deberán ser precisadas por la Asamblea Nacional en la legislación que se dicte a tal efecto.

    No obstante ello, la Sala ha procedido a llenar provisionalmente tal laguna normativa en su sentencia nº 93/2001, del 6 de febrero, caso: Corpoturismo, cuando, en atención a lo dispuesto en el mencionado artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso:

    Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:

    (...omissis...)

    Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

    (subrayado de este fallo).

    Siendo esto así, esta Sala observa que la solicitud de revisión que nos ocupa, fue interpuesta contra la sentencia n° 1.203, del 22 de mayo de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, con motivo de la supuesta contrariedad del contenido de dicho fallo con la doctrina vinculante de interpretación constitucional establecida por esta Sala respecto de la institución procesal del litisconsorcio en materia laboral, contenida en su fallo n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.

    En virtud de la anterior denuncia y en atención a la jurisprudencia antes citada, esta Sala asume la competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, y advierte que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o craso en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional. Así se declara.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el casobajo examen, los apoderados judiciales del Municipio Pedraza del Estado Barinas denuncian que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo bajo el n° 1.203, del 22 de mayo de 2002, al declarar desistida la apelación interpuesta por el mencionado Municipio en vista de la falta de consignación del escrito de fundamentación de la apelación, y al confirmar el fallo dictado el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró con lugar la querella interpuesta en un mismo libelo por las ciudadanas E.B.S.T. y M.L.G.B. contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, infringió de forma inexcusable la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, contenida en su fallo n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., que prohibió la acumulación, en sede laboral, de pretensiones que dependieran de diferente causa o título, por ser dicha actuación violatoria del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de 1999.

    Por otra parte, se observa que en el fallo que motiva la presente solicitud de revisión constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró desistida la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior antes mencionado, en recta aplicación del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues, como lo reconoce la propia parte solicitante, no fue consignado en tiempo hábil el escrito de fundamentación que exige la referida norma legal, sin embargo, también se observa que dicho órgano judicial, con base en lo establecido en el artículo 87 eiusdem, confirmó la sentencia dictada en primera instancia, por considerar que su contenido no era violatorio de normas de orden público, sin indicar si en dicha decisión se aplicó correctamente la doctrina vinculante de esta Sala, contenida en su fallo n° 708/2001, del 10.05, caso: J.M. deO.E. y otros, o si, por el contrario, se vulneró la doctrina también vinculante de la sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., contentiva de las reglas del litisconsorcio en materia laboral.

    Para decidir la solicitud de revisión planteada, debe esta Sala Constitucional señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola de normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, como por ejemplo, la efectuada respecto de las normas que regulan el litisconsorcio en materia laboral, en acatamiento de lo establecido en el artículo 335 del Texto Constitucional y por ser tales interpretaciones garantía de protección de las normas que interesan al orden público.

    Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara.

    Precisado lo anterior, observa la Sala que en el presente caso los apoderados judiciales del Municipio Pedraza del Estado Barinas afirman que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo debió examinar como Tribunal de Alzada, con base en lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes aplicó correctamente la sentencia de la Sala Constitucional n° 708/2001, del 10.05, caso: J.M. deO.E. y otros, en la oportunidad de desestimar el alegato de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones formulado por el Municipio querellado, y si en vez de aplicar el contenido de dicho fallo a la controversia, debió aplicar el contenido de la sentencia de esta misma Sala n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues mientras la primera de las sentencias mencionadas sólo puede aplicarse a causas en las que varios funcionarios públicos impugnen un solo acto administrativo que lesione sus derechos e intereses, la segunda de dichas decisiones es aplicable a todas aquellas causas en las que varios funcionarios públicos impugnen varios actos administrativos, lesivos de sus derechos e intereses funcionariales.

    En tal sentido, esta Sala encuentra que en la primera de las referidas sentencias (n° 708/2001, del 10.05), la cual sirvió de fundamento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes para desestimar la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte querellada, se declaró con lugar una acción de amparo ejercida contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictada el 14.12.99 que inadmitió, con base en el artículo 84.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una querella funcionarial interpuesta por varios funcionarios públicos contra un mismo acto administrativo que dio lugar a la remoción y retiro de los diferentes querellantes, por los motivos que se indican a continuación:

    Apunta esta Sala, que del libelo de la demanda interpuesta en aquel juicio, solicitado a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y remitido a esta Sala, inserta a los folios 2 al 30 del Anexo 1 del presente expediente, se desprende que la demanda interpuesta fue de nulidad del Acuerdo N° 88 del Concejo Municipal del Municipio Sucre, por el cual se decidió la reducción de personal; del Decreto del Alcalde del Municipio Sucre, dictado en ejecución del Acuerdo del Concejo; y de las diferentes resoluciones particulares de remoción y retiro de personal dictadas por el mismo Alcalde, fundamentadas en el Acuerdo y Decreto impugnados, y cuya solicitud de nulidad se fundamenta en la supuesta nulidad de los actos administrativos que las fundamentan, de la cual sería ésta, consecuencia.

    Así mismo, apunta esta Sala, que con respecto a las resoluciones particulares de remoción y retiro, los demandantes se limitaron a solicitar, con base en la nulidad de los actos administrativos que las fundamentan, la invalidez de las mismas, es decir, la nulidad de sus efectos, lo que necesariamente conllevaría a su reincorporación a los cargos de los que fueron removidos y el pago de los salarios caídos hasta la fecha de su reincorporación.

    Observa esta Sala, que la conexión entre dos o más causas, está determinada por la identidad entre todos o algunos de sus elementos o por la accesoriedad o continencia de una con otra, y que esa conexión modifica la competencia de los tribunales para conocer de dichas causas, en aras de la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden público.

    Apunta la Sala, que del texto del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que hay conexión que permite la interposición conjunta de demandas, cuando entre los demandantes o los demandados existe comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título; cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes.

    A juicio de esta Sala, en el presente caso, la declaratoria de nulidad del Acuerdo y del Decreto impugnados en primer término, constituiría título suficiente y común a todos los accionantes, ya que la pretensión de nulidad era común a los demandantes por considerar que el Acuerdo y el Decreto los perjudicaba a todos, por encontrarse en la misma situación, y a su vez son el Acuerdo y el Decreto impugnado, la raíz de la petición de nulidad de cada una de las resoluciones de retiro dictadas por el Alcalde en ejecución del Acuerdo y Decreto referidos, pues la nulidad absoluta de un acto administrativo conlleva la nulidad o anulabilidad de toda actuación subsiguiente fundamentada en el acto declarado nulo. Visto que en el presente caso los accionantes solicitaron en primer término la nulidad del Acuerdo y Decreto referidos, y por ser accesorias a dicha nulidad, las solicitudes conjuntas de nulidad de las resoluciones particulares que a cada uno afecta individual y diversamente, existe entre las pretensiones una conexión objetiva de causas determinada por haber fundamentado estas solicitudes de nulidad particular en el hecho único de la declaratoria de nulidad de los actos que constituyen su fundamento jurídico. No encuentra además la Sala, que exista incompatibilidad entre los procedimientos previstos en la ley para determinar la procedencia de las pretensiones deducidas, ni que las pretensiones de los accionantes se excluyan mutuamente, en los términos del numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que esta Sala considera, y así lo declara, que, en el presente caso, efectivamente se infringió a los accionantes su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo inadmisible la acción de nulidad incoada por los accionantes, con fundamento en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con base al criterio de ausencia de conexión entre las diversas pretensiones, que implica la solicitud de nulidad de cada una de las resoluciones particulares de remoción y retiro referidas, accesorias con relación al Acuerdo de reducción de personal y al Decreto impugnado

    .

    Del mismo modo, advierte esta Sala que en la segunda de las sentencias mencionadas (n° 2.458/2001, del 28.11), que constituye la causa de la solicitud de revisión presentada en la presente causa por el Municipio Pedraza del Estado Barinas, se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28.11.00 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que admitió la reforma íntegra de una demanda laboral presentada por varios trabajadores (litisconsorcio activo) contra distintas empresas privadas (litisconsorcio pasivo), en virtud de los razonamientos que se indican a continuación:

    Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

    ‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.’

    Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

    Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

    a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

    b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

    c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

    d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

    (...omissis...)

    En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional

    .

    De acuerdo con el contenido de los fallos parcialmente citados, es evidente que la doctrina vinculante contenida en la primera de dichas sentencias (n° 708/2001, del 10.05), sólo resulta aplicable, como bien sostiene en su petición de revisión constitucional la representación judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a aquellos procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta un mismo acto administrativo de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos que sirva de fundamento para actuaciones de la Administración lesivas de sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, por existir en tales casos identidad de título o causa y ser, por tanto, admisible conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo, mientras que la segunda de las decisiones citadas (n° 2.458/2001, del 28.11), resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas.

    Siendo así las cosas, esta Sala Constitucional, luego de constatar que en el presente caso las ciudadanas E.B.S.T. y M.L.G.B. mantenían relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que éstas fueron separadas de sus cargos no por causa de un solo acto administrativo, sino mediante dos actos administrativos individuales contenidos en las Resoluciones números 067 y 061 emanadas del Alcalde del referido Municipio, considera que el alegato de inepta acumulación formulado en la presente causa no debió resolverse mediante la aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala en su decisión n° 708/2001, del 10.05, caso: J.M. deO.E. y otros, como erróneamente lo sostuvieron el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo al confirmar el fallo proferido por aquél el 8 de febrero de 2002, sino que el mismo debió ser acogido o desestimado atendiendo a la interpretación vinculante contenida en la decisión de esta Sala n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues fueron más de una funcionaria pública las que impugnaron diferentes actos administrativos emanados del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio de los cuales se puso fin a las relaciones de empleo público que las impugnantes mantenían en forma individual con el referido Municipio.

    Por tales razones, visto que para el momento en que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictó el fallo que motiva la presente solicitud de revisión constitucional (22 de mayo de 2002) estaba vigente el criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. sobre el litisconsorcio activo en materia laboral y contencioso-funcionarial, visto que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, luego de declarar el desistimiento de la apelación por la no consignación del escrito de fundamentación, debió ex officio, en observancia de lo previsto en los artículos 335 de la Constitución y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de forma motivada si el a quo aplicó correcta o incorrectamente la doctrina de esta Sala Constitucional respecto de la interpretación conforme a la Constitución de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Adjetiva Civil, sobre el litisconsorcio activo y la admisibilidad de pretensiones de nulidad interpuestas en forma acumulada por más de un funcionario público contra más de un acto administrativo, por estar en ello involucrado la protección de normas de orden público, y visto, asimismo, que dicho análisis no se encuentra en la decisión cuya revisión se solicita en el caso en estudio, esta Sala Constitucional, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión extraordinaria, anula la sentencia n° 1.203 de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 22 de mayo de 2002, y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la compatibilidad del contenido de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con respecto al contenido de la sentencia de esta Sala n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1. - CON LUGAR en derecho la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados E.R.D.S. y C.R.R.C., actuando en su carácter de Síndico Procurador y apoderado judicial especial, respectivamente, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de la sentencia número 1.203 dictada el 22 de mayo de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, que declaró desistida la apelación interpuesta por la representación judicial del referido Municipio y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes el 8 de febrero de 2002.

    2. - ANULA la sentencia número 1.203 de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictada el 22 de mayo de 2002, y, en consecuencia, ORDENA la reposición de la causa al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la compatibilidad del contenido de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con respecto al contenido de la sentencia de esta Sala Constitucional n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. n° 02-2455.

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