Decisión nº KE01-X-2011-000055 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2011-000055

En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.907, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el acto administrativo contenido en la Certificación otorgada al ciudadano D.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.595.333, según oficio Nº 206/10 de fecha 29 de octubre de 2010, emanado del Departamento de Medicina Ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES.

En fecha 11 de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 15 de marzo de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 2 de marzo de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 25 de junio de 2009, el ciudadano D.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.595.333, solicitó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Portuguesa y Cojedes, la investigación del origen de la enfermedad aducida por el trabajador, por lo que se suscribió la orden de trabajo N1 POR-10-0088, mediante la cual se dio inicio al expediente administrativo y se otorgó Certificación al mencionado ciudadano, notificada mediante el Oficio Nº 206/10 de fecha 29 de octubre de 2010 emanado del Departamento de Medicina Ocupacional de esa Unidad Administrativa, en la cual determinó la médico ocupacional Degeneración discal desde L3 hasta S1, certificándola como una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo y que la misma constituye una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

Que ciertamente el ciudadano D.A.V. prestó sus servicios para su representada, relación laboral que terminó el 29 de septiembre de 2008, tal como consta del decreto de jubilación otorgado por su representada, la cual le fue otorgada por cumplir con el tiempo necesario para laborar al servicio de la administración pública y este acude en fecha 25 de junio de 2009 a INPSASEL a denunciar sus dolencias de la columna.

Que la aludida Certificación esta fundamentada en un falso supuesto de hecho, con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, ya que no dio cumplimiento al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir que no se cumplió a cabalidad con la previa investigación que allí se establece.

Que el INPSASEL no realizó la evaluación de los puestos de trabajo, en la información que el Instituto recolecta durante la supuesta investigación de enfermedad, el funcionario actuante lo que hizo fue transcribir lo que el extrabajador le indicó, así como lo que aparece en la hoja que reporta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nº 0000041, del informe que le practicaron cuando este fue operado.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación otorgada al ciudadano D.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.595.333, según oficio Nº 206/10 de fecha 29 de octubre de 2010, emanado del Departamento de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Portuguesa y Cojedes.

En cuanto a la medida cautelar señala que “De conformidad con los artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable mientras no se haya dictado la sentencia definitiva que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque”.

Que se cumple con los requisitos para su procedencia, como lo son el periculum in mora “ya que para nadie es un secreto que en nuestro País los procedimientos judiciales son tardío, el fumus Boni iuris (…) que lo constituye la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal) los cuales están contenido (sic) en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y finalmente la ponderación de los intereses particulares del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (…)”.

Que “la institución no investigó de manera correcta la enfermedad y violentó el debido proceso y el Derecho a la Defensa de mi representada así como los principios procesales establecidos en el artículo 55 numeral 70 y 76 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 9 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la motivación del Médico Especialista Ocupacional sólo se fundamenta en la investigación realizada por el Técnico en Higiene y Seguridad del Trabajo, que se basó sólo en lo que el trabajador expresó y en lo expuesto en la Tomografía del año 2007 y en el informe del Seguro Social, incurriendo en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, pues de haber realizado una investigación verdadera y de haberle otorgado el derecho a la defensa de mi representada, ya que no esta demostrado el nexo causal ya que el trabajador ya no prestaba sus servicios para mi representada, por lo que no pudo verificar y aplicar el método de la observación para determinar la labor que hacia el extrabajador, para así poder determinar que la enfermedad es ocupacional y certificarla como una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual (…) es que pido una vez más decrete la medida de suspensión de los efectos del Certificado de Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que le ocasionó al extrabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual dictada mediante Oficio N1 206-10 en fecha 29-10-2010 (…) para evitar daños irreparables al MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADOP PORTUGUESA, de difícil reparación en la definitiva, de conformidad con el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora alude en su escrito libelar a la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar en primer lugar que para la fecha de interposición de la demanda -2 de marzo de 2011- se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, desde el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora señaló en principio de manera genérica que se cumple con los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar como lo son el periculum in mora “ya que para nadie es un secreto que en nuestro País los procedimientos judiciales son tardío, el fumus Boni iuris (…) que lo constituye la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal) los cuales están contenido (sic) en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y finalmente la ponderación de los intereses particulares del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (…)”.

Por otra parte agregó que “la institución no investigó de manera correcta la enfermedad y violentó el debido proceso y el Derecho a la Defensa de mi representada así como los principios procesales establecidos en el artículo 55 numeral 70 y 76 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 9 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la motivación del Médico Especialista Ocupacional sólo se fundamenta en la investigación realizada por el Técnico en Higiene y Seguridad del Trabajo, que se basó sólo en lo que el trabajador expresó y en lo expuesto en la Tomografía del año 2007 y en el informe del Seguro Social, incurriendo en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, pues de haber realizado una investigación verdadera y de haberle otorgado el derecho a la defensa de mi representada, ya que no esta demostrado el nexo causal ya que el trabajador ya no prestaba sus servicios para mi representada, por lo que no pudo verificar y aplicar el método de la observación para determinar la labor que hacia el extrabajador, para así poder determinar que la enfermedad es ocupacional y certificarla como una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual (…)”.

Así, en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso por los argumentos expuesto, se observa que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de “Investigación Origen de Enfermedad” durante el cual se observa prima facie participó a través de la Directora de Recursos Humanos en el acta levantada en fecha 12 de marzo de 2010 en virtud de la Inspección realizada, (folios 16 al 21), actuación que continuó con la presencia de la aludida Directora en fecha 16 de abril de 2010 (folios 22 al 27) y el 26 de abril de 2010, oportunidad en la cual se dejó “constancia que el representante de la Dirección de Residuos sólidos no firmará la presente Acta, debido que no esta de acuerdo a las tareas realizadas por el trabajador en los Departamento de Infraestructura, ornato (áreas verdes) por lo que se deja notificada a la empresa de la presente actuación”, ello así, ab initio se desprende de los documentos cursante en autos que la parte actora tuvo participación en la investigación pertinente, por lo que, conforme debe ser analizado el derecho a la defensa y el debido proceso en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida. Así se decide.

Por otra parte alegó la parte actora que se incurrió “en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, pues de haber realizado una investigación verdadera y de haberle otorgado el derecho a la defensa de mi representada, ya que no esta demostrado el nexo causal ya que el trabajador ya no prestaba sus servicios para mi representada, por lo que no pudo verificar y aplicar el método de la observación para determinar la labor que hacia el extrabajador, para así poder determinar que la enfermedad es ocupacional y certificarla como una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual (…)”. Ahora bien, el análisis de dichos alegatos conllevaría a constatar los alegatos expuestos a los efectos del recurso principal y más aún a constatar la valoración de las pruebas por parte del Ente demandado, lo cual le esta vedado al Juez en sede cautelar, por lo que debe concluir este Juzgado que los hechos por los cuales la parte recurrente invoca la denuncia de sus derechos constitucionales durante la sustanciación del procedimiento administrativo y que por tanto le hayan dejado en un presunto estado de indefensión que le impidiera ejercer a plenitud todos los derechos tendientes a lograr una defensa de sus intereses, constituyen materia de análisis de la definitiva, pues en esta oportunidad no se evidencian violaciones directas de los derechos denunciados que deban ser conocidos en esta oportunidad preliminar. Así se declara.

Asimismo indica que se (…) decrete la medida de suspensión de los efectos del Certificado de Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que le ocasionó al extrabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual dictada mediante Oficio N1 206-10 en fecha 29-10-2010 (…) para evitar daños irreparables al MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADOP PORTUGUESA, de difícil reparación en la definitiva, de conformidad con el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, no obstante, en cuanto al periculum in mora, debe indicarse que no sólo debe señalarse los daños económicos que presuntamente puedan suscitarse sino que deben haber elementos de convicción suficientes que lo demuestren; ello así, en el presente caso no se demuestra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio, lo cual es lo propio de este requisito.

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de medida cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada M.S., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el acto administrativo contenido en la Certificación otorgada al ciudadano D.A.V., ya identificado, según oficio Nº 206/10 de fecha 29 de octubre de 2010, emanado del Departamento de Medicina Ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.

S.F.C.s

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

Al.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011) Años 200° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C.

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