Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 25 de febrero de 2014

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULMAIRE GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 79.680, y otros.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 0035-10, de fecha 27 de enero de 2010, contentiva de la certificación de discapacidad parcial y permanente, como secuela de un accidente de trabajo, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: Y.B.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.122.138.

APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: A.R., E.G. y YAMILLY CAPOTE, abogados en ejercicio, inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 52.062, 71.212 y 81.066, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2013-000357.

Se inicia la presente causa, al recibirse (por declinatoria de competencia) en fecha 14/11/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente judicial contentivo a su vez de la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad incoada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la p.a. N° 0035-10, de fecha 27 de enero de 2010, contentiva de la certificación de discapacidad parcial y permanente, como secuela de un accidente de trabajo dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la trabajadora Y.B.G..

Por auto de fecha 20/11/2012, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 23 de noviembre de 2012, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”.

Seguidamente se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y estado Vargas, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y de la beneficiaria de la providencia ciudadana Y.B.G., solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 23/10/2013, para el día 14/11/2013, a las once de la mañana (11:00 AM), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, así como de la representación judicial de la beneficiaria de la providencia y de los representantes judiciales del Ministerio Público; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, en el sentido de solicitar la nulidad de la P.A. N° 0035-10, de fecha 27/01/2010, in comento, al considerar que hubo violación del debido proceso, por cuanto, existe incompetencia del órgano que dictó la certificación, a saber, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), el cual no tiene atribución para calificar los infortunios laborales; indica que la competencia es del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); señala que existen vicios de procedimiento que implican violación al debido proceso, por cuanto, no se notificó a su representada de la apertura del procedimiento; señalan que hubo falso supuesto de hecho, ya que no existe la certeza de que el infortunio se haya adquirido por causas imputables a ellos; señalan que hay falso supuesto de derecho, por cuanto el infortunio no se encuentra debidamente subsumido en los supuestos de hechos previstos en la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; asimismo señala que incurre en inmotivación, toda vez que no se indicó en cual o cuales supuestos se basó el funcionario para establecer que el infortunio califica como accidente laboral; que la notificación que se efectuó fue a la dirección del plantel no así al Alcalde del Municipio que es el que posee la competencia de la alcaldía; que consta en autos que una de las pruebas arrojó un resultado negativo en cuanto al infortunio in comento; por todo lo anterior solicitó sea declarado con lugar la acción incoada.

Por su parte, la representación judicial de la beneficiaria de la providencia, en líneas generales, señaló que fue un hecho publico, notorio y comunicacional el sucedido acaecido a finales del año 2007, en el Colegio A.B., ubicado en el municipio Chacao del estado Miranda; indica que esta situación no se presentó en ningún otro lugar del mencionado municipio; señala que hubo intervención del Ministerio Público a través de la Fiscalía 63 del Área Metropolitana de Caracas, al haber sido afectadas 103 personas y con posterioridad se incremento a 197 personas contagiadas, incluyendo su representada ciudadana Y.B.; que los entes especializados certificaron que la enfermedad denominada mal de chagas no solo se contrae por la picadura del insecto, si no que existen otras vías de transmisión; que su representada se contagio al ingerir una bebida contaminada la cual fue suministrada por la institución educativa donde prestaba servicios, siendo esta bebida suministrada a través de proveedores externos, proveedores a con los cuales nunca se suscribió un contrato para expedir alimentos dentro del centro educativo; indica que la notificación del accidente al Inpsasel la efectuaron una serie de trabajadoras mas no así el empleador; señala que coinciden las conclusiones efectuadas por los órganos que hicieron las investigaciones del caso, siendo contestes en señalar que el insecto que produce la enfermedad habitaba en el domicilio del proveedor de los alimentos (San J.d.C.) ; señala que de acuerdo a las investigaciones en ninguna otra parte del colegio se constató la presencia del insecto incluyendo la zona que abarca la Alcaldía; indica que fue establecido que la enfermedad padecida por los afectados fue contraída el Colegio Municipal A.B.; señala que esta enfermedad es de por vida, debiendo el paciente ser controlado médicamente de manera continua y permanente; que existe nexo causal entre lo ocurrido y el Colegio; que es falso que sea una enfermedad endémica, si no epidémica; que hubo abordaje técnico administrativo por lo delicado del caso, en la cual participo activamente la Alcaldía; que en la audiencia conclusiva celebrada ante el Tribunal Sexto Superior de lo Contencioso Administrativo, hubo pronunciamiento en relación a demanda por indemnización por daño moral, siendo que allí la representación judicial de la hoy accionante reconoció que el brote epidémico ocurrió solo en la institución educativa A.B.; señala que no hubo brote en ningún otro lugar; que la trabajadora contrajo la enfermedad del mal de chagas; indica que la unidad educativa suministró, en una merienda escolar (a la población que hace vida en su institución) y que facilitó proveedor eterno el, producto contaminado, siendo que las investigaciones arrojaron que las heces de los chipos provenían en los envases que contenían el alimento suministrado; que la profesional que certificó la enfermedad esta capacitada y tiene la plena competencia para emitir este tipo de providencias administrativas; por todo lo anterior solicita se desestime la presente demanda y se confirme la providencia in comento.

La representación judicial del Ministerio Público se reservó el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Por auto de fecha 21/11/2013, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito libelar, lo siguiente:

“...La ciudadana Y.B. (...) presta sus servicios en la Unidad Educativa Municipal “A.B.” desde el día 4 de enero de 1993, desempeñan do el cargo de Docente de Aula Interina.

En fecha 27 de enero de 2010, la DIRESAT emitió acto administrativo de cuyo contenido se desprende:

(...)

Que la Dra. H.R., médico especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, en uso de las atribuciones conferidas (...) certificó que la trabajadora Y.B. cursa con Mal de Chagas como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia.

(...)

IV

DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA

  1. Del Vicio de Incompetencia

    En diversas sentencias se encuentra expresado lo que se entiende como vicio de incompetencia, dado -generalmente- en términos básicamente apegados a las elaboraciones doctrinales sobre la materia. A titulo de ejemplo, nos permitimos citar la Sentencia Nro. 1133 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de mayo de 2006, en virtud de señalarse lo siguiente:

    (...)

    Asimismo, y por ilustrativa, es oportuno citar lo que respecto al vicio de incompetencia se señaló en la sentencia No. 00028 emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 22 de enero de 2002, a saber:

    (...)

    De lo expuesto se evidencia, con meridiana claridad, que la incompetencia como vicio del acto administrativo se da, pues, cuando éste es dictado por un órgano diferente de aquel al cual el ordenamiento jurídico ha atribuido la potestad de actuar para dictarlo.

    En cuanto al particular, el autor referido G.U.T., en su estudio denominado “Los motivos de Impugnación en la Jurisprudencia Contencioso Administrativa Venezolana de las tres últimas décadas” expuso, que la incompetencia puede darse por diversas variables (materia, territorio, poder jurídico), siendo que para que haya incompetencia basta que alguna de esas variables haya sido irrespetada; afectando de ilegalidad el acto dictado en tales condiciones.

    Valga agregar, que de acuerdo al autor citado, poco importa que el titular del órgano, autor del acto, haya actuado con conocimiento de su competencia o sin saberlo; la incompetencia es una circunstancia objetiva, que se constata con la simple observación de si el acto dictado entra o no dentro del ámbito de competencia del órgano.

    Determinado lo que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico se entiende como vicio de incompetencia, se procede a a.e.a.o.d. la presente demanda a los fines de la verificación de la legalidad del mismo. En cuanto al particular, debemos comenzar por mencionar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, creado según lo establecido en el artículo 12 de la LOPCYMAT, estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la mencionada Ley, entre las cuales se menciona -por necesario para la resolución de la presente controversia-, la referida a la “calificación del origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

    Así mismo, es importante señalar que la referida atribución atribuida al INPSASEL se ratifica en el contenido de la misma Ley, al disponerse en el artículo 76 de la LOPCYMAT que (...)

    En segundo lugar, se debe señalar que conforme se evidencia de la información contenida en la pagina web del INPSASEL dicho Instituto creo dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado, conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), no obstante, las competencias atribuidas a dichos órganos desconcentrados sólo se evidencian de la información obtenida de la página web del INSAPSEL, la cual en lo que respecta a la DIRESAT, señala textualmente que se trata de un órgano desconcentrado que se encarga de prestar atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora y que ejecuta los proyectos del INPSASEL, haciendo énfasis en la creación de una cultura, para la prevención y promoción de la salud en los centros de trabajó, también se encarga de prestar asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. De igual manera, prestará servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

    Siendo ello así, se “infiere” por cuanto no existe un texto normativo atributivo de competencias, que los DIRESAT constituyen cuerpos técnicos, de apoyo institucional, a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.I., quien ha de servirse de los datos recabados por las DIRESAT, entendiendo que el límite de sus atribuciones sería la de emitir sugerencias o recomendaciones, ello por cuanto sencillamente las DIRESAT no tienen expresamente atribuida la competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas en contra del patrono o del trabajador afectado por algún supuesto accidente laboral o enfermedad ocupacional.

    De todo lo expuesto se evidencia, sin resquicio alguno a la duda, que el acto objeto de la presente demanda, emanado por la DIRESAT Miranda, al certificar que la supuesta enfermedad que padece la ciudadana Y.B. es secuela de un accidente de trabajo, que condiciona una discapacidad parcial y permanente, es nulo de nulidad absoluta, en razón de ser dicho órgano incompetente para calificar cualquier enfermedad como accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y en consecuencia de quebrantarse el principio de legalidad que reviste la totalidad de la función administrativa.

    No obstante si alguna duda quedare en cuanto al punto, nos permitimos citarle a esta Corte a los fines de despejar la misma, lo expuesto en sentencia reciente emanada del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en echa 12 de enero de 2010, caso Laboratorios FISA, C.A., en donde expresamente se señaló lo siguiente:

    (...)

    De igual forma, conviene citar, por pertinente, la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de febrero de 2010, caso Van Heel Industrial, C.A., en donde se expuso lo siguiente:

    (...)

    En el caso parcialmente transcrito, interpuesto por la empresa Van Heel Industrial, C.A., los apoderados judiciales de la referida empresa interpusieron recurso jerárquico ante el INPSASEL en contra del Acto Administrativo Sancionatorio emanado de la DIRESAT, siendo que el INPSASEL al resolver el mismo, ratificó la competencia de la DIRESAT para dictar actos definitivos sancionatorios, frente a ello, el Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo se pronunció en los siguientes términos:

    (...)

    Por las razones expuestas, solicitarnos muy respetuosamente a esta honorable Corte se sirva declarar la nulidad del acto emanado de la DIRESAT en fecha 27 de enero de 2010, notificado en fecha 19 de febrero de 2010, en virtud de existir una manifiesta incompetencia del autor del acto de conformidad el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).

  2. De los Vicios de Procedimiento

    El tratadista G.U., en su estudio, antes citado, nos menciona que con el desarrollo del derecho administrativo venezolano, hoy en día está consolidada entre nosotros la noción de que los actos administrativos deben estar precedidos por un procedimiento, el cual servirá simultáneamente para garantizar los derechos e intereses de los posibles afectados por la decisión que la Administración ha de tomar para ponderar los distintos intereses que puedan encontrarse en juego y para que la Administración pueda contar con todos los elementos de juicio que le permitan establecer una decisión ajustada a derecho. El referido autor afirma que la generalización de esa idea se fue produciendo progresivamente y a ello contribuyó en forma determinante la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en 1981, con el establecimiento de un procedimiento ordinario que debe ser utilizado cada vez que una ley especial no contemple otro procedimiento para la elaboración de actos de carácter particular.

    Asimismo, de acuerdo al mencionado autor, para que exista o se configure un vicio de procedimiento, la irregularidad del procedimiento debe haber tenido, pues, algún efecto perjudicial para el administrado o para la administración, o debe haber tenido alguna repercusión en el fondo del acto, de manera que su contenido habría sido diferente si la irregularidad formal no se hubiera producido.

    Es decir, existe un vicio de procedimiento cuando el defecto procedimental haya producido una disminución efectiva, real y trascendente de garantías y, particularmente, del derecho de la defensa o cuando el defecto procedimental hubiera podido producir algún efecto en el contenido del acto.

    Expuesto lo anterior, al entrar al análisis del acto impugnado se observa que el Certificado de Enfermedad como secuela de un accidente de trabajo emanado de la DIRESAT, además de encontrarse viciado de incompetencia, se verificó el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento. Ello por cuanto, del expediente en el cual se encuentra inserto el acto administrativo, cuya copia simple se consigna al presente escrito marcada letra “B”, se evidencia con total claridad, que únicamente existe una solicitud de investigación del origen de la enfermedad, una supuesta Inspección realizada por funcionarios adscritos a la DIRESAT y una declaración rendida por la ciudadana a quien se le calificó el padecimiento de la supuesta enfermedad secuela del accidente de trabajo.

    En este sentido ciudadanos Jueces, vale aclarar a objeto de que no exista duda, que ¡nunca! le fue notificado a nuestro representado la apertura de procedimiento administrativo alguno; por lo que, jamás le fue permitido a nuestro poderdante la oportunidad de realizar objeciones o aclaratorias, de promover, evacuar u objetar alguna prueba, o de contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas, todo lo cual se agrava cuando el diagnóstico de la enfermedad aludida en la certificación es realmente difícil y cuando, tal como se verá mas adelante, efectivamente existen pruebas y argumentos de hecho y de derecho que sin lugar a dudas modificarían el contenido del acto; de los cuáles sólo nos permitimos adelantar por importante el diagnóstico emanado de la Dirección General de S.A. en Maracay, de la Universidad de los Andes y del Centers For Disease Control and Prevention (CDC), en los cuales el resultado para la enfermedad de Mal de Chagas, realizado a la ciudadana Y.B., en agosto de 2008 dio como resultado “negativo”.

    Así, es importante señalarle que estamos en presencia de un acto administrativo que se fundamentó únicamente en las declaraciones emanadas de la ciudadana Y.B. y en unos supuestos informes de los cuales, además, por las razones que se señalaran en los capítulos subsiguientes se derivaron interpretaciones y conclusiones - en mucho- distantes de la ocurrencia de los hechos y de lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

    Semejante actuación de la administración pública, ciudadanos Jueces, en forma alguna puede ser convalidada por éste Tribunal, por cuanto no existe justificación alguna que subsane una actuación de la Administración tan alejada de nuestro ordenamiento jurídico y especialmente del derecho y garantía constitucional a la defensa y al debido proceso, los cuales deberían ser el norte de todo actuar de la Administración Pública, siendo no obstante en el presente caso, palpable la trasgresión de los mismos.

    Cabe aclarar, por si alguna duda surgiere, que si bien es cierto que en la LOPCYMAT, así como en su Reglamento Parcial, no existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades o de accidentes, sino que simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley y el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley establecen la potestad del INPSASEL de calificar el origen del accidente de trabajo en cuestión, es indudable que para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso debía aplicarse supletoriamente el procedimiento establecido en la LOPA, en el Título III, artículos 48 y siguientes, el cual no fue nunca desarrollado, en clara violación de la garantía que se deriva de la idea de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo procedimiento administrativo.

    Señala la doctrina española de E.G.d.E., uno de los más destacados juristas europeos, que las infracciones procedimentales pueden ser perfectamente catalogadas como vicios de orden público, lo cual en nuestro sistema toma mayor importancia cuando el artículo 19 Numeral 4° de la LOPA lo califica como vicio de invalidante del acto administrativo.

    En consecuencia, al haberse omitido el establecimiento de un procedimiento que ofreciera las garantías más elementales de seguridad jurídica en beneficio de ambas partes, se generó una evidente nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en e! articulo 19 de la LOPA, concretamente por el vicio previsto en el ordinal 10 y porque así lo dispone una norma constitucional -en este caso el articulo 49 de la Constitución-; toda vez que aún en el supuesto de que no exista previsión procedimental concreta en la Ley que rige la materia con carácter especial que disponga la participación activa tanto del administrado como de la administración para ejercer su defensa, debió darse apertura al procedimiento ordinario referido.

    Por las razones expuestas, esto es, haber dictado la DIRESAT, una Certificación, según oficio N° 0035-10 de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, con prescindencia total y absoluta de procedimiento y en consecuencia en violación de garantías y derechos constitucionales elementales, solicitamos muy respetuosamente sea declarada la nulidad absoluta de dicha Certificación.

  3. Del Vicio de Falso Supuesto

    La jurisprudencia venezolana ha sido bastante coherente, a través del tiempo, en lo que respecta a la conceptualización del vicio de falso supuesto, y en particular en la, diferenciación de sus dos especies: falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. El primero y más evidente de los mencionados, se da cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en las que se basó la autoridad administrativa para adoptar una decisión. El segundo se da, cuando los supuestos fácticos, aunque no son falsos y ciertamente ocurrieron, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, de modo que la decisión es diferente de lo que habría sido si la apreciación hubiera sido correcta; o finalmente, cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta.

    En apoyo a lo expuesto, consideramos conveniente hacer referencia, por emblemática, a la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Nro. 330 de fecha 26 de febrero de 2002, en donde expresamente se señaló lo siguiente:

    (...)

    De igual forma, en sentencia emanada de la misma Sala Nro. 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, textualmente se señaló lo siguiente:

    (...)

    En el caso objeto de estudio, la certificación cuya nulidad se demanda, está inficionada de nulidad absoluta, por adolecer de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por las razones de que seguidas se expondrán:

    3.1. Del Falso Supuesto de Hecho

    En efecto Ciudadanos Jueces, en el acto administrativo sub-litis se indican las Siguientes fechas:

    1. Fecha en que supuestamente la ciudadana Y.B. contrajo la Tripanosomiasis Americana: 11/11/2007.

    2. Fecha en la cual acude a S.C.: 20/02/2008

    3. Fecha en la cual acude al Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela: 11/11/2007.

    4. Fecha en que el Instituto de Medicina Tropical le diagnostica Enfermedad de Chagas: 7/12/2007.

    5. Fecha del Informe de Investigación realizado por los organismos Competentes (S.C.; Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud; Instituto de Medicina Tropical UCV; Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario N° 07 del Estado Miranda, conjuntamente con su Equipo Multidisciplinario de Especialistas) denominada “Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana- Unidad Educativa Municipal A.B., Municipio Chacao”: 31/07I2008.

    6. Fecha en que acude la ciudadana a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud: 10/12/2008.

    7. Fecha de la orden de trabajo Nro. MIRO9-1 879: 181812009.

    En efecto, se observa que entre la fecha en que la ciudadana Y.B. supuestamente se contagió con la enfermedad Mal de Chagas (11/11/2007) y su primer acercamiento a S.C. (20/02/2008) y a fecha de diagnóstico de la enfermedad (7/12/2007), transcurrió una brecha cronológica que demuestra fehacientemente que no se le hizo un análisis de laboratorio a la bebida que también supuestamente ingirió la ciudadana Y.B., y que según se indica en la certificación, fue proporcionada por la Unidad Educativa. Ese análisis, desde todo punto de vista, resulta indispensable para poder determinar científicamente la contaminación de la bebida con el parásito Tripanosoma Cruzi, por cuanto, según los funcionarios ingenieros adscritos a la Dirección Estadal de Salud fue ese jugo, que supuestamente ingirió la ciudadana Y.B. y que fue suministrado por la Unidad Educativa A.B., lo que tampoco quedó demostrado, el vehículo de contagio del Mal de Chagas.

    Ello así, es indudable que en la pretendida “investigación” realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud (que entre otras circunstancias llama poderosamente la atención que sean profesionales de la Ingeniería y no de alguna disciplina científica que tuviera relación con materia de salud) Ingenieros S.D. y D.V., Inspectores en Seguridad Salud en el Trabajo II, parte del falso supuesto de hecho al afirmar, sin prueba, que la bebida estaba contaminada con el parásito causante del Mal de Chagas y con base en ese hecho -no demostrado- determinar, según se indica en la Certificación cuya nulidad se demanda “que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del Trabajo”.

    Así mismo, la Certificación de narras, vuelve a incurrir en falso supuesto de hecho, cuando afirma que los Ingenieros Inspectores de Salud, para emitir su conclusión, se apoyaron en Informe de Investigación realizado por los organismos competentes (S.C.; Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud; Instituto de Medicina Tropical UCV; Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario N° 07 del Estado Miranda, conjuntamente con sus Equipo Multidisciplinario de Especialistas) denominado “Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana- Unidad Educativa Municipal A.B., Municipio Chacao” de fecha 31 de julio de 2008, en el cual, a su decir, se indica que el vehículo de contaminación de estos trabajadores de la docencia, fue una bebida proporcionada por la Unidad Educativa Municipal A.B..

    Como podrán observar, ciudadanos Jueces, con una simple lectura de dicho Informe Médico, los organismos que llevaron a cabo esa investigación, no afirmaron que el vehículo de la contaminación con Mal de Chagas, hubiese sido una bebida proporcionada por la Unidad Educativa. En el mencionado Informe lo que se indica al respecto ese:

    En el mes de diciembre 2007 se detecta un brote de Tripanosomiasis Americana Aguda en la Unidad Educativa A.B., una escuela Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, probablemente debido a transmisión por alimentos

    . (subrayado y destacado de esta representación).

    Es decir, sólo se señala la probabilidad, no la certeza, de que la transmisión pudiera haber sido por alimentos, sin especificar el tipo de alimento, y tampoco se indica en el citado Informe Médico que los alimentos los hubiese suministrado la Unidad Educativa A.B. a los docentes. En el Informe lo que se esboza es una simple hipótesis, no comprobada, de que pudiera haber sido por alimentos.

    En conclusión ciudadanos Jueces, es evidente, por las razones expuestas, que el hecho alegado como generador del presunto accidente de trabajo resulta ser de imposible determinación específica y exacta, lo cual abarca no sólo el supuesto agente contaminador, el lugar de la contaminación en sí, sino el momento en el cual supuestamente se produjo la ingesta contaminante; que de hecho pudo haber sido al día siguiente o al salir de su lugar de trabajo, con lo cual ya no estaríamos bajo el supuesto alegado por el funcionario autor de la Certificación.

    Por otra parte, es importante mencionar a esta Corte, a los fines de demostrar el falso supuesto de hecho en el cual incurrió la administración, que tal y como se señalara precedentemente, el diagnóstico de la enfermedad de Mal de Chagas es realmente difícil. De hecho, de acuerdo al criterio de la Organización Mundial de la Salud, se necesitan dos (2) reacciones positivas de tres (3) realizadas para considerar a un individuo como chagásico.

    En este sentido las tres (3) reacciones recomendadas son:1). Reacción inmunoenzimática, conocida como ELISA. 2). Reacción de inmunofluorescencia directa (TIF). 3). Reacción de hemoaglutinación indirecta (HAI). En general se utiliza una dilución mínima de 1:32. En la etapa aguda se utiliza: examen microscópico de sangre fresca, examen de gota gruesa, método de concentración de Strout, microhematocrito.

    No obstante lo anterior, los ingenieros investigadores, con total prescindencia de las recomendaciones emanadas de la Organización Mundial de la Salud, le diagnosticaron a la ciudadana Y.B. la enfermedad de Mal de Chagas, sin siquiera la presencia de los tres (3) diagnósticos aludidos, vicio que se hace más evidente cuando como esta representación lo señalara de manera precedente, la Dirección General S.d.M., de la Universidad de los Andes y del Centers For Disease Control and Prevention (CDC) emitieron un diagnóstico en agosto de 2008, en el cual expresamente se señaló que la ciudadana resultó negativa para la enfermedad de Mal de chagas.

    Por tanto, la conclusión a la cual se llega en la Investigación realizada por los Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, parte de un evidente falso supuesto de hecho por el cual sin lugar a dudas los funcionarios mencionados realizaron una errónea apreciación de los hechos y hubo una omisión de consideración de hechos relevantes, que lleva a estos funcionarios a determinar, que el accidente investigado “cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo”.

    Con base en los razonamientos que anteceden, se solicita respetuosamente así sea decidido por este órgano judicial.

    3.2. DeI Falso Supuesto de Derecho

    Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, debemos comenzar por señalar, que se observa en el Informe de Investigación realizado por S.C. con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud; Instituto de Medicina Tropical UCV; Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario N° 07 del Estado Miranda, que es invocado como soporte de la Investigación que supuestamente realizaron los Inspectores en Seguridad antes mencionados, se establece que la enfermedad de Chagas “es endémica”.

    Ello así, al ser una enfermedad endémica, es decir una enfermedad que persiste durante un tiempo determinado en una región concreta y que afecta o puede afectar a un número importante de personas, su contagio -en caso de comprobarse- no puede ser atribuido específicamente a una acción u omisión por parte de nuestro representado. No es secreto, porque así lo han divulgado no sólo los medios de comunicación sino los informes científicos, elaborados por profesionales dedicados a la salud y no a una rama de la ingeniería, que en Venezuela, lamentablemente, el Mal de Chagas es una enfermedad endémica y que a nivel mundial corre el riesgo de convertirse en una pandemia.

    Ahora bien, cuando se trata de enfermedades endémicas se requiere de un control: epidemiológico que corresponde a políticas sanitarias nacionales. En el Informe de Investigación se hace referencia a un Foro de Mal de Chagas celebrado en Universidad S.B., Caracas, organizado por la Sociedad Venezolana de Entomología el 20 de febrero de 2008, con participación de científicos pertenecientes a la Sociedades Venezolanas de Entomología y Parasitología y representantes del Ministerio de Salud, en el cual los ponentes coincidieron en señalar que los controles epidemiológicos han disminuido en los últimos quince años, a pesar que los investigadores no han dejado de alertar sobre la presencia de chipos en áreas urbanas del valle caraqueño.

    Ahora bien, si el Mal de Chagas es una enfermedad endémica, es decir, que se presenta en grandes extensiones del territorio nacional (lo cual es un hecho notorio que ha debido ser considerado por la DIRESAT), las medidas para su control corresponden al Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Salud, los demás organismos públicos regionales o municipales serán, en todo caso, coadyuvantes en esas políticas sanitarias.

    En consecuencia, escapa de toda lógica que se pretenda imputar al empleador la infección de Mal de Chagas. En efecto ciudadanos Jueces, sería como si se considerara que porque en el sitio de trabajo hay zancudos y algún trabajador presenta un cuadro de dengue, ésa enfermedad sea un accidente laboral. Su control escapa del deber puntual del empleador de establecer políticas de reconocimiento, evaluación y control de estas enfermedades endémicas como una condición peligrosa de trabajo, a los fines de prevenir su ocurrencia. Ello, por cuanto la enfermedad de Mal de Chagas, no se puede encuadrar dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de escapar a lo establecido en la misma.

    Ciertamente, ciudadanos Jueces, las enfermedades endémicas y de salud pública no son hechos que puedan, en forma alguna, ser prevenidos o determinados, ni por nuestro representado ni por ningún patrono, aún actuando como el mejor padre de familia y menos aún se podría afirmar que estamos en presencia de algunos de los hechos mencionados en el referido artículo 69, los cuales se transcriben a continuación:

  4. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

  5. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de una naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

  6. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido

  7. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

    Aunado a lo expuesto, es importante mencionar que la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo, que provengan del propio servicio o con ocasión a él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o el trabajador, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes, previstas en el artículo 563 ejusdem, los cuales se transcriben parcialmente:

    Quedan exceptuados de las disposiciones de éste título y sometidos a las disposiciones del derecho común o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

    A) Cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima

    B) Cuando el accidente sea debido a fuerza mayor al trabajo, si no se comprobaré la existencia de un riesgo especial...“ (Resaltado de esta representación)

    Conforme el señalado artículo, aún en el supuesto negado que en el acto se hubiere dejado claramente establecido que la trabajadora adquirió la enfermedad de Mal de Chagas, mientras se encontraba prestando sus funciones, lo cual valga destacar no es el caso, el artículo 69 de la LOPCYMAT no resultaba aplicable al caso concreto en razón de ser las enfermedades endémicas una causa de fuerza mayor al trabajo, que no se deben a condiciones previamente advertidas por el patrono, por cuanto es de señalar que el Mal de Chagas no es un supuesto especial de riesgo que deba ser considerado por la Unidad Educativa Colegio “A.B.”.

    Por lo que, ciudadanos Jueces, el Acto Administrativo se encuentra viciado de Falso Supuesto de Derecho, por no resultar aplicable el artículo 69 de la LOPCYMAT y así solicitamos sea declarado.

  8. Motivación Escueta

    Al respecto, debemos acotar el criterio sostenido por la jurisprudencia patria, en torno a aquellos actos administrativos, como el contenido en la Certificación impugnada mediante la presente demanda, en el cual, la motivación del mismo se basa en la simple mención de la norma a aplicar. En tal orden de ideas, en supuestos como el presente, se ha establecido que no cabe la simple mención de la norma cuando ésta no es unívoca, es decir, cuando contempla diferentes supuestos, como es el caso del artículo 69 de la LOPCYMAT.

    En este sentido, el artículo 69 de la LOPCYMAT invocado por la Administración para determinar que se generó un accidente de trabajo cuando la ciudadana Y.B. ingirió una bebida supuestamente contaminada, cumpliendo funciones propias a su cargo, no es una norma unívoca, ya que, como se señaló y transcribió, la referida norma establece diferentes supuestos en los cuales podría considerarse la existencia de un accidente de trabajo.

    En efecto, el encabezado del artículo 69 de la LOPCYMAT, establece lo siguiente:

    Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo

    .

    El resto del contenido de dicho artículo 69 de la LOPCYMAT, única disposición citada en el acto administrativo impugnado, hace mención a cuatro (4) supuestos de situaciones en las cuales los trabajadores podrían sufrir accidentes de trabajo.

    En consecuencia, cuando la Certificación señala que con base en el Informe Médico levantado se puede llegar a la conclusión de que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo, previsto en el artículo 69 ejusdem, sin especificar en cual de los supuestos legales encuadra el caso de la ciudadana Y.B., se genera una distorsión, y una errática apreciación y calificación de los hechos que al subsumidos en el supuesto abstracto de la norma jurídica citada, tal subsunción resulta del todo imprecisa y violatoria del derecho a la defensa de nuestro representado.

    Se evidencia, entonces, que en la Certificación impugnada se obvia completamente el análisis y con ello, al no quedar establecido el razonamiento jurídico y la pauta interpretativa, se distorsionó el contenido de la norma parcialmente transcrita, pues aún ante la obligación legal de la DIRESAT de verificar tanto lo hechos y las normas técnicas aplicables al presente caso, así como las condiciones a las cuales está y estuvo sometida la trabajadora, incluyendo sus antecedentes laborales, por el contrario, la funcionaria que emitió la Certificación se limitó a mencionar - sin mayor descripción - que el accidente ‘investigado” (...) “cumple con ¡a definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de ¡a Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, alegando como único razonamiento que ello se debe “(.,.) a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo” (sic).

    En tal sentido, ciudadanos Jueces, valga destacar a los fines de evidenciar la violación del derecho a la defensa de nuestro representado, que el supuesto accidente sufrido por la ciudadana Yhajaira Burgos nunca quedó claramente definido en sí mismo, ni tampoco quedo determinada como encuadraba en los supuestos del artículo 69 ejusdem. Asimismo, no cursa en el expediente prueba alguna que determine que el parásito Tripanosoma Cruzi estaba en la bebida ingerida por la trabajadora, así como tampoco el momento en el cual ésta pudo haberse contaminado con la bebida en cuestión, ni siquiera si fue una bebida y si bebió ésta.

    Es tan palpable el vicio de motivación escueta en que incurre la DIRESAT que en el propio texto de la Certificación impugnada no se específica la relación que existe entre la actividad desarrollada por la ciudadana Y.B., y el erróneamente denominado “Accidente de Trabajo”. De la simple lectura de la precitada Certificación se evidencia que no existe el nexo causal entre ambos. Por las razones expuestas solicitamos sea declarada la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso...”.

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 16/12/2013, manifestando que:

    ...En el caso que nos ocupa, se observa que el (...) Municipio Chacao Del Estado Miranda, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra a Certificación Nro. 0035-10, de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) a favor de la ciudadana Y.B.G..

    Así en primer lugar, alegan el vicio e incompetencia por cuanto consideran que la DIRESAT no tiene expresamente atribuida la competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas en contra del patrono o del trabajador afectado por algún supuesto accidente laboral o enfermedad ocupacional.

    En ese sentido resulta conveniente citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de mayo de 2008, (caso: J.G.U. contra el Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), la cual señaló lo siguiente:

    (...)

    Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), se advierte que el mismo es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgado en el año 1986 y cuyas atribuciones se encuentran establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la siguiente manera: (...)

    Igualmente, el artículo 76 ejusdem señala:

    (...)

    En este mismo orden de ideas, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, ha aperturado sedes de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en los estados del país a los fines de materializar tales objetivos, ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

    De conformidad con lo expuesto y con base en las disposiciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó en consecuencia la desconcentración funcional, siendo las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N2 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT).

    Así, se observa que de acuerdo con los señalamientos expuestos por la parte recurrente resulta improcedente sostener la existencia de un vicio de ilegalidad en el actuar de a administración en virtud de la supuesta falta de atribución de competencias de las Direcciones Estatales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), de allí que considere esta representación del Ministerio Público que dichos planteamientos deben ser desestimados y así se solicita.

    Señala igualmente el apoderado judicial de la parte recurrente que existe un vicio de procedimiento siendo que el certificado de enfermedad como secuela de un accidente de trabajo emanado de la DIRESAT, se verificó una ausencia absoluta del procedimiento ya que se evidencia con total claridad que existe una solicitud de investigación de origen de la enfermedad, una supuesta inspección realizada por funcionarios adscritos a la DIRESAT y una declaración rendida a la ciudadana a quien se le calificó el padecimiento de la supuesta enfermedad secuela del accidente de trabajo, nunca hubo notificación de apertura de procedimiento, oportunidad de promover pruebas, contradecir alegatos, siendo el acto administrativo impugnado fundamentado únicamente en las declaraciones emanadas de la ciudadana Y.B..

    Conforme lo anterior observa esta representación del Ministerio Público que la Certificación Nro. 0035-10 de fecha 27 de enero de 2007, signada por la Dra. H.R., en su condición de Medico Especialista en S.o. adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Miranda del instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL a favor de la ciudadana Y.B., señala lo siguiente:

    (...)

    Aunado a lo anterior, se pudo constatar igualmente de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que riela al folio ciento veintiocho (128) del mismo, Informe de investigación de origen de enfermedad, emanado del instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-MIRANDA) de fecha 14 de enero de 2010, en el cual para el momento de dicha actuación se dejó constancia de la existencia de documentales de los resultados de la investigación del caso por parte de los organismos S.C., Medicina Tropical y Alcaldía de Chacao.

    De conformidad con lo expuesto, esta Representación del Ministerio Público observa que no son ciertas las aseveraciones de la parte recurrente cuando señala cual es el contenido que se desprende de la Certificación Nro. 0035-10 de fecha 27 de enero de 2007, signada por la Dra. H.R., en su condición de Medico Especialista en S.o. adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Miranda del instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL a favor de la ciudadana Y.B., yo que, dicha certificación señala haber tomado en cuenta el informe de investigación realizado por S.C. así como de el equipo coordinador de S.C., situación ésta que obvio completamente la parte recurrente cuando señala el contenido de la Certificación de Nro. 0035-10 e indica que la mismo solo expresa “...uno solicitud de investigación de origen de la enfermedad, una supuesto inspección realizada por funcionarios adscritos a la DIRESAT y una declaración rendida a la ciudadana a quien se le calificó el padecimiento de la supuesta enfermedad...”. De allí que considere esta representación fiscal que dichos señalamientos deben ser desestimados y así se solicito sea declarado.

    Igualmente, de los razonamientos expuestos considera esta representación del Ministerio Público que, habiendo existido la intervención de los organismos competentes pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Chacao, aunado a ello la información que curso en el expediente como son las declaraciones de testigos M.S., bedel de la Unidad Educativa Municipal, A.B., Galvis Velásquez y A.R., Docentes de la referida Unidad Educativa y L.M., Coordinador de Control de Estudios de la misma unidad, todos ellos contaminados con la enfermedad de chagas por una merienda realizada en la Unidad Educativa Municipal, A.B., ciertamente existe documental probatoria que evidencia que efectivamente se lleva acabo la sustanciación de un procedimiento en el cual la Alcaldía de Chacao participó y formó parle a fin de exponer sus debidas conclusiones en relación con la investigación realizada debido al brote epidemiológico que afectó a la señalada Unidad Educativa.

    Conviene igualmente señalar que el apoderado judicial de la parte recurrente realiza aseveraciones tendentes a desvirtuar la responsabilidad de la Alcaldía de Chacao en la situación acaecida en la Unidad Educativa Municipal A.B. en fecha 6 de noviembre de 2007, así como la supuesta aplicación errónea del articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo obviando una fundamentación jurídica cierta y concreto que permita a esta representación fiscal observar el basamento real y efectivo de su defensa ya que de la visita del Informe de Investigación de origen de enfermedad realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral pudo determinarse que en la Unidad Educativa Municipal A.B., para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, se constató 1) A.d.P.d.S. y Salud en el trabajo, 2) ausencia de información de riesgos y principios de prevención por puestos de trabajo, 3) inexistencia de las evaluaciones médicas, 4) inexistencia de la declaración del accidente a investigarse 5) inexistencia del comité de seguridad y s.l., 5) inexistencia del registro del delegado de prevención ante el INPSASEL e inexistencia de un plan de evaluación y control de medidas higiénicas.

    Las anteriores consideraciones adquieren relevancia en la presente causa por cuanto considera esta representación del Ministerio Público que el apoderado judicial de la parte recurrente pretende establecer la ilegalidad del acto administrativo impugnado en el cual se establece su responsabilidad en el accidente de trabajo ocurrido en el Unidad Educativa Municipal A.B. en fecha 6 de noviembre de 2007, obviando completamente la presentación de todos los instrumentos de preservación y prevención en materia de salud que ciertamente constituirían el material probatorio tendente a contradecir los resultados de las investigaciones practicadas por la Administración en la presente causa. La ausencia de material probatorio idóneo que fundamente las aseveraciones efectuadas por el apoderado judicial de la parte recurrente genero que las mismas resulten inciertas de al que las mismas deban ser desestimadas.

    Igualmente resulta de importancia destacar que la Certificación Nro. 0035- 10 de fecha 27 de enero de 2007, signada por la Dra. H.R., en su condición de Medico Especialista en S.O. adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Miranda del instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL a favor de la ciudadana Vajaira Burgos emanan dos situaciones de orden jurídico susceptibles de ser resaltadas siendo la primera de ellas que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la Administración que genero derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes en la presente causa. En segundo lugar, dicha manifestación de voluntad es consecuencia de la realización de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable que culminó en el presente caso con la emisión del acto impugnado, cumpliéndose para ello con una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de determinar el estado físico de la ciudadana Y.B. y la relación existente entre la incapacidad física detectada y la actividad generadora de la misma.

    Así, considera esta representación del Ministerio Público, que el recurrente pretende exponer en fase jurisdiccional argumentos y aseveraciones en su defensa obviando completamente la obligación que tenía en el procedimiento administrativo de presentar la información contentiva en los archivos de la empresa relacionada con todas las medidas de seguridad y prevención que efectivamente hubieron dotado a la recurrente frente al hecho acaecido en Unidad Educativa Municipal A.B. en fecha 6 de noviembre de 2007, de una posición jurídica concreto con basamentos generadores de una mayor precisión a fin de atacar la manifestación de voluntad de la administración, en este caso la Certificación dictada en fecha veintisiete de enero de 2010, identificada con el Nro. 0035-10 por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales a favor de la ciudadana Y.B.G..

    (...)

    Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal...

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda contenciosa administrativa de nulidad, ejercida por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la P.A. N° 0035-10, de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Y.B.G., titular de la cédula de identidad N° 5.122.138.

    En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la demandante:

    Pruebas de la parte demandante.

    En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “A” cursantes a los folios 31 al 34 de la pieza principal y 04 al 08 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia: copia simples de instrumento “poder general”, otorgado por el Alcalde del Municipio Chacao (parte demandante), a la ciudadana abogada Zulmaire Gonzalez y otros; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “B” cursantes a los folios 35 al 229, de la pieza principal, de la cual se evidencia copias simples de expediente administrativo Nº MIR-29-IA09-1491, llevado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Y.B.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.122.138; original de certificación N° 0035-10, suscrito por la Dra. H.R., de fecha 27 de enero 2010, en su condición de Médico Ocupacional, en la cual certificó que la mencionada ciudadana se presentó a la “…consulta de Medicina Ocupacional (…) a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente e Trabajo en el mes de Diciembre del 2007 prestando sus servicios para la Unidad Educativa Municipal “A.B.” (…) donde se ha desempeñado como Docente de Aula lterina, desde su ingreso el 04/01/1993, según consta en la declaración del accidente que reposa en el expediente N° MIR-29-1A09-1491 de la DIRESAT e investigado por funcionarios adscritos a esta institución Ingenieros S.D. y D.V. (…) apoyados en el Informe de Investigación realizado por los Organismos Competentes (S.C. con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto de Medicina Tropical UCV, Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario N° 07 del Estado Miranda, conjuntamente con sus Equipo Multidisciplinario de Especialistas) denominada Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana-Unidad Educativa Municipal A.B., Municipio Chacao, Caracas-Venezuela de fecha 31 de Julio del 2008, cuyo Equipo Coordinador S.C. se encontró conformado por el Dr. M.G., Ingeniero C.B., Dra. M.V. y Dr. A.R. (…) quienes concluyeron que el accidente investigado cumple con la definición de Trabajo (…) Los hechos se sucedieron cuando la trabajadora cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba en el aula de clases con los estudiantes, cuando al ingerir bebida contaminada con el parasito tripanosoma cruzi, comienza a presentar (según informe medico emitido por la Dra. Belkisyolé Alarcón de Noya, Jefe de la Sección de inmunología Consulta Externa del IMT-UCV) el día 11/1 1/2007 fiebre, edema facial yen miembros inferiores, dolor abdominal, vómitos, diarreas, palpitaciones y taquicardia, dolor toráxico, tos seca, mialgias, artralgias, astenia y debilidad, motivo por el cual es hospitalizada desde el 26/11/2007 hasta 18/12/2007 por presentar cuadro clínico compatible con miocarditis pericarditis con derrame pericárdico; presentando el 07/12/2007 además cuadro de faringitis aguda, diagnosticándosele posterior a evaluación especializada, exámenes complementarios y de laboratorios Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda iniciándose el tratamiento especifico presentando posteriormente taquicardias y palpitaciones, dolor toráxico, tos seca, dolor abdominal, nauseas, decaimiento, angustia, insomnio y alteraciones de la visión, motivo por el cual es referida a la Unidad de Psicología de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Chacao, donde posterior a evaluación por Psicólogo Clínico se le diagnostica sintomatología mixta ansiosa / depresiva, instaurándosele tratamiento medico, desde entonces se ha mantenido bajo control medico estricto y tratamiento medico especifico; por (o que se le hacen recomendaciones sobre ejercicio físico y alimentación, se continuara con evaluaciones periódicas por (MT, hasta constatar la no progresión de la Enfermedad.

    Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas (…) Certifico que la trabajadora cursa con Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabaja lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión…”; asimismo, se evidencia notificación a la parte demandante; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documental marcada “D” cursante al folio 235 de la pieza principal, observándose copias simples de “INFORME MEDICO”, emitido por el centro de S.C. en fecha 20/05/2010, suscrito por la Dra. L.V. en su condición de Coordinadora de Servicio, en la cual diagnóstico “…Tripanosomiasis Americana por antecedente Rinitis Vasomotora…”; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales cursantes a los folios 99 al 115, de la segunda pieza y 09 al 24 del cuaderno de recaudos Nº 1, relativas a sentencia proferida por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14/10/2011, la cual se desecha, toda vez que la misma se refiere a hechos, personas y cosas ajenas al presente asunto. Así se establece.-

    De la prueba de informes.

    Solicitada a la Sociedad Venezolana de Infectología, la cual fue admitida por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y sus resultas cursan a los folios 124 y 125 de la segunda pieza, de la cual se desprende que el mencionado ente señala, respecto al chipo, entre otros aspectos, que, de desde el punto de vista epidemiológico “...La Presencia nacional esta relacionada al reservorio que puede encontrarse en todo el país, más aun, cuando por la intervención humana, hemos trasladado una enfermedad rural, a medios urbanos. El vector, igualmente, modifico sus hábitos, distribuyéndose en grandes espacios del territorio nacional, excepto en las áreas selváticas húmedas y altitudes mayores a 2500 m. La ENDEMIA, se determina, según casos nuevos esperados en un área geográfica, durante un tiempo determinado...”; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Solicitada al instituto de medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, cuyas resultas cursan a los folios 126 y 127, de la cual se desprende que el mencionado ente señala entre otros aspectos que: “...Se definen como enfermedades endémicas a aquellas enfermedades infecciosas que forma permanente o en determinados períodos a una región y que afecta o puede afectar a un número importante de personas. En tal sentido, según los datos suministrados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), la enfermedad de Chagas debe ser considerada una patología endémica en Venezuela...”; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Pruebas promovidas por la beneficiaria de la Providencia.

    Promovió documentales cursantes a los folios 29 al 51 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentiva de copias de acta de juicio de audiencia conclusiva, celebrada en fecha 14/05/2012, ante el Juzgado Superior Sexto de los Contencioso Administrativo, relacionada con certificación accidente de trabajo a favor de la ciudadana R.A., titular de la cedula de identidad Nº 5.220.079, en la cual la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao respondió serie de preguntas, indicando que el brote de la enfermedad del mal de chagas solo fue localizado en esa época en la escuela A.B., reconociendo de la misma forma la mencionada representación que la accionante padecía mal de chagas y que le fue suministrado por parte del colegio “jugos” hechos por la ciudadana Y.G. contratada por la Alcaldía de Chacao; y copias de investigaciones llevadas por la Fiscalía 63º de Ministerio Público, expediente N° F63-009-2012; por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), de las cuales se desprende audiencia sostenida con la ciudadana Belkisyole Alarcón de Noya, en su carácter de médico adscrita al Instituto de Medicina Tropical de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, relacionado con las investigaciones de los hechos suscitados en el “Colegio A.B.”, del Municipio Chacao del estado Miranda en el año 2007 e investigaciones efectuadas en el domicilio de la ciudadana Y.G. (proveedora de los alimentos) ubicado en la parroquia Altagracia sector San José, Caracas; que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales cursantes a los folios 52 al 73 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentiva de copias simple comunicación de fecha 11/06/2012, emitida por el Instituto de Medicina Tropical de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, que guarda relación con respuesta a oficio Nº 12/0654 de fecha 07/05/2012, solicitado por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivo con historia médica de la ciudadana Y.B. de Castillo ante el mencionado instituto; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documental cursante al folio 76, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentiva de original de constancia médica y expedición de reposo por 3 días, emitida en fecha 15/10/2013, por el Instituto de Medicina Tropical de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela a nombre de la ciudadana Y.B. de Castillo, suscrita por el ciudadano I.M., en su condición de médico cardiólogo; cursante al folio 79 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, relativa a copia simple de constancia medica emitida por el centro de S.C. en fecha 20/02/2008, suscrita por el ciudadano J.C.B., en su carácter de médico internista-cardiólogo; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales cursantes a los folios 74 y 75, 77 y 78 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, observándose copias de noticias estampadas en la prensa (diario) nacional, en fecha 26/03//2012, a las cuales se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se niega su admisión. Así se establece.-

    De la prueba de informes.

    Solicitada a la “Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”, que guarda relación con las documentales cursantes a los folios 52 al 73 del cuaderno de recaudos Nº 1,), la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

    Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1325, de fecha 16/12/2013, estableció, respecto al informe investigación de accidente (el cual no fue recurrido), que:

    …Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

    En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    (…).

    Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana D.C.D.G., en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem...”.

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 56 de fecha 03/0272014, reitero, respecto al documento público, que:

    …sobre el carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, vale mencionar la doctrina mantenida por esta Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 1.027 del 22 de septiembre de 2011, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

    Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

    Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    (Omissis)

    16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

    Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

    Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...

    .

    Ahora bien, ya esta alzada ha indicado en fallos anteriores que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    El artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

  9. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  10. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  11. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  12. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora

    Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda (Diresat) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

    Igualmente cabe destacar que, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), -ver sentencia Nº 744, de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social - . Así se establece.-

    Por tanto, se concluye que tanto la elaboración del informe de investigación, como la certificación del grado de incapacidad de los infortunios laborales, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, pues estas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 ejusdem, siendo que sus funcionarios están calificados para dictar los actos demandados. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, vale señalar que fundamentalmente la parte recurrente solicita la nulidad de la P.A. N° 0035-10, de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, la cual estableció, con base al informe de investigación:

  13. -) Que la ciudadana Y.B.G., se presentó a la “…consulta de Medicina Ocupacional (…) a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente e Trabajo en el mes de Diciembre del 2007 prestando sus servicios para la Unidad Educativa Municipal “A.B.” (…) donde se ha desempeñado como Docente de Aula lterina, desde su ingreso el 04/01/1993…”.

  14. -) Que los Ingenieros S.D. y D.V. en su carácter de inspectores en Seguridad y Salud en el trabajo II “...apoyados en el Informe de Investigación realizado por los Organismos Competentes (S.C. con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto de Medicina Tropical UCV, Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario N° 07 del Estado Miranda, conjuntamente con sus Equipo Multidisciplinario de Especialistas) denominada Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana-Unidad Educativa Municipal A.B., Municipio Chacao, Caracas-Venezuela de fecha 31 de Julio del 2008, cuyo Equipo Coordinador S.C. se encontró conformado por el Dr. M.G., Ingeniero C.B., Dra. M.V. y Dr. A.R. (…) concluyeron que el accidente investigado cumple con la definición de Trabajo...”.

  15. -) Que los “...hechos se sucedieron cuando la trabajadora cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba en el aula de clases con los estudiantes, cuando al ingerir bebida contaminada con el parasito tripanosoma cruzi, comienza a presentar (según informe medico emitido por la Dra. Belkisyolé Alarcón de Noya, Jefe de la Sección de inmunología Consulta Externa del IMT-UCV) el día 11/1 1/2007 fiebre, edema facial yen miembros inferiores, dolor abdominal, vómitos, diarreas, palpitaciones y taquicardia, dolor toráxico, tos seca, mialgias, artralgias, astenia y debilidad (...) presentando el 07/12/2007 además (...) Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda...”.

  16. -) Que en razón de lo anterior “...Certifico que la trabajadora cursa con Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabaja lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión…”, siendo que estas circunstancias, a su decir, deben arrojar como conclusión que la administración incurrió en una violación al debido, proceso, el derecho a la defensa, incurriendo además en un vicio de falso supuesto, toda vez que erradamente estableció que el patrono de la beneficiaria de la providencia tuvo responsabilidad en el infortunio laboral acaecido al no observar lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido, debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

    Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

    El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

    .

    Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

    De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

    En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

    Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

    Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

    De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

    De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad, lo cual se garantizó en el presente asunto, pues la parte demandante pudo haber recurrido del informe de investigación y no lo hizo, circunstancia esta que implica que, al no quedar demostrado que la administración vulneró el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva, se declare la improcedencia de este reclamo. Así se establece.-

    Respecto al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció que:

    …es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...

    .

    Pues bien, estima esta alzada que lo solicitado por la recurrente no es jurídicamente correcto, concordándose por el contrario con lo solicitado por el la Fiscalía 85º del Ministerio Publico, en cuanto a declaratoria de improcedencia de la presente demanda, empero, con la motiva que de seguidas se expone:

    Evidencia esta alzada a los autos (ver cúmulo probatorio valorado supra) que la ciudadana Y.B., de acuerdo con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sufrió un accidente de trabajo por causas imputables al patrono al no cumplir con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que para emitir el acto administrativo hoy recurrido, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), previamente observó que hubo una investigación realizada por los funcionarios adscritos a esta institución, Ingenieros S.D. y D.V. en su carácter de inspectores en Seguridad y Salud en el trabajo II, quienes levantaron el informe de investigación (el cual tiene carácter de documento publico – ver artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- y decisión Nº 056, de fecha 03/02/2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), y dejaron constancia de haberse trasladado a la sede de la Unidad Educativa Municipal A.B., siendo atendidos por representantes de la misma (Graciela Borrero– directora de la institución y M.G.- subdirectora), constatando los referidos funcionarios que no existe programa de seguridad y salud en el trabajo; ausencia de información de riesgos y principios de prevención en el puesto de trabajo; inexistencia de evaluaciones medicas; que la institución no realizó la declaración del accidente laboral al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); inexistencia del comité de higiene y seguridad laboral y por ende inexistencia de delegados de prevención; así mismo se observó del informe de investigación que “...se procedió a tomar declaraciones de los trabajadores afectados por el accidente múltiple de fecha 06/11/2007…”, siendo que estos y la representación de unidad educativa, manifestaron que “...la elaboración de los alimentos ingeridos el día del accidente, no se ejecuta en el centro de trabajo visitado, sino que los realizaban en una casa ubicada en San J.d.C., Caracas...”, así mismo, los funcionarios actuantes solicitaron el contrato de servicios suscrito para la elaboración de los alimentos ingeridos el día del infortunio, manifestando los representantes de la institución que se encontraba en la sede administrativa (sin constatar este Tribunal de las documentales cursante a los autos, que haya sido consignado tal instrumento con posterioridad a la inspección realizada).

    Igualmente, se observa que se tomo declaración a los ciudadanos Galvis Velásquez, M.S., A.R., L.M., R.A., X.B., Gylsa González, C.M., J.N., C.G., Hildemar López, M.M.P., M.M., Fhixa Núñez, H.V.R., E.C., Colombo Rodríguez, Concetta Brillante, M.G., Sorelis Villarroel, E.V., Patsz Sifontes y Y.B., titulares de la cedula de identidad Nº 6.562.235, 12.862.804, 10.292.348, 8.083.602, 5.220.079, 3.751.215, 14.033.849, 3.238.959, 16.754.203, 11.734.639, 2.629.264, 3.548.128, 6.145.722, 4.615.839, 10.374.086, 6.662.348, 4.877.972, 6.011.147, 4.321.174, 11.204.306, 10.397.605, 8.462.088, 5.122.138, respectivamente, en su condición de empleados y obreros de la referida institución educativa, quienes manifestaron que habían ingerido y consumido merienda escolar suministrada por la institución, presentando malestares de salud posterior a la ingesta, en este sentido, esta alzada verificó que los Inspectores comisionados para realizar el informe de investigación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, acudieron a la sede de la empresa para realizar la labor encomendada, fueron atendidos por los representantes de la empresa y con base a la información, documentación y pruebas que le suministraron o que obtuvieron en el devenir de la investigación, dejaron constancia de la ocurrencia del accidente, el cual luego calificaron de accidente de trabajo, circunstancias estas que fueron observadas por la médico ocupacional, pues la misma una vez revisado y analizado el informe de investigación, dictaminó que la beneficiaria de la providencia padecía una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión. Así se establece.-

    Por tanto, importa señalar que en la construcción de la p.a. hoy recurrida (la cual tiene carácter de documento público – ver artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -), la funcionaria pública (Médico Ocupacional ll, Dra. H.R., cedula de identidad N° 4. 579. 709) designada para calificar y certificar el origen del accidente, en fecha 27/01/2010, proveyó la misma siguiendo las pautas legales, siendo que de acuerdo con sus conocimientos y los antecedentes del caso, en lo cual esta incluida serie indagaciones efectuadas por el Ministerio Público, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), amen de sus atribuciones, certificó que la ciudadana Y.B.G.: “…cursa con Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabaja lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión…”, circunstancias estas que al adminicularse con el material probatorio cursante a los autos y los argumentos expuestos por la demandante, llevan a concluir, que la p.a. recurrida no le cercenó derecho alguno al parte recurrente, pues se ajusto la médico ocupacional a lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

    Respecto al falso supuesto de hecho, ya que en la p.a. recurrida no se establece la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo realizado por la trabajadora, estima esta alzada que lo solicitado por la recurrente no es jurídicamente correcto, toda vez que evidencia esta alzada a los autos (ver cúmulo probatorio valorado supra) que el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), permitió a la recurrente hacer sus alegatos, solicitó al patrono el expediente de la trabajadora, tal como se constata del informe de investigación valorado supra, siendo que con base en dicho informe, el médico médico ocupacional, dictaminó que la trabajadora padecía una discapacidad parcial y permanente, en virtud que los ciudadanos S.D. y D.V. en su carácter de funcionarios encargados de la realización de la inspección “...apoyados en el Informe de Investigación realizado por los Organismos Competentes (S.C. con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto de Medicina Tropical UCV, Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario N° 07 del Estado Miranda, conjuntamente con sus Equipo Multidisciplinario de Especialistas) denominada Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana-Unidad Educativa Municipal A.B., Municipio Chacao, Caracas-Venezuela de fecha 31 de Julio del 2008, cuyo Equipo Coordinador S.C. se encontró conformado por el Dr. M.G., Ingeniero C.B., Dra. M.V. y Dr. A.R. (…) concluyeron que el accidente investigado cumple con la definición de Trabajo…”, circunstancia que le ocasionó una “…DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…”, es decir, esta alzada verificó que los inspectores comisionados por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, acudieron a la sede de la empresa para realizar la labor in comento, solicitando copias del contrato suscrito entre la institución y el proveedor de alimentos, dejando constancia de la negativa del patrono al respecto, pues se le indicó que el mismo reposaba en la sede administrativa de la Alcaldía de Chacao, para lo cual se le concedió un lapso para que lo presentaran, sin evidenciarse su presentación con posterioridad, así mismo, los precitados funcionarios tampoco constataron la existencia de programa de seguridad y salud en el trabajo; información sobre los riesgos y principios de prevención en el puesto de trabajo; señalaron que no constaban evaluaciones medicas; indicaron que había inexistencia del comité de higiene y seguridad laboral y por ende inexistencia de delegados de prevención.

    Igualmente esta Alzada observó que el patrono no realizó la declaración del accidente laboral al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); así mismo se constató de las documentales cursante a los autos, que de la declaración de los trabajadores, de la Escuela Municipal “A.B.”, al órgano de investigación (entre ellos la beneficiaria de providencia ciudadana Y.B.), entre otras cosas manifestaron que habían ingerido y consumido merienda escolar suministrada por la institución, presentando malestares de salud posterior a la ingesta de los mismos; amen que, se observó igualmente que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao respondió una serie de preguntas efectuadas ante Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, señalando que el brote de la enfermedad del mal de chagas solo fue localizado en esa época en la escuela A.B., reconociendo de la misma forma la mencionada representación que la accionante padecía esta enfermedad y que le fue suministrado por parte del colegio “jugos” hechos por la ciudadana Y.G., la cual estuvo involucrada con las investigaciones efectuadas por el Ministerio de Salud, y que fue contratada por la Alcaldía de Chacao.

    Por tanto, al adminicularse circunstancias con el material probatorio cursante a los autos y los argumentos expuestos por la recurrente llevan a concluir, que la p.a. recurrida no le cerceno derecho alguno al parte recurrente, siendo que se ajusto el medico ocupacional a lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, lo decidido en la providencia hoy recurrida se ajusta a derecho, resultando improcedente la solicitud realizada por el recurrente y en consecuencia se confirma la providencia in comento. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale señalar que de autos se observó que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-.

    Por ultimo, importa destacar que tampoco se observa que se configure el vicio de in motivación o de falta de motivación, ya que como se indicó supra, no logró la parte demandante demostrar compruebas fehacientes que los actos recurridos infringieran el ordenamiento jurídico, siendo que los mismos tienen carácter de “…documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. Así se establece.-

    Visto todo lo anterior, es por lo que resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del recuso propuesto contra la p.a. N° 0035-10, de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: IMPROCEDENTE el Recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la P.A. N° 0035-10, de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Y.B.G., titular de la cédula de identidad N° 5.122.138.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester ordenar la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y, DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMENEZ

    LA SECRETARIA

    CORINA GUERRA

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/CG/rg.

    Exp. N°: AP21-N-2012-000357.

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