Sentencia nº 698 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 13-0358

El 30 de abril de 2013, la Secretaría de esta Sala recibió el Oficio N° 132-2013 del 15 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de la solicitud de revisión constitucional formulada por el abogado P.I.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.168, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, de la sentencia publicada el 23 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos M.C.G.M., Yonnelys N.N., R.I.S., B.C.A.P., Detsy L.N.R., Vestalia Márquez, Jiobanny J.Á.M., J.N.C., A.H.R. y L.J.M.P. contra el referido ente municipal.

El 3 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto N° 1094 del 30 de julio de 2013, esta Sala ordenó al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que informara a esta Sala si la sentencia dictada por ese Juzgado el 23 de septiembre de 2011 se encuentra definitivamente firme, y remitiera copia certificada de las respectivas actuaciones.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

El 27 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala el Oficio N° 608-2013 del 19 de ese mismo mes y año, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adjunto al cual remitió la información requerida.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Luego de un detenido análisis de la solicitud, esta Sala observa los siguientes argumentos:

Que, el 11 de agosto de 2010, los ciudadanos M.C.G.M., Yonnelys N.N., R.I.S., B.C.A.P., Detsy L.N.R., Vestalia Márquez, Jiobanny J.Á.M., J.N.C., A.H.R. y L.J.M.P., demandaron al Municipio Punceres del Estado Monagas por diferencia de prestaciones sociales.

Que, el 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la demanda y ordenó notificar al mencionado Municipio conforme a las prerrogativas de ley.

Que, el 23 de diciembre de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual asistieron los ciudadanos M.C.G.M., R.I.S., Vestalia Márquez, Jiobanny J.A.M. y A.H.R., dejando constancia de la incomparecencia del Municipio Punceres del Estado Monagas y de los codemandantes Yonnelys N.N.G., B.C.A.P., Detsy L.N.R. y L.J.M.P.. En esa misma oportunidad, el Juzgado Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas y declaró desistido el proceso en lo que respecta a los inasistentes.

Los demandantes que no comparecieron a la audiencia preliminar ejercieron recurso de apelación contra el auto dictado el 23 de diciembre de 2010, el cual fue declarado con lugar (no dice cuando ni por cual tribunal); en consecuencia, ordenó fijar una nueva oportunidad para su celebración.

Que, el 31 de mayo de 2011, se celebró nuevamente la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de todos los codemandantes y de la inasistencia del Municipio, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad para que el Municipio cumpliera la carga de contestar la demanda.

Que el Municipio Punceres del Estado Monagas no dio contestación a la demanda, por lo que se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, cuyo conocimiento correspondió, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Que, el 1 de agosto de 2011, se celebró la audiencia de juicio, en la que se dejó constancia de la comparecencia de los codemandantes y de la inasistencia del Municipio. Ese mismo día se dictó el dispositivo del fallo, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Que, el 23 de septiembre de 2011, se publicó el extenso de la sentencia, la cual es el objeto de la presente solicitud de revisión.

Que, realizadas las notificaciones de la parte actora y de la parte demandada en el juicio principal, por auto del 2 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 23 de septiembre de ese mismo año.

Que las actuaciones en el juicio violaron el derecho del Municipio al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, ya que fue condenado al pago de las cantidades reclamadas sin tener en cuenta los privilegios y prerrogativas procesales de que goza el mismo.

Que “[l]a contradicción en que incurre el Tribunal de Juicio, se axioma (sic) del hecho de que éste, en principio, conforme a las prerrogativas de las que goza el municipio, en juicio, aduce que los demandantes tenían la carga de demostrar sus respectivos hechos o alegatos, interesa aquí, si en efecto los demandantes fueron despedidos injustificadamente, siendo que ese Tribunal sobre la base de la valoración de las pruebas tendientes a demostrar tal hecho, no se promovió prueba alguna para ser analizada”.

Que “(…) el tribunal de Juicio infringió leliberadamente (sic) el señalado Principio (sic) Constitucional (sic) de Legalidad (sic) de los actos procesales, al igual que el derecho al Debido (sic) Proceso (sic) de donde emerge el Derecho (sic) a ser juzgado por el Juez (sic) Natural (sic), éstos señalados en los artículos 253 y 49 numeral 4 de la constitución Nacional (sic), afirmación que realizamos por el hecho que el tribunal de Juicio, en el caso de marras y de la forma en que quedó trabada la litis, no tenía ni tiene competencia para decidir sobre el hecho [de] de que si el despidos (sic) de los demandantes se realizó de manera injustificada o no, puesto que la competencia la tiene atribuida el Tribunal de juicio constituido en tribunal de Estabilidad (sic) conforme lo señala el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determinación que se debe hacer bajo el procedimiento que indica el artículo 187 y siguientes de la citada Ley, pues así lo ordena el artículo 11 de la misma Ley; o en todo caso la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Monagas, si los demandados (sic) gozaban o gozan de inamovilidad laboral”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las facultades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, incluyendo las de las otras Salas de este alto Tribunal, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Asimismo, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la facultad de revisar, entre otras, las sentencias definitivamente firmes emanadas de las demás Salas de este Tribunal, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en el razonamiento de la norma constitucional o que hayan obviado por completo la interpretación de la disposición constitucional.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la decisión publicada el 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se encuentra definitivamente firme, esta Sala se considera competente para conocerla; y así lo declara.

III

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

En la sentencia publicada el 23 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos M.C.G.M., Yonnelys N.N., R.I.S., B.C.A.P., Detsy L.N.R., Vestalia Márquez, Jiobanny J.Á.M., J.N.C., A.H.R. y L.J.M.P. contra el Municipio Punceres del Estado Monagas, se expresó lo siguiente:

El fallo objeto de revisión precisó el límite de la controversia, en la que se excluía de la reclamación de pago de prestaciones sociales a los ciudadanos Detsy L.N.R., J.N.C. y B.C.A.P., por quedar fuera del proceso; por tanto, como consecuencia de la inasistencia del Municipio Punceres del Estado Monagas a las audiencias preliminar y de juicio, y dados sus privilegios y prerrogativas procesales, se entendía como contradicha en todas sus partes la demanda respecto de los hechos planteados por los demandantes.

Posteriormente, el fallo objeto de revisión analizó todas las pruebas producidas en el juicio por los codemandantes, apreciando en particular los comprobantes de pago de salarios de los actores y la prueba de exhibición de los expedientes laborales correspondientes.

Por lo que respecta a la parte motiva del fallo, sostuvo lo siguiente:

Encuentra este Tribunal, que pese a constar en autos que el ente municipal demandado, no compareció a la Audiencia de Juicio, conforme a los argumentos arriba expresados, al mismo no puede tenerse por confeso, debiendo partir quien sentencia de la contradicción de los hechos alegados por la actora en su libelo de la demanda, se observa del análisis probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba que ha quedado demostrado (sic) la relación de trabajo que unió a los actores con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, en los términos por ellos alegados, tal como se desprende del pleno valor probatorio de los instrumentos legales dentro de las cuales nos encontramos con inscripción y/o afiliación al IVSS, salarios devengados, pago de vacaciones, pago de utilidades, anticipos de prestaciones sociales, deudas a su favor pendientes, constancias de pago por abono de prestaciones sociales, constancias de trabajo, recibos de pago tanto de salarios como de otros conceptos laborales, que corren agregados a los autos, dejan evidencia la verdad de los hechos, por lo que existiendo contradicción de los hechos y no siendo desvirtuados por la parte demandada, se aplican los más favorables a los reclamantes de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación de la protección del derecho al trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, ha quedado determinado que los demandantes ciudadanos M.C.G.M., YONNELYS N.N., R.I.S., VESTALIA MARQUEZ (sic), JIOBANNY J.A. (sic) MARTINEZ (sic), A.H. (sic) ROJAS y L.J.M. (sic) PORTUGUÉS, ingresaron a prestar sus servicios en las siguientes fechas: 04/03/1996, 01/09/2002, 29/04/1997, 01/01/2005, 16/04/2003, 01/01/2004 y 02/01/2004, respectivamente. Así se decide.

Asimismo, del examen del resto del material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, establecida la relación de trabajo de los reclamantes, los cargos por ellos desempeñados, así mismo quedan determinados los salarios base básico (sic) diario alegados por cada uno de los reclamantes como devengados los cuales serán señalados más adelante de forma particularizada, por cuanto la demandada no promovió medio de prueba alguno que lo desvirtuara, concluyéndose que los salarios efectivamente devengados por los reclamantes durante el tiempo que prestaron sus servicios fueron los señalados por cada uno de ellos en el libelo de demanda. Así se decide.

(….)

En este sentido, quien sentencia pondera que tales hechos no fueron desvirtuados por el ente municipal demandado en autos, en específico, la alegada supuesta reducción de personal y a su vez contrataron a otras personas de manera simultánea mediante ningún medio alguna (sic), concluyendo este Tribunal que los ciudadanos M.C.G.M., YONNELYS N.N., R.I.S., VESTALIA MARQUEZ (sic), JIOBANNY J.A. (sic) MARTINEZ (sic), A.H. (sic) ROJAS y L.J.M. (sic) PORTUGUÉS, fueron despedidos injustificadamente, y por cuanto reclaman el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se acuerda su procedencia en derecho. Así se decide.

Con sujeción a lo anteriormente expuesto, este juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados tomando en cuenta las bases de cálculo igualmente alegadas; y siendo que dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho se debe declarar su procedencia. Así se decide

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa:

Tal como se dejó sentado en la sentencia citada supra, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación de Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), la facultad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituye una deliberada violación de sus preceptos.

En el presente caso, la representación judicial del Municipio Punceres del Estado Monagas solicitó la revisión de la decisión publicada el 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al estimar que vulneró su derecho a la defensa y a ser juzgado por el juez natural, por haber sido condenado a pagar las indemnizaciones reclamadas por los demandantes, sin tomar en cuenta los privilegios y prerrogativas procesales.

En ese orden de ideas, observa esta Sala que el problema central está referido a una reclamación de diferencia de cobro de prestaciones sociales, en la cual, el propio solicitante -Municipio Punceres del Estado Monagas- fue negligente en el ejercicio de su derecho de defensa al no contestar la demanda, no promover pruebas, no asistir a las audiencias preliminar o de juicio y no apelar de la decisión definitiva, a pesar de que constan varias notificaciones practicadas tanto a ese ente como a la parte actora en el juicio principal.

Resulta falso el alegato de desconocimiento de los privilegios y prerrogativas procesales que detenta el Municipio Punceres del Estado Monagas, ya que, como se desprende de la sentencia objeto de la solicitud de revisión constitucional, expresamente declaró que por la falta de comparecencia del referido ente municipal a la audiencia de juicio y a contestar la demanda se entendía contradicha la demanda en cuanto a los hechos reclamados, citando para ello como base legal el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como corolario de lo anterior, resulta falso que no se respetaron los privilegios y prerrogativas procesales del Municipio Punceres del Estado Monagas, pues consta en autos: (i) que el 6 de octubre de 2010 fue notificado el Síndico Procurador Municipal del referido ente (folio 45 del anexo 1) y la Alcaldía el día 6 de octubre de 2010 (folio 48 del anexo 1) para la celebración de la audiencia preliminar; (ii) que el Juzgado Superior del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folio 440 del anexo 1) ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Punceres del Estado Monagas, para la celebración de una nueva audiencia preliminar; (iii) que el 18 de octubre de 2011 fue notificada la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas y el Síndico Procurador de ese ente (folios 617 y 620 del anexo 2) de la sentencia objeto de revisión constitucional, con expresa mención de que luego de que constara la última de las notificaciones comenzarían a correr los lapsos para ejercer el respectivo recurso de apelación.

Sentado lo anterior, advierte esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales; más bien, de la comparación entre los alegatos expuestos por el solicitante y las actas del expediente lo que se evidencia es que hubo negligencia en la defensa del Municipio Punceres del Estado Monagas, al no contestar la demanda, no asistir a ninguna de las audiencias, no promover pruebas y no ejercer recurso alguno contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, pero que a juicio de esta Sala no puede ser atribuida al fallo objeto de revisión, el cual respetó los privilegios y prerrogativas de los que goza el ente municipal; por lo tanto, se desestima la revisión solicitada y se declara que no ha lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta, el 14 de enero de 2013, por el abogado P.I.S.O., actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, de la sentencia publicada el 23 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos M.C.G.M., Yonnelys N.N., R.I.S., B.C.A.P., Detsy L.N.R., Vestalia Márquez, Jiobanny J.Á.M., J.N.C., A.H.R. y L.J.M.P. contra el referido ente municipal.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 13-0358

ADR

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