Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoDesistimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5045

VISTOS

: SIN INFORMES.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado el 24 de septiembre de 2001 por ante el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la abogada en ejercicio L.V., venezolana, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.591.931 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.281, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA, interpuso demanda contra la ciudadana S.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.372, con el objeto de que le sea entregado un inmueble arrendado e indemnización por daños y perjuicios.

Admitida la demanda por ese Despacho el 28 del mismo mes, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litis contestación.

En fecha 8 de noviembre de 2001 compareció la abogada N.M.C.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.529 y consignó instrumento poder conferídole por la ciudadana R.M.R., en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MERCASALÍAS R.L., inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), según resolución Nº 112, de fecha 9 de agosto de 1999, bajo el Nº ACSM-325, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 1° de septiembre de 1999, en nombre de los asociados que conforman a su representada; y en tal condición, se dio por citada en el presente proceso.

En fecha 13 de dicho mes la expresada abogada consignó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en otro escrito separado de la misma fecha, dio contestación al fondo de la demanda y reconvino a la parte actora.

Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2001, la antes mencionada abogada promovió mérito probatorio de los autos, documentales, testimoniales y exhibición de documentos.

En fecha 21 de noviembre de 2001 la abogada N.M.C.P., recusó a la Juez que venía conociendo de la causa, con fundamento en los artículos 82, ordinal 12°, 89 del Código de Procedimiento Civil y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual fue desestimada por el Tribunal en auto del 22 del citado mes.

Por auto del 3 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta, por no tener la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MERCASALÍAS R.L. el carácter de parte demandada.

En sentencia del 6 de diciembre de 2001, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, cuya decisión fue apelada por la abogada N.M.C.P. mediante diligencia de la misma fecha, siendo negada conforme al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 7 de enero de 2002.

En sentencia del 13 de diciembre de 2001, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem.

En fecha 9 de enero de 2002, la profesional del derecho NELLY M CORREA PARRA, apeló de la decisión del 13 de diciembre de 2001 y manifestó recurrir de hecho contra la negativa de apelación del 7 de dicho mes de enero; siendo negado dicho recurso, por no ser la vía de impugnación procedente.

Mediante acta de fecha 6 de febrero de 2002, la Dra. M.G.S.C., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibió de seguir conociendo la causa.

Avocada el conocimiento de la causa la Dra. T.H.A., en su carácter de Juez Suplente Especial, en fecha 4 de abril de 2002, tuvo lugar audiencia solicitada por la abogada N.C., con la presencia de la parte demandante.

Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2003, la Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda desistió de la presente acción.

Por auto del 17 de febrero de 2003, el Tribunal del Municipio Los Salías declaró improcedente el desistimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la inhibición.

Por auto del 20 de abril de 2002, el Juzgado del Municipio Los Salías declaró la causa abierta a pruebas, ordenando para su transcurso la notificación de las partes, en cuya oportunidad, la abogada M.O.D.A., en su carácter de apoderada actora promovió mérito favorable y documentales. Se admitieron.

En fecha 16 de febrero de 2005, el Tribunal que venia conociendo de la causa dictó sentencia en la cual ordenó remitir el expediente a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Recibido el expediente en este Tribunal, previa distribución, por auto del 15 de febrero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana S.M., para la litis contestación.

En fecha 10 de mayo de 2006 la representación judicial de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MERCASALÍAS R.L., dio contestación a la demanda y reconvino a la actora.

En la articulación probatoria, la parte demandada promovió documentales, testimoniales, fotografías y exhibición de documentos. Se admitieron a excepción de las testimoniales y fotografías.

Avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la causa y notificado de ello las partes, no consignaron informes.

Estando la causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal procede a ello con base en las consideraciones que de seguidas se exponen.

- II -

Ú N I C O

De la revisión minuciosa del expediente, advierte el Tribunal que mediante escrito presentado el 27 de enero de 2003, la abogada L.V., en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda desistió de la acción en los siguientes términos:

“procedo en este acto, en nombre de mi representado a desistir de la acción interpuesta en contra de la ciudadana S.M., plenamente identificada en autos, para los efectos consigno Oficio ° A-146-2002 de fecha 31-10-2002, emanado del ciudadano Alcalde del municipio Los Salías y Gaceta Municipal Nº 06/10 de fecha 16-10-2002, en la cual aparece publicado el acuerdo Nº SM-092 de fecha 09-10-2002, en la cual se autoriza al Sindico Procurador Municipal a desistir de la señalada acción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76, numeral 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”

Con relación al desistimiento de la acción, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula sus efectos al disponer lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

De la norma transcrita fácilmente se infiere, que el desistimiento de la acción constituye una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda y, por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Este desistimiento de la acción es distinto del desistimiento del procedimiento, que prevé el artículo 265 eiusdem, que señala:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

Es decir, el desistimiento del procedimiento impone como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda, el cual, en opinión del Doctor Ricardo Henriquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T 1, p. 322), se debe a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Son, pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos distintos, según los dispositivos legales que los regulan. Así pues, el desistimiento de la acción, excluye de manera expresa la exigencia del consentimiento de la contraparte al contrario del desistimiento del procedimiento, si ésta se efectúa después de la litis contestación. Así se declara.

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

Siendo entonces el desistimiento de la acción un acto potestativo e irrevocable de la actora, al Juez solo le corresponde homologarlo; sin embargo, el artículo 264 del texto legal adjetivo civil, determina que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, por lo que debe el órgano jurisdiccional constatar si quien desiste de la acción tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y que la misma trata de materias donde no está prohibida la transacción.

En el caso de autos se constata que la ciudadana abogada L.V., al momento de desistir de la acción ostentaba el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, parte actora en el juicio de marras, lo cual se corrobora con el acuerdo de la Cámara Municipal de ese Municipio, acompañado a la demanda marcado “A” (folios 8 al 11 de la primera pieza del expediente).

En la oportunidad en que se desistió de la acción, estaba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que en aplicación de la misma rationae temporis, se constata que el numeral 12° de su artículo 76, disponía que:

Son facultades de los Concejos y Cabildos:

…omissis…12° Autorizar al Alcalde, oída la opinión del Síndico, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros…

En este contexto de exigencias legales, se observa de los folios 46 al 50 de la segunda pieza, que mediante acuerdo Nº SM-092, de fecha 9 de octubre de 2002, publicado en la Gaceta Municipal Nº 06/10, de fecha 16 del señalado mes, el Concejo Municipal del Municipio os Salías del Estado Miranda, considerando:

Que la ciudadana S.E.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.413.372, se dirigió por escrito al Ciudadano Lic. Juan Fernández Morales, en fecha 30 de septiembre de 2002, en el cual formaliza la entrega de la llave del local Nro. 4, “La Morita”, Mercado Municipal Mercasalías, indicando la imposibilidad de atender dicho local por razones diversas.

CONSIDERANDO

Que vista la entrega formal de dicho local, se hace innecesario continuar la demanda por resolución de contrato seguido en contra de la ciudadana en cuestión, por lo cual se considera procedente desistir de la misma

Acordó:

Primero.- Autorizar al Ciudadano Alcalde del Municipio Los Salías, de conformidad con el Artículo 76, Numeral 12°, para desistir de la demanda incoada en contra de la Ciudadana S.E.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.413.372, Expediente Nro. E-2001.207, llevada ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías

Segundo.- Notifíquese del presente Acuerdo al Ciudadano Alcalde y a la Sindicatura Municipal.

Tercero.- Publíquese en Gaceta Municipal…

De igual forma se evidencia que mediante oficio Nº A-146-2002, de fecha 31 de octubre de 2002, el ciudadano Alcalde del expresado Municipio autorizó a la ciudadana Sindico Procurador Municipal para el desistimiento antes dicho

Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la representante del Municipio accionante la facultad para desistir del presente juicio y constatado asimismo que la presente acción no entraña materia donde estén prohibidas las transacciones o involucrado el orden público, este Tribunal considera procedente homologar dicho desistimiento. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción formulado por la parte demandante en el presente juicio seguido contra la ciudadana S.M., todos identificados en autos; en consecuencia, téngase referido el desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.J. MOYA MILLÁN

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.M.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. 5045.

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