Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Exp. Nº 13936

I

LO DECLINADO

En fecha 23 de marzo de 2011, procedente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se recibió en este Juzgado el presente expediente, en virtud de la declinatoria de competencia para conocer del asunto contentivo de la Acción de A.C. interpuesto en fecha 11 de octubre de 2002 por la abogada A.T.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 32.908, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San C.d.E.C. contra el auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 2 de octubre de 2002, mediante el cual comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas para que ejecutara la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.T.E.L. y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes interpuesta conjuntamente con demanda incoada por la ciudadana O.M. contra el referido Municipio por cobro de Prestaciones Sociales.

II

DEL ÍTER PROCESAL EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 11 de octubre de 2002, la ciudadana A.T.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.174, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 32.908, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San C.d.E.C., consignó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes la Acción de A.C. “Sobrevenido”, en contra la actuación de ese Tribunal de fecha 2 de octubre de 2002, provista y suscrita por el entonces Juez Temporal, Abog. H.E.B., con ocasión de la causa (Exp. Nº 9.588) por demanda incoada por la ciudadana O.M. asistida por el Abog. O.P.A., por cobro de Prestaciones Sociales, por la cual se comisionó al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción para que ejecutara forzosamente una medida cautelar innominada contra su representada.

Por decisión de fecha 14 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declaró su incompetencia para conocer de la Acción de A.C. ut supra mencionada, y en consecuencia declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de dicha circunscripción judicial.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dio por recibida la Acción de A.C. supra identificada, admitiendo el mismo en cuanto a lugar a derecho y ordenando las notificaciones de Ley.

Por decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declaró el “…decaimiento procesal del p.d.A.C.S., por falta de interés procesal interpuesto por el Municipio Autónomo San C.d.E.C., contra decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 02 de octubre de 2002…”

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en atención a la sentencia proferida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de septiembre de 2003 en la cual declaró el decaimiento procesal de la Acción de A.C. ut supra señalada, acordó remitir el expediente en consulta obligatoria a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta del expediente contentivo de la Acción de A.C., motivado a la decisión de fecha 24 de septiembre de 2003 emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que declaró el decaimiento procesal de la referida Acción y designó ponente al Magistrado Dr. A.J.G.G..

Por decisión de fecha 25 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…1.- Revocó la decisión dictada el 24 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró el decaimiento procesal de la Acción de A.C. y 2.- Repuso la causa al estado de notificar al juez encargado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la presente acción, y a tal fin darle continuidad al procedimiento, fijando la oportunidad en la que habrá de realizarse la audiencia constitucional….” Resaltado de este Tribunal.

Por auto de fecha 09 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dio acuse de recibo y dio entrada al expediente contentivo de la Acción de A.C. “Sobrevenido” ut supra identificada.

Por auto de fecha 12 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes acordó oficiar a este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que se sirviera informar a la brevedad posible, el estado del expediente Nº 0435 (nomenclatura del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), contentivo del juicio por cobro de bolívares derivado de prestaciones sociales, seguido por la ciudadana O.M., contra el Municipio Autónomo San C.d.E.C., fundamentando dicha solicitud en “…se hace necesario, previa constatación del estado actual del juicio principal , a fin de darle continuidad al procedimiento para realizar la audiencia constitucional en la presente causa…”

En respuesta a lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en V.E.C., mediante oficio Nº 3.049 de fecha 26 de septiembre de 2005, informó al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, indicando que la querella funcionarial por concepto de prestaciones sociales incoada por la ciudadana O.M., fue remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del conflicto negativo de competencia planteado.

Posteriormente, mediante oficio Nº 2.285 de fecha 21 de junio de 2006 este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en alcance de la comunicación Nº 3.049 de fecha 26 de septiembre de 2005, informó al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que el expediente signado con la nomenclatura 9474 contentivo de la querella por concepto de prestaciones sociales incoado por la ciudadana O.M., mediante apoderado judicial abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 19.131, contra el Municipio San C.d.E.C., fue devuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2005 por presentar error en la foliatura la cual fue debidamente subsanada.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes acordó nuevamente solicitar a este Tribunal Superior, información del estado actual del expediente contentivo de la querella funcionarial por cobro de bolívares derivado de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana O.M. contra el Municipio Autónomo San C.d.E.C., dicho oficio fue posteriormente ratificado mediante oficio Nº 028-08 de fecha 11 de febrero de 2008.

Ahora bien, por auto de fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes considerando que “…en virtud de que mediante Resolución Nº 2004-0147, de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.040, de fecha 08 de octubre de 2004, resolvió en su artículo 10, “suprimir la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes” acordó remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 03 de marzo del año 2011 el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dio por recibido el expediente contentivo de la Acción de A.C. y, posteriormente, mediante auto de fecha 10 de marzo del año 2011, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declinó su competencia para conocer del presente asunto, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte fundamentado en los siguientes razonamientos “…es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia de fecha 14 de diciembre cde 2006, estableció en cuanto a la remisión que hace la Ley del Estatuto de la Función Pública a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los aspectos sustantivos de tal derecho de antigüedad, como sería la base de cálculo acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo, pero que no comportan la ampliación de los aspectos procesales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias, surgidas de una relación de empleo público y que tal ampliación supone una alteración de normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial, como en el caso de marras por tratarse el asunto principal de una querella funcionarial…”

En fecha 23 de marzo de 2011, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en V.E.C. le dio entrada al expediente contentivo de la Acción de A.C. suficientemente identificado.

III

DE LA CAUSA LLEVADA EN ESTE JUZGADO SUPERIOR

Signado con el Nº 9479 (nomenclatura de este Tribunal) consta expediente compuesto de tres (03) piezas principales y un (01) Cuaderno de Medidas, contentivo de la demanda por prestaciones sociales que interpusiera en fecha 09 de noviembre de 2001 la ciudadana O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.962.862 contra de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.C., la cual fuera interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Por decisión de fecha 21 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, siendo ejercido el recurso de apelación por la parte demandante en fecha 04 de marzo de 2004.

Por decisión de fecha 17 de agosto 2004 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien conocía de las actuaciones ut supra narradas como Tribunal de Alzada, declaró su Incompetencia para conocer de la acción in comento, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 21 de noviembre de 2003 y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Por decisión de fecha 26 de septiembre de 2005, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte no aceptó la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y en consecuencia planteó el Conflicto Negativo de Competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por decisión de fecha 25 de julio del año 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó que correspondía a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte la competencia para conocer y decidir en primera instancia la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana O.M. contra el Municipio San C.d.E.C., revocando así la decisión dictada por este juzgado en fecha 26 de septiembre de 2005.

En fecha 08 de mayo de 2007, se le dio entrada y posteriormente en fecha 02 de marzo de 2001 se abocó al conocimiento de la causa, la Juez Provisoria G.L..

Ahora bien, respecto al cuaderno separado contentivo de la medida cautelar innominada, abierto en fecha 29 de enero de 2002 se observa que corren insertas las siguientes actuaciones:

En fecha 29 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes decretó medida cautelar innominada ordenando oficiar al Alcalde del Municipio San Carlos para que hiciera entrega a la ciudadana O.M. la cantidad (para ese entonces) de Seis Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Noventa Bolívares (6.475.590,oo).

En fecha 04 de abril de 2002, vista la oposición formulada el Tribunal declaró Sin Lugar la oposición de la mediad dictada en fecha 29 de enero de 2002.

En fecha 30 de abril de 2002, se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes para que continuara conociendo, vista la inhibición del juez de la causa.

En fecha 05 de junio de 2002, vista la apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.C., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.d.T. y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 23 de junio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ordenó: “…1) embargar preventivamente al Municipio Autónomo San C.d.e.C. la cantidad de SEIS MILLINES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 475.590,oo), 2) Se ordena que dicha cantidad sea depositada en una cuenta del Tribunal hasta tanto se resuelva la apelación interpuesta y, en base a la decisión que la alzada tome resolver en su momento el destino de dicha cantidad. Así se decide….”

En fecha 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró desistida la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2002 y oída en un solo efecto por el Tribunal en fecha 005 de junio de 2002, fundamentado en “…habiendo transcurrido un lapso de tiempo, mas que suficiente para que la parte apelante cumpla con su carga procesal de suministrar e indicar las copias para su certificación y posterior envío a la alzada…”

En fecha 02 de octubre de 2002 el el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas para que ejecute forzosamente la medida cautelar innominada acordada contra la Alcaldía del Municipio San C.d.e.C..

En fecha 31 de octubre de 2002 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B. y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del esto Cojedes acordó devolver la comisión cumplida al Juzgado Comitente.

En fecha 28 de marzo de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dio entrada al referido expediente en virtud de haberse declarado improcedente la inhibición propuesta en la presente causa.

A.l.a.t. de la causa que trae al conocimiento de este Juzgado como del expediente principal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de a.c. en los siguientes términos:

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, se desprende que la Acción de A.C. se interpuso en fecha 11 de octubre de 2002, contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 02 de octubre de 2002, contentiva del mandato de ejecución de la medica cautelar acordada en la causa constituida por la demanda de prestaciones sociales que interpusiera la ciudadana O.M. contra la Alcaldía del Municipio San C.d.E.C..

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente judicial como del expediente correspondiente a la causa principal y el cuaderno de medidas que lo conforma, este Tribunal para pronunciarse respecto a la competencia para conocer, observa:

Que según el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio según el cual la determinación de la competencia se establece conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y, las interpretaciones vigentes y vinculantes de la Sala Constitucional respecto a la competencia para conocer de acciones de amparo contra las presuntas violaciones a la Constitución que cometan los jueces (Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de enero de 2000 y 08 de diciembre de 2000, casos: E.M.M. y Yoslena Chanchamire, respectivamente), llevan a la conclusión que, corresponde al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del T.d.T. y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual para el momento de la interposición de la referida acción de a.c., esto es, 11 de octubre de 2002, era el Tribunal competente por tratarse del Juzgado de apelación Superior a aquel que dictó la decisión.

Que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo mandamiento consistió en la reposición de la causa y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para la continuación del procedimiento, permite inferir la ratificación de la competencia de dicho Tribunal para conocer la presente acción de a.c., debiendo, -tal como lo ordenó la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio de 2005- continuar el procedimiento y realizar la audiencia constitucional, razón por la cual, no era aplicable posteriormente, esto es, en fecha 23 de febrero de 2011, remitir el expediente a otro Juzgado Superior con fundamento a la Resolución emanada de la Sala Plena de fecha 07 de septiembre de 2004.

Por otra parte, siendo que en fecha 23 de febrero de 2011, alegando razones de incompetencia sobrevenida el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el cual también se declaró incompetente en fecha 10 de marzo de 2011, se observa, que se trata de dos (02) Tribunales que se declaran incompetentes para conocer de la acción propuesta lo que permite concluir que debió plantearse el conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A todo evento, visto que este Tribunal considera que no tiene competencia para conocer de la presente acción de a.c. y en virtud que la situación contenida en los autos de la presente causa se ajusta al supuesto de conflicto negativo de competencia, resulta inevitable su planteamiento ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser éste el tribunal superior común en razón de la especialidad de la materia, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales según el cual: "Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo(…)" y al criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en la sentencia Nº 467 del 10 de marzo de 2006, caso A.E.B. y otros, conforme al cual “…si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de a.c.….” Y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Plantea Conflicto Negativo de Competencia, para conocer de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana A.T.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.174, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 32.908, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San C.d.E.C. contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 2 de octubre de 2002.

Se ordena su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal en lo civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011), siendo las tres y diecinueve post meridiem (03:19 p.m.), Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

G.L.B.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nº 13.936

GLB

Diarizado Nº _______

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