Decisión nº PJ006201100000320. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, cuatro de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: HH11-V-2007-000063

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.E.C..

DEMANDADOS: Y.M.G. y N.O.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.738.450 y V-9.257.840 respectivamente.

BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), trece (13), doce (12), diez (10) y once (11) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Ratificar Medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención

SENTENCIA: Interlocutoria

II

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa que por Colocación Familiar en Entidad de Atención es llevada por este Tribunal, incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.E.C., a favor de los adolescentes y niños: SE OMITEN NOMBRES, quince (15), trece (13), doce (12), diez (10) y once (11) años de edad respectivamente, en contra de los ciudadanos: Y.M.G. y N.O.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.738.450 y V-9.257.840 respectivamente, esta Jurisdicente observa:

Que en fecha 27 de marzo del 2007, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.e.C. dicto Medida de Protección de Abrigo en la casa hogar del INAM y casa taller de varones a favor de los adolescentes y niños: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), trece (13), doce (12), diez (10) y once (11) años de edad respectivamente.

En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero literal “h”, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas :

Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, cuyo objetivo fundamental es garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que los adolescentes y niños: SE OMITEN NOMBRES, le fue decretada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.E.C., bajo Medida de Protección de Abrigo en la casa hogar del INAM y casa taller de varones, igualmente se evidencia en acta de audiencia de fecha: 30/10/2007 que riela desde el folio 219 al 222 de la primera pieza que fue ratificada la medida de protección.

Conforme expresa el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Tomando en cuenta que el interés superior de los adolescentes y de las niñas aconseja proveerlos del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se lo garantiza y que la entidad de atención ha sido idónea para ello. Concordado este artículo con el Artículo 26 ejusdem, que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Se observa que en el caso de autos los adolescentes y las niñas no han podido ser reinsertados en su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garantice un ambiente conforme al articulo precedente y que la entidad de atención hasta la fecha ha cumplido ese rol ha sido y que los adolescentes y la niña se encuentra actualmente atendidos muy satisfactoriamente.

Determinado que es inviable por ahora, la reinserción de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, en su hogar biológico, que el artículo 397 ejusdem dispone sobre la procedencia de la colocación familiar lo siguiente:

La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

a. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…

Concordado este articulo con el Artículo 397-C. LOPNNA, cuyo texto reza

De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente...

.

Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Ratificar la Medida de Colocación en Entidad de Atención de los adolescentes y niños: SE OMITEN NOMBRES, en el IDENA.

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior de los adolescentes y niños: SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14), doce (12), once (11) y diez (10) años de edad respectivamente; previsto en el literal “a” y “e” del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve:

PRIMERO

Ratifica la medida de Colocación Provisional en Entidad de Atención Unidad de Protección Integral “Las F.d.O., de los adolescentes y las niñas: SE OMITEN NOMBRES.

SEGUNDO

Se acuerda la elaboración de un informe técnico parcial psicológico por parte del equipo multidisciplinario de este tribunal, a todos los hermanos Chinchilla González, abordando la convivencia con su hermana en el estado Barinas en el periodo de vacaciones. Líbrese oficio correspondiente al Equipo Multidisciplinario de este tribunal.

TERCERO

Se acuerda fijar audiencia a los fines de oír a la hermana mayor de los hermanos Chinchilla González, ciudadana F.M.C.G. y al ciudadano S.M., la cual se llevara a cabo el día 31-05-2011 a las 10:00 a.m. Quedan las partes presente notificadas de la nueva audiencia. Ofíciese lo conducente.

Diaricese, Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de marzo del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000320.

La Sctria. _____________.

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