Decisión nº 48 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13650

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2010, por el abogado J.R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.976, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; interpone demanda contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAMINO NUEVO, C.A. (CONSERCANCA) y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

En fecha 25 de mayo de 2010, se le dio entrada, para resolver por separado sobre su admisibilidad.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 17 de marzo de 2008, “…[su] representada mediante p.d.L.S., celebro contrato signado con el Nº LS004/2008, para la ejecución de la obra: CONSTRUCCION DE PLAZA EN LA CALLE R.D.M.C.D.E.Z., otorgado a la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAMINO NUEVO, C.A.”, (…) y mediante el cual esta sociedad mercantil se obliga a ejecutar para la Alcaldía del Municipio Cabimas, la referida obra por un monto total de ejecución de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.00,00), cantidad de la cual le fue otorgada por concepto de anticipo en fecha Primero (01) de A.d.D. mil ocho (2008), la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.00,00)…”.

Que “…para garantizar el reintegro del Anticipo establecido la empresa “CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAMINO NUEVO, C.A. (CONSERCANCA)”, presento Contrato de Fianza de Anticipo en el cual se constituyo la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL (…) como FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA del monto otorgado por dicho concepto…”.

Que en fecha 17 de marzo de 2008, se dio inicio a la obra, como se evidencia Acta de Inicio de Obras, S/N, celebrada en la misma fecha; “…que en señal de conformidad firman las partes intervinientes, como prueba de haber hincado los trabajos correspondientes, siendo avalada por el ciudadano I.P., en su carácter de Director de Ingeniería Municipal y la ciudadana E.C., en su carácter de Ingeniero Inspectora en representación de la Alcaldía de Cabimas, por una parte y por la otra, la ciudadana Y.G., en su carácter de Presidente de la empresa Contratista y el ciudadano J.L.B., en su carácter de Ingeniero Residente designado por la empresa “CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CAMINO NUEVO, C.A. (CONSERCANCA)”.

Que “…desde el propio inicio de la obra, la empresa contratista presento dificultades para la ejecución de los trabajos respectivos, lo cual se puede determinar del Acta de Paralización suscrita entre las partes en fecha diecinueve (19) de M.d.D. mil ocho (2008), la cual estuvo motivada en cuanto a la tramitaron relacionada con el transplante de arboles ante el Ministerio del Ambiente, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días…”.

Que “…se produce una segunda paralización en fecha seis (06)de m.d.D. mil ocho (2008), es decir, dos (02) días después del vencimiento del período acordado en la primera acta suscrita…”.

Que “…se reinicia la obra el vencimiento del lapso acordado en la ultima paralización, es decir, el seis (06) de Junio el Dos mil ocho (2008)”.

Que “…producto de las lluvias acaecidas en el Municipio, los trabajos necesarios para la construcción de dicha estructura se vieron afectados, específicamente en el retraso para el armado de acero e imposibilidad de vaciado de concreto, razón por la cual produce una tercera paralización por un periodo de treinta (30) días…”.

Que en fecha 04 de diciembre de 2008, su representada acordó otorgar un acta de paralización, “en aras de hacer un análisis exhaustivo de las obras llevadas a cabo en todo el municipio y solventar algún inconveniente de ser el caso”.

Que en fecha 26 de enero de 2009, se procedió a celebrar acta de reinició, “…en la cual se concedió a la empresa un plazo adicional de cuarenta y cinco (45) días para culminar los trabajos, en virtud del avance físico existente…”.

Que “…efectivamente se reinicio la obra en cuestión, sin embargo la empresa “CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CAMINO NUEVO, C.A. (CONSERCANCA)”, ha venido ejecutando los trabajos de forma lenta y poco efectiva, traduciéndose tal actuación en retraso y perdidas en la ejecución de la misma, supuesto este que afecta el bienestar integral de los habitantes de la Parroquia A.d.M.C., (…) situación que persistió hasta el día: Cuatro (04) de Junio de Dos mil nueve (2009), momento en la cual previa verificación del departamento de Inspección de la Alcaldía de Cabimas se pudo constatar la ocurrencia de un hecho que da origen a esta reclamación…”.

Que “…constatada por la Inspección la paralización de los trabajos sin justa causa, se traduce la acción en el incumplimiento de las obligaciones contractuales celebradas entre las partes, tal y como se evidencia del Informe de control Perceptivo levantado al efecto, de fecha Cuatro (04) de Junio de Dos mil nueve (2009)…”.

Que “…visto que el contratista no amortizó la totalidad del anticipo de obras que se le otorgó, quedándole a deber a la Contratante (ALCALDIA DE CABIMAS) por tal concepto la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00), que corresponde al cincuenta por ciento (50%) del anticipo no amortizado…”.

Que “…tanto el deudor “CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CAMINO NUEVO, C.A. (CONSERCANCA)”, como su fiadora, la Sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, han hecho caso omiso a las múltiples requerimientos amistosos que le [han] hecho para que cumpla con la obligaciones que tienen pendiente con LA ALCALDIA BOLIVARIANA DE CABIMAS)…”.

Que los conceptos adeudados “….totalizan un monto de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 758.560,00)”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.804, 1.812 y 1.813 del Código Civil, y el Decreto Nº 1.1417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras.

II

COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su Título III estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo es importante destacar que la presente demanda fue interpuesta en fecha 21 de mayo de 2010 (ver folio 5), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley.

Ello así, resulta importante destacar el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia Sala Constitucional N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.).

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Juzgadora estima que la competencia debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, y al efecto se observa lo siguiente:

La competencia de los Tribunales Superiores Contencioso - Administrativo, para la fecha de interposición de la presente demanda se encontraba delimitada en sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  1. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria”.

Del criterio antes citados, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán -ratione temporis- las demandas interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.650.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (21-05-2010) a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.65,00) según P.N.. 0007 dictada en fecha 04 de febrero de 2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.361 de esa misma fecha

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente demanda es incoada por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que se estima satisfecho el primer elemento atributivo de competencia, establecidos en la sentencia anteriormente transcrita. No obstante, se evidencia del libelo de la demanda que las sumas reclamadas por la parte accionante en la presente causa ascienden a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 758.560,00), es decir, exceden las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), -SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.650.000,00)-; razón por la cual este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.D.I. para tramitar y conocer la presente demanda. Así se declara.-

Por tanto, siendo que la cuantía en el caso analizado alcanza aproximadamente las ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (11.670 U.T.), este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Z.D.L.C. en la las C.C.A. CON SEDE EN CARACAS para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ordenándose la remisión del presente expediente. Así se decide.-

III

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda incoada por el abogado J.R.G.M., con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CAMINO NUEVO, C.A. y la COMPAÑÏA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA en las C.C.A. CON SEDE EN CARACAS.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.C.A., una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

SE ORDENA NOTIFICIAR a la parte demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de m.d.d. mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 48, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 13650

GUdeM/DRPS.

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