Decisión nº 001-2016.auto. de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar. de Zulia, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar.
PonenteHaisa Nathalic Hernández Sánchez
ProcedimientoTitulo Supletorio

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, 12 de enero de 2016

205° y 156°

Transcurrido el lapso procesal para la reanudación de la causa en virtud del abocamiento de oficio dictado por éste órgano jurisdiccional en fecha 18 de septiembre de 2016, es menester efectuar un pronunciamiento acerca de la admisión de la presente solicitud de título supletorio en los siguientes términos:

En fecha 19 de mayo de 2015 se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y ordenándose en el mismo auto la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días para que el solicitante probare lo conducente de conformidad con el artículo 607 ejusdem, lapso que comenzaría a transcurrir al día siguiente de la constancia en actas de la notificación del síndico procurador, la cual fue ordenada a los fines de que dicho funcionario tuviese conocimiento de la presente petición y expusiese lo que creyere conveniente respecto de los intereses del Municipio que representa.

No obstante, observa ésta Juzgadora que aun cuando la parcela de terreno donde se encuentran edificadas las mejoras y bienhechurías objeto de la presente solicitud es ejido, tal y como lo manifiesta la misma solicitante, estando ubicadas en Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z., y si bien se ordenó en el auto de admisión la notificación del Síndico Procurador Municipal, por un error involuntario no se cumplió con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual dispone lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal , así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada.La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

.

La aplicación de la norma precedentemente citada constituye, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal, una formalidad esencial en toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio, pues pone de manifiesto la intención del legislador de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para que el Juez, como director del proceso, pueda anular cualquier acto procesal mediante la revocatoria por contrario imperio. Ésta ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), como una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria.

De igual manera, con relación a la reposición de la causa, el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 expuso lo siguiente:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "

Por tales motivos, y por cuanto se observa que la falta de aplicación del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al momento de la admisión de la presente solicitud ocasiona el quebrantamiento de una formalidad esencial, vicio que pudiese constituir un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso con relación a los representantes del Municipio S.B.d.E.Z., toda vez que se ordenó la notificación y no la citación del Síndico Procurador Municipal, no habiéndosele concedido el término de cuarenta y cinco (45) días continuos para formar criterio y dar contestación a la misma, y obviándose de igual manera la notificación del Alcalde del Municipio S.B., éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, decreta la nulidad del auto de admisión de fecha 19 de mayo de 2015, y ordena la reposición de la causa al estado de su admisión..-

La Jueza Temporal:

Abog. Haisa H.S.

La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero

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