Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoResoución De Contrato

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Exp Nº C-7515.- Interlocutoria

Juicio: Rescincion de Contrato de Concesión (Cuestiones Previas)

Parte Actora: Municipio Sucre del Estado Aragua

Apoderadas Judiciales: T.O. y Lioma Y.P.C.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil S.A.U.C.A., C.A.

Apoderado Judicial: J.R.H.G., M.P. y otros.

ANTECEDENTES

Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 28 de octubre de 2005, por la ciudadana: E.G. C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.354.545, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, debidamente asistida por las apoderadas judiciales T.O. y Lioma Y.P.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 78.809 y 94.988 respectivamente contra la Sociedad Mercantil “Servicio de Aseo Urbano, SAUCA C.A., por RESCINCION DE CONTRATO DE CONCESION. (Folios 01 al 236).

En fecha 08 de agosto de 2006, el Alguacil temporal de este tribunal consignó recibo de citación, donde deja constancia de haber practicado la citación del demandado (Folio 245).

Mediante escrito presentado en fecha 16 de Octubre de 2006 (Folios 246 al 247), el abogado N.A.U., Inpreabogado Nº 13.047, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas establecidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78; y la del ordinal 8° del mismo artículo, relativa a la Prejudicialidad, en virtud de que se desprende de los autos y a tenor de lo confesado por la parte actora, existe un procedimiento penal, incoado en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, que cursa por ante el Juzgado 7° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Fols. 246 al 247).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, efectuado el resumen anterior, observa este Juzgador, que el tema que le corresponde decidir en la presente causa, lo constituye la declaratoria Con Lugar o Sin Lugar de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, lo cual pasa de seguida a hacerlo, de la siguiente manera:

PRIMERO

Se observa del escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 16 de octubre de 2006, que el alegato de la demandada consiste por una parte, en que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión y la actora pretende la resolución del contrato de concesión de servicios de aseo urbano y domiciliario, que suscribió con la Empresa SERVICIOS DE ASEO URBANO SAUCA, C.A., sin señalar las circunstancias intrínsecas inherentes a la naturaleza de contrato en cuestión, fundamentalmente lo relativo a las condiciones existentes en el lugar de disposición final de los desechos (basura), elemento indispensable para la existencia de un contrato de tal envergadura, cuya omisión implica dejar a la accionada en estado de indefensión al no tener ésta los elementos fácticos para fundamentar su mejor defensa. Igualmente alegó, que la parte actora, en su libelo de demanda citó: “…que la Flota de vehículos pertenecientes (sic)a la Alcaldía del Municipio Sucre, se ha comprobado el grave deterioro en que se encuentran las unidades recolectoras así como las compactadotas…” observándose según sus dichos, que tampoco señala el escrito libelar, en que consiste tal pretendido deterioro de esa flota de vehículos y las compactadotas, con lo cual también se limita el campo de la defensa de su representada; y por otro lado la del Ordinal 8° del mismo artículo 346 eiusdem, relativa a la Prejudicialidad, en virtud de que se desprende de los autos y a tenor de lo confesado por la parte actora, existe un procedimiento penal, incoado en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, que cursa por ante el Juzgado 7° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual fue instaurado, por las precarias condiciones en que se encuentra el vertedero de basura Las Vegas II, donde el Tribunal de Control se vio obligado a decretar medidas cautelares, ante las deplorables condiciones en que se encuentra el citado vertedero, que es el que corresponde para la disposición final de los desechos sólidos, materia de la contratación que pretende rescindir la parte actora.

Asimismo se observa de autos, que la parte actora no hizo uso del plazo indicado en el artículos 350 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose ope lege la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 eiusdem.

Pues bien, en lo relativo al Ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada como defecto de forma de la demanda, considera este Juzgador que los hechos expuestos en el libelo como fundamento de las pretensiones de la demanda, se explican por si solo, lo que demuestran la razón de ser del objeto de la pretensión, por lo que no se hace necesario la señalización de las circunstancias intrínsecas del contrato, razón por la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

Por otro lado se aprecia, que la actora guardo silencio en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ibidem, opuesta por la demandada, entendiéndose que la misma admitió la cuestión no contradicha, tal como lo señala el artículo 351, más sin embargo, quien aquí decide comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativo y reiterado en innumerables decisiones, en cuanto, a que no deben tenerse como admitidas las cuestiones previas señaladas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor no las contradice, ya que tal circunstancia produce indefensión a la parte; mas sin embargo se desprende de las actas que conforman la presente causa y de lo confesado por la misma parte actora, de la existencia de un procedimiento Penal incoado por ante el Juzgado 7° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, originado por un presunto incumplimiento del contrato que hoy es objeto de la presente querella, por lo que concluye este juzgador que dicha causa guarda relación directa con la presente querella, razón por la cual se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo continuar la causa su curso normal hasta estado de sentencia que es, donde se suspenderá la misma hasta tanto se decida la causa Penal señalada ut supra, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena recíprocamente a cada una de las partes al pago de las costas de la contraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA DE LOS RIOS.

En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó y registró sentencia siendo las 3:00 pm.-

LA SECRETARIA,

Exp Nº 7515.

DEZN/Gdlr/Oscarelys.

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