Decisión nº KP02-R-2011-000678 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000678

En fecha 20 de mayo de 2011, se recibió el Oficio Nº 2011/097, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de mayo de 2011, anexo al cual se remitió expediente contenido del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Damnel R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.164, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.G.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.943.566, contra el auto de fecha 07 de abril de 2011, dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el precitado juzgado.

Tal remisión obedeció al recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 07 de abril de 2011, dictado por el precitado juzgado, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Damnel R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.164, en el juicio de desalojo seguido por el ciudadano J.M.G.d.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.943.566 contra la empresa mercantil Ferretería Carioca C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18-09-1987, bajo el Nº 78, tomo 3-G.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción a los fines de pronunciarse sobre su competencia.

I

DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito presentando en fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano Damnel R.C., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.G.D.F., supra identificados, presentó recurso de hecho con base a los siguientes alegatos:

Que solicita se revoque el auto de fecha 07 de abril de 2011 mediante el cual el Juzgado del Municipio Torres, de esta ciudad, negó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, y en su lugar, proceda a conceder el recurso de apelación contra el mencionado fallo.

Que “La mencionada Sentencia, puede ser objeto de recurso de apelación, recurso que no puede ser negado por el Juez Cuatro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Jurisdicción, razón por la cual se impetra (sic) el recurso de reposición contra el auto que negó la apelación.”

II

DE LA SENTENCIA QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA

En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia con base a las siguientes razones:

Considera importante esta Sentenciadora, precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida. (…Omissis…)

.

Al respecto, observa esta Juzgadora que en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril del dos mil nueve (2009), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se estableció en su artículo 1° y en su artículo 2º lo siguiente:

“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) (…OMISSIS….).

Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)

.

Ahora bien, tomando en cuenta que la decisión que es recurrida fue dictada por un Juzgado de Municipio, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por estar atribuida dicha competetencia (sic) a los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público. De tal manera, que al plantearse una controversia, el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía, para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la Obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinará por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia, deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad, por lo que en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la pretensión intentada, y así se decide.”

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, dado que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden público.

Siendo así, es menester indicar que el acto subjetivo de comercio es la noción de la cual se vale nuestro sistema jurídico para completar el proceso de delimitación de la materia mercantil, asentada principalmente en el acto objetivo de comercio.

La multiplicidad de relaciones a que da lugar la actividad del empresario escapa a las caracterizaciones contenidas en los actos objetivos de comercio, por lo cual se hace necesario encontrar en la unidad económica que el empresario dirige. De ese régimen legal unitario forma parte el acto subjetivo de comercio.

En tal sentido, el artículo 2 numeral 1 del Código de Comercio, establece como actos comerciales los siguientes:

La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; la reventa, permuta o arrendamiento de esas mismas cosas.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, formula la noción de acto subjetivo de comercio de la siguiente manera:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

La formulación legislativa tiene el carácter de una presunción, la puede ser desvirtuada por el comerciante o por la otra parte en la relación, pero las posibilidades de destruir la presunción tienen que circunscribirse a dos supuestos: que resulte lo contrario del acto mismo o que el contrato o la obligación sean esencialmente civiles.

Cabe señalar que la presunción no puede ser desvirtuada comprobando que el acto o contrato no guardan ninguna relación con el ejercicio individual o especifico del comercio por parte del sujeto que realiza el acto. La presunción de comercialidad es una relación de conexión del acto con la profesión de comerciante del sujeto, no con la clase o especie de comercio que el mismo ejercita. Por lo tanto, la presunción se extiende a cualquier acto, principal o accesorio, pertenezca o no la rama o explotación de los negocios del comerciante.

Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina ha clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partirse de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Ahora bien, no se puede dejar pasar por alto el hecho de que el artículo 2 del Código de Comercio, hace referencia sólo a cosas muebles y en modo alguno hace alusión a cosas inmuebles como objeto de acto comerciales, lo que en principio pareciera ser la intención del legislador en que dichos bienes no formen parte de la actividad comercial. No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a tal situación y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, al señalar lo siguiente:

…El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio

El tratadista R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:

No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.

…omissis…

Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.

Así las cosas, este Juzgado observa que el recurso de hecho aquí interpuesto se deviene del juicio de desalojo seguido por el ciudadano J.M.G.d.F. contra la empresa mercantil Ferretería Carioca C.A., supra identificados, cuyas copias certificadas fueron consignadas en la presente incidencia, de las cuales se evidencia que fue presentado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, inscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Torres de Carora, Estado Lara, (anexo al folio 11 y 12), en el que se convino: “PRIMERA: “LA ARRENDADORA “, da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un local comercial con dos (02) baños sanitarios, de su exclusiva propiedad (…) TERCERO: El destino que se le dará a el local arrendado será el de exhibición y venta de bienes muebles en la rama de ferretería, es decir será la sede de “FERRETERÍA CARIOCA C.A.”

De lo anterior se colige que el contrato de arrendamiento suscrito en el presente asunto, tiene por objeto un local comercial y al menos una de las partes es comerciante, a saber, la empresa mercantil Ferretería Carioca C.A., (arrendataria) lo cual lleva a este Juzgado a considerar que, en aplicación del artículo 3 del Código de Comercio, para el momento en que se realizó el contrato de arrendamiento se estaba efectuando un acto de comercio, en virtud de que el referido contrato de arrendamiento tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial, y por ende el bien objeto del contrato era para un destino mercantil; razón por la cual a criterio de este Juzgado Superior el arrendamiento que dio lugar a la presente demanda, como fuera asentado precedentemente, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que el arrendamiento de un bien inmueble constituido para “local comercial” tiene carácter comercial, de conformidad con el artículo 3 ibidem, lo cual se subsume igualmente a lo dispuesto en los artículo 109 y 1092 del Código de Comercio y que son del tenor siguiente:

“Artículo109: “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…”

Artículo 1092: Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.

Cabe añadir que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer en materia civil - bienes, en virtud de la Resolución Nº 73, de fecha 12 de Diciembre de 1994, dictada por el Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), y en el Artículo No. 5, igualmente quedó suprimida la materia mercantil por Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.831 de fecha 31 de octubre de 1.991.

Por lo anteriormente señalado, este Tribunal observa que –para el caso- adquiere mayor relevancia lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al indicarse que:

Artículo 66. Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…)

C. EN MATERIA MERCANTIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho.

2º Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales. (Resaltado añadido).

Por todo lo anteriormente expuesto y en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó que -al menos- una de las partes es comerciante, a saber, Ferretería Carioca C.A., así como la naturaleza mercantil del contrato de arrendamiento celebrado en el presente caso, de conformidad con el artículo 3 del Código de Comercio, debe forzosamente este Juzgado Superior declararse incompetente para conocer el recurso de hecho interpuesto en el presente asunto y como consecuencia de ello, se debe declinar el conocimiento de la presente causa, ante uno de los Juzgado Superiores con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en definitiva es el competente por la materia para conocer la presente acción.

En mérito de las consideraciones explanadas y siendo este Tribunal el segundo en declararse incompetente para conocer el presente asunto, se debe plantear el conflicto de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Damnel R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.164, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.G.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.943.566, contra el auto de fecha 07 de abril de 2011, dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el precitado juzgado.

SEGUNDO

plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:40 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011) Años 201° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR