Decisión nº PJ0572008000148 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000350

PARTE RECURRENTE: MUNICIPIO V.D.E.C.

APODERADO JUDICIAL: JELUHET HOUTMANN RUEDA

TRIBUNAL CONTRA EL CUAL SE RECURRE: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2008-000350

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por la parte accionada, en el juicio que por calificación de despido, incoare la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.383.775, contra el MUNICIPIO V.D.E.C., representado judicialmente por los abogados M.M.R., R.G.D.M. y JELUHET HOUMANN RUEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.295, 30.909 y 94.948, respectivamente, siendo que, ejerce el recurso de hecho en virtud de la negativa del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, de oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2008.

Se asignó por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento del precitado recurso, a esta Alzada, quien procede a decidir en los siguientes términos:

Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, cursante al folio 18, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que consignara por ante este Tribunal certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.

En fecha 14 de octubre de 2008, folio 20, la parte recurrente mediante diligencia presentó certificación de los días hábiles transcurridos por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia y copias de actuaciones llevadas en el expediente principal.

En fecha 15 de octubre de 2008, este Tribunal, por auto expreso fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para dictar sentencia, sin audiencia previa, en conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folio 37.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El requisito impretermitible para la admisibilidad del recurso de APELACIÓN es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de apelación, como el hecho que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

CONDICION TEMPORAL Y DE CONTENIDO

En atención a lo expuesto, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, por tal motivo, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008 (folio 18), concedió al hoy recurrente un término de cinco (5) días de despacho –siguientes a esa fecha- a los fines de que consignara certificación de los días hábiles transcurridos a contar de la fecha de la decisión del A Quo (exclusive), a la fecha de interposición del recurso.

Ante tal requerimiento, el recurrente, el día quinto, -vale decir-, el día 14 de octubre de 2008, consignó certificación de los días hábiles transcurridos y copias de los recaudos que en su criterio constituían los elementos conducentes para la procedencia de su recurso.

De la anterior narración –la cual es reproducción de las actas procesales presentadas en esta Instancia-, se constata que el recurrente acompañó los recaudos que creyó convenientes, por lo que, los mismos resultan suficientes para poder ilustrar el criterio jurisdiccional.

En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:

. . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………

. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………...

(Fin de la Cita, destacado del Tribunal)

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).

Refiere el recurrente, que la decisión de fecha 24 de septiembre de 2008, fue dictada con fundamento en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconociendo que la causa se encuentra en fase de ejecución.

Indica que se trata de un procedimiento de calificación de despido, incoado por la ciudadana A.M. en contra del Municipio V.d.E.C., quien en fase ejecución persistió en el despido de la demandante, para lo cual consignó una cantidad dineraria, la cual fue impugnada por la parte actora.

Refiere que el Tribunal de la causa, ante la impugnación efectuada inició una fase conciliatoria, la cual al no lograr convenir o conciliar en sus pretensiones, decidió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, ocasionándole un gravamen irreparable.

Expone, que el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cualquier decisión que se dicte en fase de ejecución será recurrible en un solo efecto, por lo que se le impide alzarse contra una decisión que es contraria a la normativa procesal laboral, mediante la cual se pretende remitir a juicio una causa que ya fue decidida en todas sus partes, aunado al hecho de ordenar inmediatamente el expediente, sin esperar el transcurso del lapso para la tramitación de los recursos procedentes.

De la tempestividad del recurso:

Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si dicha interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….

De conformidad con lo anterior, se observa en el presente caso que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la apelación propuesta por la parte accionada –recurrente- en fecha 29 de septiembre de 2008 –folio 13-, interponiendo el RECURSO DE HECHO en fecha 06 de octubre de 2008, según se evidencia al folio 16.

Se constata del cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de la inadmisión de la apelación (29-09-2008) y la fecha de interposición del recurso de hecho (06-10-2008), fueron cinco días, a saber: Martes 30 de septiembre, miércoles 01, jueves 02, viernes 03 y lunes 06 de octubre del año 2008, de lo que se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.

De la recurribilidad del acto:

El segundo requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.

El auto de fecha 29 de septiembre de 2008, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se niega la admisión del recurso de apelación, es del tenor siguiente:

…..Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26/09/2008, por la abogado JELUHET HOUTMANN RUEDA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, éste Tribunal niega la admisión de dicho Recurso, toda vez que la remisión a juicio del presente expediente se genera como consecuencia inmediata de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de conciliación en fase de ejecución……

La decisión de fecha 24 de septiembre de 2008, contra el cual se ejerce el recurso de apelación, es del siguiente contenido:

Hoy, VEINTICUATRO (24) de Septiembre de 2008, siendo las 09:00 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la PROLONGACIÓN de la audiencia especial de conciliación en fase de ejecución ante la manifestación de inconformidad por parte de la actora respecto al monto consignado por la demandada en el presente procedimiento. El tribunal deja constancia de la comparecencia de la actora de autos ciudadana AMELIA DE JESÙS MOGOLLÒN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.383.775, debidamente asistida de la abogada MEUDY Y.C.E. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.275; por la parte demandada MUNICIPIO V.D.E.C., NO SE hizo presente NI POR SI, NI POR MEDIO DE REPRESENTANTE U APODERADO JUDICIAL ALGUNO; por lo que este Tribunal ante la incomparecencia de la parte demandada se imposibilita materialmente conciliar la solución del conflicto; por lo que conforme al Procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2005, Expediente 2005-0368; partes: F.R.S.C.- acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Magistrado Ponente: Luis Velásquez Alvaray. (Publicada en la pagina del TSJ en fecha 31-10-2005; se acuerda remitir el expediente a la URDD para su distribución entre los Tribunales de Juicio, a los fines de que este produzca la decisión a que se contrae en el presente procedimiento de conformidad con la citada sentencia. Remítase de inmediato el expediente a la URDD….

Respecto al procedimiento de estabilidad relativa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previsto en los artículos 187 y siguientes, establece la posibilidad que tiene el patrono de persistir en el despido, para lo cual dispone el artículo 190 ejusdem:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2º) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo

.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de noviembre del año 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.318, de fecha 21 de Noviembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray (caso F.R.S.), estableció el procedimiento a seguir en aquellos supuestos en el cual el patrono decida persistir en el despido, en los juicios de calificación de despido, cito.

……Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…….

……es por ello que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido, que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorio que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 ejusdem, debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación, y Ejecución y/o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio a los fines de que este se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas, respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto…….

De lo anterior se observa que el Juez de Sustanciación, con vista a la oposición formulada por la parte actora, respecto a la consignación efectuada por la demandada, ante la persistencia del despido, procede a fijar la celebración de una audiencia especial de conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el caso, que en fecha 24 de septiembre de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia especial de conciliación, el Tribunal de la causa, ante la incomparecencia de la parte demandada, ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, dando cumplimiento al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia del acta parcialmente transcrita, pues bien, su decisión se agota en ordenar el proceso, de manera que, el contenido del acta recurrida, no causa gravamen alguno.

La doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.

A tales efectos cabe mencionar sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jímenez, y Sala Político Administrativa de fecha 03 de noviembre del año 1994 con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, cito en su orden:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..

(Destacado del Tribunal).

….no califica como auto de mera sustanciación por cuanto afecta un interés procesal y causa una lesión de carácter jurídico a una de las partes al decidir un punto controvertido, declarando vencido el lapso probatorio, cuyo transcurso ha sido objeto de cuestionamiento desde el momento mismo de su inicio….

(Fin de la cita).

Como corolario de lo anterior, surge que el acta recurrida es inapelable, por ser un acto de mera sustanciación, que no pone fin a una controversia o incidencia planteada, por lo que considera este Tribunal que el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho al no oir la apelación.

El Acta recurrida en apelación se trata de una actuación que impulsa y ordena el proceso, y por ello no causa gravamen material o jurídico a las partes, pues este no decide sobre puntos controvertidos. Y así se decide

En consecuencia de lo anterior, se declara improcedente el Recurso de Hecho. Y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR, el recurso de hecho ejercido por la parte accionada, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2008, en virtud de la negativa del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, de oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2008, en el juicio que por calificación de despido, incoare la ciudadana A.M., contra el MUNICIPIO V.D.E.C..

 Queda en estos términos CONFIRMADO el auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, que niega la apelación ejercida contra decisión de fecha 24 de Septiembre de 2008.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

H.D.

JUEZ

ANMARIELY HENRIQUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000350.

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