Decisión nº PJ0112011000140 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoRecurso De Nulidad

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO 2° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-en sede contencioso administrativo-

Valencia, 09 de julio de dos mil quince

205º y 156º

EXPEDIENTE: GP02-N-2015-000159

RECURRENTE: MUNICIPIO VALENCIA.

APODERADOS JUDICIALES: CARELVY ORTEGA, ISNABEL PEREZ, A.H., A.G., J.M., M.M., A.F., R.D.M., P.S., A.P. y CALUDIA CASAL IPSA N° 106.093, 106.118, 189.001, 107.588, 149.369, 27.295, 208.713, 30.909, 113.013, 41.669 y 41.658.

ACTO RECURRIDO: Nulidad contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00453-2014 de fecha 09 de septiembre del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P. y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán y C.A.d.E.C..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

Se inició la presente causa en fecha 12 de mayo de 2015, mediante demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, mediante el cual la parte recurrente MUNICIPIO VALENCIA, solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 00453-2014 de fecha 09 de septiembre del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P. y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán y C.A.d.E.C..

En fecha 13 de mayo de 2015, se da por recibido, previa distribución, el presente expediente por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sede Contencioso Administrativo (folio 56).

En fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal procedió a dictar auto ordenando al accionante la corrección de la solicitud en relación a la deficiencia indicada (folio 57), cito:

…(…….

En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:

La documental que corre inserto al folio (53) no está firmada por la ciudadana G.M.R..

No consta cuando fue notificada la Alcaldía.

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho,

…(…)…

Mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, este Tribunal declaro la LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando en consideración que la parte recurrente no subsanó el libelo en el lapso que se le señala en el auto que cursa al folio 57.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Que en la presente causa fue declarada LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que se evidencia un inminente error procesal porque de dicho auto de subsanación se debió ordenar la notificación d la parte recurrente en sujeción a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal

En virtud de lo anterior y visto el criterio vinculante de la Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia, en Expediente No. 02-1702, contentivo de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano S.J.M.J., se estableció:

“(…) … Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva

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Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

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De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

De lo anterior se concluye, que debió la Jueza como garante a los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso de las partes involucradas, notificar imperiosamente del auto de subsanación a la parte recurrente MUNICIPIO VALENCIA en virtud de que la notificación tiene cualidad de orden público aunado a que es una formalidad esencial y la falta de la misma viola principios constitucionales, de conformidad al criterio establecido en la sentencia No. 569 del 20 de marzo de 2006 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Es así pues que surge procedente en el caso de marras, revocar la sentencia proferida en fecha 28 de mayo de 2015 y ordenar la reposición de la presente causa al estado de ordenar la notificación a la parte recurrente es decir al MUNICIPIO VALENCIA, en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, del auto de subsanación de fecha 29 de mayo de 2015. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SE REVOCA la decisión de fecha 28 de mayo de 2015 y SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de ordenar la notificación a la parte recurrente es decir al MUNICIPIO VALENCIA en la persona del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO del auto de subsanación de fecha 20 de mayo de 2015 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. E.G.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:37 pm.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.M.

GP02-N-2015-000159

Eg/dc

09/07/2015

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