Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInhibicion

EXP. 157

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

SOLICITANTE: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

NARRATIVA

Las presentes actuaciones le correspondieron a este Juzgado por distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 02 de junio de 2011, en virtud de la incidencia de Inhibición procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2011, propuesta por la Juez Titular ABG. M.E.M.O., mediante la cual se inhibe de la causa Nº 6463, DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., a través de su Director V.A. PIVA. DEMANDADO: EMPRESAS COPROLIT C.A., representada por el ciudadano M.F. TORRES PALACIOS. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Por auto de fecha 03 de junio de 2011, este Tribunal recibió dichas actuaciones le dio entrada bajo el N° 157 y el curso de Ley correspondiente.

Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer la presente incidencia de inhibición en los siguientes términos:

MOTIVA

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Este Jurisdiscente procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones antes de entrar al conocimiento de la incidencia de Inhibición interpuesta por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial:

Existe en nuestra doctrina procesal tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución), la cual no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia.

El concepto de competencia, abarca aún cuando no está regulada propiamente dicha en nuestro Código a la Competencia Funcional; siendo la medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 120-133.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

La publicación de la Resolución antes citada se hizo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de allí que entró en vigencia a partir de dicha fecha, motivo por el cual, no es aplicable para aquellas causas iniciadas con anterioridad a la misma, conforme al principio perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. (Subrayado del Juez).

De igual forma, la Sala de Casación Civil, en Ponencia Conjunta, en fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia Nº REG.00740-2009, manifestó:

…omissis… En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio...omissis…

(Negritas y Subrayado del Juez).

Criterio ratificado en sentencia N° Reg.000049, Exp. N° 09-673, de fecha 10 de marzo de 2010, respecto a la resolución 2009-0006, donde puntualizó:

“…omissis… De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Y en sentencia N° RG.000152, Exp. N° 10-031, del 13 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza:

…omissis…De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo...omissis

. (Subrayado de la Sala).

De la interpretación hecha a las jurisprudencias citadas, de las cuales se desprende que el conocimiento para el reexamen de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio actuando como Primera Instancia de acuerdo a lo dispuesto por la resolución tanta veces citada corresponde a los Juzgados con denominación de Superiores y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”, es de considerar entonces que si a los Juzgados Superiores de las distintas Circunscripciones Judiciales del sistema judicial venezolano les corresponde conocer en alzada los recursos de hecho y las apelaciones provenientes de los Juzgados de Municipio cuando éstos actúen en primera instancia, por vía de consecuencia debe aplicarse a las incidencias de inhibiciones propuestas por los responsables de dichos juzgados para que sean revisadas y autorizadas por los Tribunales superiores antes señalados. Y ASÍ SE DECLARA.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad a las jurisprudencias antes transcritas emanadas de nuestro m.T.S.d.J., amparándose en los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 3 ejusdem, que consagra el Principio de Perpetuatio Fori, es menester tomar en cuanta la fecha de presentación de la demanda para determinar la competencia de los asuntos a los que se someta su tramitación. En este caso, la demanda fue admitida en fecha en fecha 11 de junio de 2009, bajo el número 6463 por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estando ya en plena vigencia la Resolución antes indicada, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Es de significar que en el Poder Judicial Venezolano, específicamente un número significativo de Juzgados Superiores Civiles han interpretado la Resolución que sirve de inspiración a quien aquí decide en términos similares, conociendo de las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio en calidad de Alzada, no sólo para las apelaciones respectivas, sino también en Recursos de Hecho en Inhibiciones, entre otros. Por lo que en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, este Tribunal declara la procedencia de la declinatoria contenida en el articulo 60 del Código de procedimiento Civil, con base a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, sobre la incompetencia del Tribunal para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICION procedente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia de oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL de este Tribunal para conocer de la INCIDENCIA DE INHIBICION procedente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, propuesta por la Juez Titular ABOGADA M.E.M.O., mediante la cual se inhibe de la causa N° 6463, DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., a través de su Director VOTTORIO ASTOLFO PIVA. DEMANDADO: EMPRESA COPROLIT C.A., representada por el ciudadano M.F. TORRES PALACIO. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase original del presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor respectivo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, Regístrese, y expídase por secretaria copia certificada de la misma para la estadística del Tribunal.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete días del mes de junio del dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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