Decisión nº 12-1932 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001567

DEMANDANTE: M.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.355.291, de este domicilio.

APODERADOS: ZALG S.A.H., E.E.C.P. y D.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.585, 138.764 y 133.368, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 02, en la persona de la ciudadana C.T., en su condición de Gerente en la sucursal de Barquisimeto.

APODERADOS: J.G.C.D. y C.L.A.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.374 y 58.641, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de seguro.

SENTENCIA: Definitiva, expediente Nº 12-1932 (Asunto: KP02-R-2011-001567).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 02 de julio de 2010 (fs. 01 al 04 y anexos del folio 05 al 29), por el ciudadano M.N.H., asistido por el abogado Zalg S.A.H., contra la firma mercantil C.N.A de Seguros La Previsora, C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.277 del Código Civil, en concordancia con los artículos 81 y 581 del Código de Comercio, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 08 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual ordenó la citación de la parte demandada (f. 31), diligencia materializada como consta a los folios 41 y 42.

En fecha 1 de marzo de 2011, los abogados C.L.A. y J.G.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda (fs. 43 al 55) y anexos que rielan del folio 56 al 80.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2011 (f. 82), se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 28 de marzo de 2011, por el abogado Zalg S.A.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora (fs. 83 al 86), y anexos que rielan del folio 87 al 114, y en fecha 29 de marzo de 2011, por los abogados C.L.A. y J.G.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada (fs. 115 al 118). En fecha 29 de marzo de 2011, el abogado Zalg S.A.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual complementó las pruebas promovidas (fs. 119 al 120, y anexos que rielan del folio 121 al 130). En fechas 5 y 6 de abril de 2011, los abogados C.L.A. y J.G.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito por medio del cual se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (fs. 131 al 143); y en fecha 08 de marzo de 2011, el abogado Zalg S.A.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de su adversario (fs. 144 al 147). En fecha 11 de abril de 2011, el juzgado se pronunció sobre las oposiciones formuladas por ambas partes (fs. 148 al 150). Por auto de fecha 11 de abril de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes (f. 151). En fecha 13 de abril de 2011, se designaron los expertos (fs. 152 y 153).

En fecha 13 de abril de 2011 (f. 157), los abogados C.L.A. y J.G.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, formularon el recurso de apelación en contra del auto de fecha 11 de abril de 2011, en el que se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, el cual fue admitido por auto de fecha 06 de mayo de 2011, en el que se ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial, signado bajo el número de expediente KP02-R-2011-000510, resultas que rielan a los folios 171 al 347, en la que esta alzada dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2011, por medio de la cual se declaró desistido el recurso de apelación (fs. 344 al 347).

En fecha 04 de mayo de 2011 (f. 159), los abogados C.L.A. y J.G.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron que se revocara por contrario imperio el auto de fecha 13 de abril de 2011, y a todo evento formularon el recurso de apelación en contra de la designación de los expertos de la parte actora, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011 (fs. 162), en el que se ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial, signado bajo la nomenclatura KP02-R-2011-000607, cuyas resultas rielan del folio 212 al 227, en el que se dictó sentencia por esta alzada, en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2011, por lo que quedó confirmado el auto dictado en fecha 13 de abril de 2011 (fs. 220 al 225). Por auto de fecha 11 de mayo de 2011 (f. 163), el tribunal negó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13 de abril de 2011, solicitado por los abogados antes mencionados, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2011 (f. 161), se acordó la sustitución del experto, en virtud de la diligencia consignada por el abogado Zalg S.A.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora. En fecha 13 de mayo de 2011, se procedió al nombramiento de experto (f. 164).

El fecha 6 de julio de 2011, ambas partes presentaron escrito de informes, del folio 181 al 187, y anexos del folio 188 al 190, corre agregado el presentado por los abogados C.L.A. y J.G.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, y del folio 191 al 194, obra agregado el presentado por el abogado Zalg S.A.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora. En fecha 18 de julio de 2011, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes, del folio 196 al 197, riela el presentado por el abogado Zalg S.A.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y del folio 198 al 201, el presentado por los abogados C.L.A. y J.G.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada. Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2011 (f. 202), se difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la excepción de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la demandada, sin lugar la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, por lo que se condenó en costas a la parte actora (fs. 348 al 369). Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, el abogado Zalg S.A.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 370), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011 (f. 372).

En fecha 09 de febrero de 2012, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 379 y 380), y por auto de fecha 10 de febrero de 2011, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 381). En fecha 13 de marzo de 2012, ambas partes presentaron escrito de informes, del folio 382 al 387, riela el escrito presentado por el abogado Zalg S.A.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y del folio 388 al 395, el escrito presentado por los abogados C.L.A. y J.G.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en el que además se adhirieron a la apelación interpuesta por la parte actora (fs. 388 al 395). En fecha 26 de marzo de 2012, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes, del folio 396 al 398, riela el presentado por el abogado Zalg S.A.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y del folio 399 al 401, el presentado por los abogados C.L.A. y J.G.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada. Por auto de fecha 26 de marzo de 2012 (f. 402), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, se difirió la publicación de la sentencia, para dentro de los treinta y un (31) días calendarios siguientes (f. 403).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2011, por el abogado Zalg S.A.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la excepción de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la demandada, sin lugar la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato. Corresponde de igual manera a esta sentenciadora pronunciarse sobre la adhesión al recurso de apelación formulado por los abogados C.L.A. y J.G.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 13 de marzo de 2012, a los fines de que esta alzada tome en consideración todos los aspectos que expresaron en su escrito de contestación a la demanda, con miras a la declaratoria de la improcedencia de la demanda incoada, entre otros aspectos, se pronuncie sobre la falta de cualidad activa y en la forma como la invocaron, dado que “el ciudadano M.N.H., C.I. Nº V-7.355.291, no tiene interés asegurable y tampoco es propietario en los bienes asegurados correspondientes a las maquinarias fijas y móviles, existencias, suministro, mobiliarios, enseres y equipos electrónicos, los cuales sólo son propiedad de la sociedad mercantil MUEBLES FUTURO, C.A”. Alegaron además que “que el demandante solo tendría cualidad para demandar exclusivamente por la edificación que es de su propiedad y solo al asegurado (MUEBLES FUTURO,C.A.), ya que conforme a lo establecido en la parte in fine de la cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento firmado ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 10-07-2008, anotado bajo el Nº 90, tomo 16 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría, cuya copia certificada riela en autos, se especifica que : “si existiere un siniestro que no fuere cubierto por el seguro, ya sea total o parcialmente, el mismo será cancelado por EL ARRENDATARIO”. Así mismo se pronuncie sobre el rechazo que realizó en su escrito de contestación, respecto a que forme parte de la póliza contratada el condicionado de incendio o anexo de la póliza de seguro de incendio, toda vez que, lo que realmente contrató la empresa Muebles Futuro, C.A, fue una póliza de seguro combinado de industria y negocio “Previsora Negocio”, el cual no fue impugnado por la parte actora.

El ciudadano M.N.H., asistido por el abogado Zalg S.A.H., en el escrito libelar alegó que en fecha 10 de julio de 2008, celebró un contrato de arrendamiento con la firma mercantil Muebles Futuro, C.A., representada legalmente por el ciudadano L.W.M.P., por un local ubicado en el segundo nivel de un galpón y mezzanine utilizado por la arrendataria como depósito de muebles, exhibición, fabricación y venta, ubicado en la carretera vieja zona industrial en la población de Sabana de Parra, autopista Centro Occidental R.C., hoy Cimarrón Andresote, en sentido Chivacoa-Yaritagua, en jurisdicción del Municipio J.A.P., el cual tiene una superficie de dos mil metros; que para la celebración del contrato de arrendamiento se le exigió a la arrendataria firma mercantil Muebles Futuro, C.A., la constitución de una póliza de seguro, para cubrir los posibles y eventuales siniestros sobre el inmueble, con la firma mercantil La Previsora, C.A., la cual efectivamente se celebró por lo que quedaron asegurados los siguientes bienes: la edificación y las bienhechurías por un valor asegurado de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), partidas por maquinarias fijas, setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), partidas por maquinarias móviles, treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), partidas contenido existencia y suministro, mobiliarios, enseres doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), partidas de útiles y equipos electrónicos, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), partida por robo, existencia y suministros doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mobiliarios, enseres y útiles por un valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), equipos electrónicos por un valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), maquinaria fija por un valor de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), y maquinaria movible por un valor de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); que en el condicionado de la póliza de seguro celebrada en fecha 15 de agosto de 2008, quedó establecido que el beneficiario preferencial era su persona, y que “En caso de siniestro o perdida indemnizable bajo la presente póliza, se indemnizará en primer término la obligaciones contraídas por es (sic) asegurado con M.N., y remanente, si lo hubiere, se cancelara al asegurado titular”; que de igual manera en el cuadro de los condicionados de las cláusulas de la póliza contratada como beneficiario preferencial se estableció que “En caso se (sic) siniestro por el cual la compañía este obligada a indemnizar perdidas (sic) o daños según la póliza, la indemnización será pagada al beneficiario preferencial que conste en el cuadro de la póliza o sus anexos, sin exceder del saldo de su acreencia al momento del siniestro ni de la suma asegurada sobre los bienes dados en garantía”; y que al contratar la póliza la firma mercantil Muebles Futuro, C.A., se le colocó como beneficiario preferencial, por lo que en caso de un siniestro se le cumpliría en primer término al propietario.

Esgrimió que en fecha 20 de junio de 2009, el inmueble objeto de arrendamiento sufrió un siniestro motivado al incendió que ocurrió a las 4:15 p.m, según informe del Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, Nº 0079/2009, por factor humano; que el inmueble sufrió daños estructurales en las paredes, techos, columnas, grietas prolongadas en la pared, puertas deformadas, grietas en el piso, baldosa y baños; que una vez ocurrido el siniestro y notificado al seguro, la aseguradora le exigió a la empresa Muebles Futuro, C.A., la consignación de los recaudos necesarios para indemnizar el siniestro, lo cual fue suministrado en fecha 07 de agosto de 2009, según la constancia dirigida a ajuste Belisario, C.A., y recibida por la empresa aseguradora firma mercantil La Previsora, C.A.; que en fecha 04 de febrero de 2010, se apersonó en la empresa aseguradora La Previsora, C.A., para obtener información sobre el siniestro y su referida indemnización, sin recibir respuesta alguna; que posteriormente en fecha 08 de febrero de 2010, solicitó nuevamente información sobre las resultas de la cancelación del siniestro a la empresa aseguradora, y que ésta le informó que el caso se encontraba en análisis en la oficina principal, situación que se ha mantenido por suficiente tiempo, por lo que ha tenido que correr con la reparación de los daños ocurridos al inmueble, erogando dinero de su patrimonio, sin que hasta la presente fecha la empresa aseguradora, o la arrendataria Muebles Futuro, C.A., hayan dado muestras de interés alguno en indemnizar los daños materiales ocurridos por el siniestro; que ante los reclamos realizados la empresa aseguradora le informó que “fue informado y entregado por el seguro una constancia de pago que le hicieren al asegurado MUEBLES FUTURO C.A. en fecha 18 de noviembre del (sic) 2009, por la suma de cuatrocientos treinta un mil noventa con veintiuno (sic), por concepto del siniestro, pago este que conforme al condicionado de la póliza debió en todo momento haber pagado la compañía de seguro el siniestro al inmueble de mi propiedad, el cual sufrió los daños materiales, estructurales con ocasión a ese hecho y posteriormente haberle cumplido a MUEBLES FUTURO, C.A como ellos mismos lo indican y hacen saber en el anexo numero 2 de la póliza…”.

Manifestó que, la empresa aseguradora La Previsora, C.A., no le canceló lo que corresponde al siniestro del inmueble asegurado, por lo que “…le privó la posibilidad de poder poner en funcionamiento el inmueble y que hasta la fecha lo mantengo sin funcionar y debido a ello me produjo y me produce un daño que está representado por los ingresos que he dejado de percibir por la explotación de alquiler del inmueble (lucro cesante), ya que dicho inmueble es una fuente de ingreso que poseo, y me producía un ingreso mensual de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), y que he dejado de percibir como consecuencia del incumplimiento de la empresa aseguradora…”; que como consecuencia de lo anterior se le ha producido una desmejora en sus ingresos, al dejar de percibir la suma de noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000.000,00), por concepto de lucro cesante.

Alegó que por cuanto la empresa aseguradora ha incumplido de manera flagrante el contrato de seguro, especialmente en lo que respecta a la cláusula preferencial, ya que debió pagar en primer término al propietario antes que a la empresa Muebles Futuro, C.A., es por lo que procedió a demandar con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.264, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 581 del Código de Comercio, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, C.A., a los fines de que convenga en ello o sea condenada por el tribunal al pago de los siguientes conceptos: primero: la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200,00), por concepto de indemnización de cobertura por incendio sobre la edificación y bienhechurías del inmueble; segundo: la cantidad de cuatrocientos treinta y un mil noventa bolívares con veintiún céntimos (Bs. 431.090,21), por concepto de daños materiales ocurridos al inmueble; tercero: la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,00), por concepto de daños y prejuicios, representados por lucro cesante, ya que el retardo de la aseguradora en responder su obligación de indemnizarlo por la pérdida sufrida y por los daños ocasionados por el incendio, le ha impedido percibir una cantidad mensual de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), calculada desde el 20 de junio de 2009, hasta la presente fecha, es decir doce (12) meses sin percibir ingreso alguno, y solicitó sea condenada a la parte demandada al pago de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), por cada mes que transcurra hasta la fecha en que definitivamente cancele mediante sentencia definitiva las cantidades demandadas; cuarto: el interés legal del 12% anual, calculada en razón del 1% por ciento mensual, sobre la cantidad de mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000,00), por la inejecución y retardo injustificado por parte de la firma mercantil Seguros La Previsora, C.A., en cancelar el siniestro, más los intereses que se sigan generando hasta la fecha en que definitivamente cancele mediante sentencia firme las cantidades demandadas; quinto: las costas y costos del proceso, más la indexación judicial de las cantidades demandadas. Estimó la presente demanda en la cantidad de un millón setecientos veintisiete mil noventa bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.727.090,21), de conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de contestar la demanda, los abogados C.L.A. y J.G.C., en su condición de apoderados judiciales de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, opusieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora y en tal sentido indicaron que la accionante en su escrito libelar, alegó ser el propietario del inmueble arrendado y que, en virtud de ello solicitó la indemnización que recibió el asegurado Muebles Futuro, C.A., en fecha 25 de noviembre de 2009, por la cantidad de cuatrocientos treinta y un mil noventa bolívares con veintiún céntimos (Bs. 431.090,21), el cual debió ser realizado a su persona como beneficiario preferencial; que la cantidad del pago indemnizatorio realizado al asegurado por motivo del siniestro de incendio acaecido, incluye entre otros conceptos, maquinarias fijas y móviles, existencias, suministros, mobiliarios, enseres y equipos electrónicos, que eran propiedad de la sociedad mercantil Muebles Futuro, C.A., por lo que alegaron la falta de cualidad de la parte actora para sostener los derechos, acciones e intereses que solamente le podrían corresponder realizarlos al asegurado Muebles Futuro, C.A., según lo establecido en la póliza Nº PEMP-001101-56; que sobre esos bienes siniestrados el actor no tiene interés asegurable, por lo que no puede exigir pago alguno en virtud de que no es propietario de dichos bienes “…razón por la cual mal podría tener un interés pecuniario legítimo en su conservación…”, y que en todo caso, los derechos del asegurado no se ventilan en este procedimiento, por no ser parte de éste, como tampoco beneficiario o perjudicado, y es el asegurado quien decide si quiere o no demandar a la empresa aseguradora, y alegar las defensas y derechos que considere conveniente, hasta donde alcancen sus intereses. Alegaron como defensa de fondo la caducidad de la acción, prevista en la cláusula Nº 11, de las condiciones generales de la póliza de seguro combinado de industria y negocio “Previsora Negocio”, identificada con el Nº PEMP-001101-56, en virtud de que la demanda fue incoada en fecha 02 de julio de 2010, y fue admitida en fecha 08 de julio de 2010, es decir a más de doce (12) meses de la ocurrencia del siniestro de incendio de fecha 20 de junio de 2009, “…por consiguiente, la acción está evidentemente caducada al no haberse iniciado la respectiva acción judicial en la fecha prevista en el contrato de seguros suscrito con nuestra representada. Por lo tanto, han caducado todos los derechos que le podrían corresponder al asegurado o al beneficiario descrito en el Endoso Nº 2, con respecto a la indemnización reclamada por el ciudadano M.N.H. (sic) a nuestra representada”.

Convinieron como emanado de su representada, la póliza de seguro combinado de industria y negocio “Previsora Negocio”, identificada con el Nº PEMP-001101-56, con una vigencia comprendida desde el 22 de septiembre de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2009; que en fecha 20 de junio de 2009, ocurrió un incendio en la sede donde realiza operaciones Muebles Futuro, C.A.; que el asegurado le notificó a su representada el siniestro en fecha y tiempo oportuno y que su representada le solicitó al asegurado la consignación de la documentación correspondiente para analizar la procedencia del siniestro; que en la póliza “identificada Nº PEMP-001101-56, las partes (asegurado – aseguradora) (sic) convinieron expresamente en la incorporación del Endoso Nº 2 (ANEXO) emitido el 15/08/2008 donde se especifica la siguiente condición: “ EN CASO DE SINIESTRO O PERDIDA (sic) INDEMNIZABLE BAJO LA PRESENTE POLIZA (sic), SE INDEMNIZARÁ EN PRIMER TERMINO (sic) LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR EL ASEGURADO CON “MUNIR NAIME”, Y EL REMANENTE, SI LO HUBIERE, SE CANCELARA AL ASEGURADO TITULAR”.

Negaron, rechazaron y contradijeron todas las afirmaciones de hecho y de derecho señaladas por la parte actora en su escrito libelar, que no hayan sido expresamente reconocidas o admitidas; que su representada haya evadido su responsabilidad, que haya dejado de cumplir con sus obligaciones legales y contractuales o que haya argumentado una interpretación truncada de las cláusulas de la póliza en forma alevosa, arbitraria, caprichosa y conveniente a sus intereses; que la designación del beneficiario preferencial opera o funciona como lo especifica la parte actora en su escrito libelar, y que “…en caso de siniestro indemnizable, el ciudadano demandante tenía la obligación de especificarle a nuestra representada cuales son las obligaciones que tenía pendiente por cumplirle MUEBLES (sic) FUTURO, (sic) C.A., y cuantificar las mismas, para posteriormente poder exigir su derecho a recibir la indemnización correspondiente hasta el límite de dicho interés. Situación ésta que nunca cumplió ni el asegurado y mucho menos, el beneficiario preferencial para así tener este último el derecho a recibir la indemnización que reclama, siempre y cuando no se exceda de la suma asegurada contratada en la póliza…”; que la parte actora tenga razón al referirse al cuadro de los condicionados de las cláusulas de la póliza que cita al beneficiario preferencial, ya que la misma no forma parte integrante del condicionado de la póliza identificada Nº PEMP-001101-56, que no existe correspondencia o solicitud alguna del asegurado o del intermediario de seguros, donde pida la incorporación de la condición del anexo o endoso por parte de la empresa aseguradora; que la parte actora haya cumplido con todas las obligaciones contraídas en la póliza de seguro Nº PEMP-001101-56; que la parte actora ha dejado de percibir la cantidad ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), mensuales por concepto de canon de arrendamiento, por cuanto en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 2008, bajo el Nº 90, tomo 16, especifica un canon de arrendamiento por la cantidad de cinco mil seiscientos ochenta y ocho con cincuenta céntimos (Bs. 5.688,50); que la parte actora tenga derecho a recibir indemnización por concepto de daños, perjuicios y lucro cesante; que su representada tenga la obligación de cancelar la cantidad de cuatrocientos treinta y un mil noventa bolívares con veintiuno (Bs. 431.090,21), ya cancelados al asegurado por indemnización de pérdidas; que su representada esté obligada a cancelar la cantidad de mil doscientos millones (Bs. 1.200.000,00), por concepto de indemnización de valores totales a riesgo de la partida correspondiente a la edificación especificada en el cuadro de la póliza; que su representada esté obligada a cancelar la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,00), por concepto de daños y perjuicios representado por el lucro cesante; que su representada esté obligada a cancelar el doce por ciento (12%), a razón de 1% mensual estimados a la cantidad de mil doscientos millones (Bs. 1.200.000,00); que su representada esté obligada a cancelar cantidad alguna correspondiente a las costas y costos del proceso y mucho menos a la estimación de la demanda que realiza la parte actora; que su representada esté obligada a pagar cantidad alguna por la indexación o corrección monetaria, máxime cuando dicha petición está realizada en forma indeterminada; que se hayan dado los supuestos contemplados en el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, para que el beneficiario tenga derecho a la corrección monetaria o indexación, ya que su representada nunca incurrió en retardo en el pago de la indemnización.

Esgrimió que su representada se comprometió a indemnizar pero con sujeción a los límites establecidos en el cuadro recibo como sumas aseguradas y demás términos y contenidos o agregadas en la póliza según lo establecido en la cláusula 1, de la referida póliza, “…y que el seguro a primer riesgo es el resultado de un convenio expreso entre la aseguradora y el asegurado, donde éste último acepta que no se le indemnice al momento de la ocurrencia del siniestro por los valores reales totales de los bienes a riesgo sino solamente hasta la suma asegurada previamente contratada, la cual representa el equivalente al porcentaje ya estipulado, previo pago de una prima con el descuento respectivo. Debe tenerse en cuenta que sí el siniestro es inferior a la suma asegurada sólo se indemnizará esa cantidad inferior, pero si el siniestro es superior a la suma asegurada se pagará solamente hasta la suma asegurada previamente contratada…”.

Indicó que en el cuadro de recibo donde se especifican las partidas aseguradas se especifica que el valor total a riesgo de la edificación es de mil doscientos millones (Bs. 1.200.000,00), la cual está asegurada a un treinta por ciento (30%), a primer riesgo, lo que representa que la suma asegurada en la póliza es de trescientos sesenta millones (Bs. 360.000,00), cantidad máxima que pudiera indemnizar su representada en caso de la ocurrencia de un siniestro indemnizable a las edificaciones, todos esto de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 21, numeral 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Esgrimió que la parte asegurada entregó los recaudos que le solicitó su representada, así como cuantificó la pérdida a indemnizar, por lo que se procedió a realizar el pago respectivo, y por tanto su representada indemnizó todas las pérdidas sufridas en función de las sumas aseguradas en la referida póliza “…resalto que nunca el asegurado descrito en la póliza MUEBLES FUTURO, C.A., le informó a nuestra representada o le hizo algún requerimiento sobre las obligaciones (y la cuantificación de las mismas) (sic) que tenía pendiente que cumplir con el demandante al momento del siniestro tal y como lo establece el Endoso Nº 2, para proceder a efectuar algún cambio o modificación en la indemnización que le debíamos a nuestro asegurado, según las circunstancias conocidas por nuestra representada, tal como lo establece la parte in fine del artículo 41 del DCFLCS, (sic) como tampoco lo hizo el beneficiario preferencial o intermediario de seguro…”.

Indicó que el endoso Nº 2, es válido ya que emitió conjuntamente desde la primera vez que se emitió la póliza, y de conformidad con el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, esta estipulación es perfectamente válida y su representada tiene el deber de atacarla, por lo que es conveniente precisar el valor de las estipulaciones convenidas expresamente y su incorporación en la póliza como lo establecido en el endoso Nº 2, donde se especificó la forma y manera en que procede la indemnización al beneficiario preferencial para hacer efectiva la indemnización correspondiente, el asegurado debió cumplir con las condiciones especificadas en la póliza de seguro contratada y en el segundo párrafo del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, razón por la que, su representada procedió a elaborar el cheque de indemnización correspondiente al asegurado Muebles Futuro, C.A., en virtud de que éste no manifestó ninguna estipulación en contrario sobre este particular.

Señaló que “…se especifica que Endoso (sic) forma parte de la p.y.l.q.e. el mismo figura, tiene la misma fuerza que si en la póliza figurase. Por lo especial de este Endoso, (sic) que fue convenido expresamente por las partes, el mismo prima sobre las condiciones impresas y por ende modifica el condicionado de la póliza, en donde sea procedente, tal como lo especifica el aparte in fine del artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (DCFLCS) (sic) lo cual ésta en concordancia con lo establecido en el artículo 16, numeral 8 del DCFLCS. Siendo esta una obligación o carga razonable que debía cumplir el asegurado o el beneficiario preferencial para que nuestra representada le pudiera indemnizar su “pérdida sufrida” (sic) y solo hasta el límite de esas obligaciones con nuestro asegurado. Situación ésta que no cumplió y la indemnización correspondiente a los daños sufridos se le realizaron al asegurado descrito en la póliza, en los términos y condiciones que señala la ley y el contrato de seguro suscrito con nuestra representada…”.

Y por ultimó, reiteró que la parte actora en su escrito libelar, no especificó cuáles eran las obligaciones que tenía pendiente por cumplir el asegurado con el beneficiario preferencial al momento de la ocurrencia del siniestro, y tampoco mencionó que el beneficiario preferencial haya cumplido con la obligación de especificar a su representada la cuantía de esas obligaciones.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituyen hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la existencia del contrato de seguro de autos, en los términos y condiciones establecidos en la p.d.s. la ocurrencia del siniestro en la sede donde opera la empresa Muebles Futuro, C.A.; que el asegurado notificó oportunamente a la empresa aseguradora, así como que le entregaron los recaudos necesarios para su tramitación. Por último, que en la póliza “identificada Nº PEMP-001101-56, las partes (asegurado – aseguradora) (sic) convinieron expresamente en la incorporación del Endoso Nº 2 (ANEXO) emitido el 15/08/2008 donde se especifica la siguiente condición: “ EN CASO DE SINIESTRO O PERDIDA (sic) INDEMNIZABLE BAJO LA PRESENTE POLIZA (sic), SE INDEMNIZARÁ EN PRIMER TERMINO (sic) LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR EL ASEGURADO CON “MUNIR NAIME”, Y EL REMANENTE, SI LO HUBIERE, SE CANCELARA AL ASEGURADO TITULAR”.

Por el contrario constituyen hechos controvertidos los siguientes: la cualidad del actor para intentar la acción; la caducidad de la acción; el incumplimiento de la empresa aseguradora de las obligaciones derivadas del contrato de seguro; que la figura del beneficiario preferencial opere en la forma narrada por el actor en su escrito libelar, por cuanto el actor tenía la obligación de especificar las obligaciones que tenía pendiente por indemnizar y la cuantificación de las mismas; el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro por la parte actora; que la empresa aseguradora debió indemnizar en primer lugar al demandante antes que a la empresa Muebles Futuro, C.A.; que el actor haya dejado de percibir la cantidad de ocho mil bolívares mensuales (Bs. 8.000,00), o que esté obligada a pagar daño alguno o lucro cesante; que la demandada esté obligada a pagar la suma de cuatrocientos treinta y un mil cincuenta bolívares con veintiuno (Bs. 431.050,21), ni mil doscientos bolívares (BS. 1.200.000,00); que tenga que pagar la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000.000,00), por daños y perjuicios, y que esté obligada a pagar cantidad alguna por los conceptos especificados en el libelo de demanda, tales como intereses, costas, costos e indexación judicial.

Como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la impugnación de la cuantía, efectuada por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda. En ese sentido alegó la parte demandada que, los montos demandados eran exagerados. En lo que respecta a que la parte actora ha dejado de percibir la cantidad ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), mensualmente por concepto de canon de arrendamiento, manifestó que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 2008, bajo el Nº 90, tomo 16, especifica un canon de arrendamiento por la cantidad de cinco mil seiscientos ochenta y ocho con cincuenta céntimos (Bs. 5.688,50), por lo que, -a su decir- no se entiende de donde extrajo la parte actora la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), como ingreso mensual por el referido local, razón por la que impugnaron la cantidad demandada por ese concepto por ser evidentemente exagerado en demasía y no se corresponde con los hechos. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada esté obligada nuevamente a pagar la cantidad de cuatrocientos treinta y un mil noventa bolívares con veintiún céntimos (Bs. 431.090,21), el cual impugnaron por exagerado en demasía, además de que –según sus dichos- la parte actora no tiene interés asegurable sobre los bienes que son propiedad del asegurado. En lo que respecta al pago de la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,00), por concepto de los daños y perjuicios, representados por el lucro cesante, manifestaron que “a los fines de evidenciar la desmedida ambición de (sic) lucro cesante el hecho de que el inmueble siniestrado estaba arrendado por la cantidad de Bs.F. 5.688,50 pero –según el actor- los daños y perjuicios por el lucro cesante es de Bs.F. 8.000,00 olvidando que el seguro no es fuente de enriquecimiento”, asimismo señalaron que la cantidad demandada por este concepto, tampoco es procedente, en virtud de que el tiempo de reparación del inmueble no podría ser imputado a su mandante, por lo que no podría generarse ningún tipo de daño y que el actor no excluyó los lapsos de reparación, razón por la que, impugnaron dicho monto por ser exagerado en demasía. En cuanto al interés legal (12%), a razón de 1% mensual estimados en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 1.200.000,00), negaron, rechazaron y contradijeron, que su representada esté obligada a cancelar la cantidad que corresponda por dichos intereses legales “… hasta la fecha en que definitivamente cancele mediante sentencia firme las cantidades aquí demandadas…”, la cual impugnaron por improcedente. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada esté obligada a pagar cantidad alguna correspondiente a costas y costos del proceso judicial y mucho menos, a que esté obligada a pagar el monto total de la estimación de la demanda que realiza la parte actora, la cual impugnaron por exagerado en demasía. En lo que respecta a la corrección monetaria, manifestaron que la misma está realizada en forma indeterminada, puesto que –a su decir- se desconocen cuales son los parámetros en los cuales fue solicitada, es decir, la parte actora en su escrito libelar no mencionó “desde que momento debió calcularse y hasta cuándo…”, además de que el actor no solicitó que se excluyeran de los cálculos los lapsos en el que el proceso se haya paralizado por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Al respecto se observa que, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente “(…) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda (…)”. La doctrina de nuestro máximo tribunal, en relación al artículo 38 eiusdem, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, y además debe demostrarse en juicio, so pena de que se tenga como no formulada la oposición, y por consiguiente, quede firme la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda.

En el caso de autos, el actor estimó la cuantía en la cantidad de mil setecientos veintisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.727.090), la cual fue rechazada por exagerada por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, y considerando que el cuadro de recibo de póliza Nº PEMP-001101-56, celebrada entre la firma mercantil C.N.A., de Seguros La Previsora, C.A., la firma mercantil Muebles Futuro, C.A., y el ciudadano M.N., se establece que en lo que respecta a la edificación y las bienhechurias, el valor es de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), lo cual abarca los daños directos como incendio, motín, disturbio laborales y daños maliciosos, hasta un máximo de la suma asegurada de tres cientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00), y tomando en consideración que, éste constituye el máximo de los límites sobre los que podían condenarse a la demanda por indemnización de los daños cubiertos por la póliza de seguro, quien juzga considera que es ésta la cuantía del juicio. En consecuencia, se declara con lugar la impugnación de la cuantía y se fija como cuantía, la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00), y así se establece.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca de la caducidad de la acción. En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandada alegó la caducidad de la acción, con fundamento a lo establecido en la cláusula 11 del condicionado general correspondiente a la póliza de seguro combinado de industria y negocio “Previsora Negocio”; que la presente demanda fue admitida a más de doce (12) meses de la ocurrencia del siniestro de incendio, por lo que la acción se encuentra evidentemente caduca, al igual que los derechos que le podrían corresponder al asegurado o beneficiario descrito en el endoso Nº 2.

En este sentido se observa que en la cláusula 11 del condicionado general de la póliza de seguro combinado de industria y negocio “Previsora Negocio”, se establece que:

Si dentro de los doce (12) meses calendario siguientes a la ocurrencia de un siniestro, EL ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra LA COMPAÑÍA o acordado con ésta el arbitraje o peritaje previstos en las Cláusulas 9 y 10 de este condicionado, caducarán todos los derechos que EL ASEGURADO tenga o pueda tener contra LA COMPAÑÍA como consecuencia del siniestro ocurrido, a menos que se encuentre en el correspondiente ajuste de pérdidas

.

El artículo 55 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece que:

Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado

.

Ahora bien, la norma que ha de ser aplicada para resolver la presente controversia, es el artículo 55 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que establece que la caducidad de la acción comienza a correr a partir de la notificación del rechazo del siniestro y no de la ocurrencia del mismo y así se declara.

En el caso de autos, constituyen hechos aceptados que el siniestro ocurrió el día 20 de junio de 2008, que el asegurado notificó a la empresa aseguradora en fecha y tiempo oportuno; que para los días 04 de febrero de 2010 y 08 de febrero de 2010, el caso se encontraba en análisis para dar solución definitiva, conforme consta en comunicación suscrita por el Coordinador Técnico de Reclamos, de la empresa La Previsora; y que la demanda fue presentada en fecha 02 de julio de 2010, y admitida en fecha 08 de julio de 2010, y tomando en consideración que la empresa aseguradora no rechazó por escrito el reclamo presentado por el asegurado preferencial, quien juzga considera que no es procedente la caducidad de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse como punto previo, acerca de la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se observa que, los abogados C.A. y J.C., apoderados judiciales de la parte demandada alegaron que, el ciudadano M.N.H., era propietario del inmueble arrendado y en virtud de ello, solicitó la indemnización que recibiera el asegurado Muebles Futuro, C.A., el día 25 de noviembre de 2009, la cual debió ser realizada a su persona como beneficiario preferencial; que el pago indemnizatorio realizado al asegurado con motivo del siniestro incluye entre otros conceptos maquinarias fijas y móviles, existencias, suministros, mobiliarios, enseres y equipos electrónicos, que eran propiedad de la sociedad mercantil Muebles Futuro, C.A., razón por la cual alegaron la falta de cualidad de la parte actora para sostener los derechos, acciones e intereses que solamente le podrían corresponder realizarlos al asegurado Muebles Futuro, C.A; que sobre los bienes siniestrados el actor no tiene interés asegurable y por tanto no puede exigir pago alguno, ya que no es propietario de esos bienes, por lo que mal podría tener un interés pecuniario legítimo en su conservación; que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece que, fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno; que los derechos del asegurado no se ventilan en este procedimiento, porque no es parte de éste, como tampoco puede ser beneficiado o perjudicado; que es el asegurado quien decide si quiere o no demandar a nuestra representada y alegar las defensas y derechos que considere convenientes, hasta donde alcancen sus intereses; que el demandante no puede atribuirse la representación de los derechos, acciones e intereses que le corresponden al asegurado, especificado en la p.c. razón por la cual solicitaron se declare la falta de cualidad.

En cuanto a la legitimación a la causa, el autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de L.L. estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitiamatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”.

Por su parte, el maestro Devis Echandía, en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, págs. 279, 283, 289 y 290, señala que, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. Igualmente indica el precitado autor que, para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean observadas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, los cuáles son denominados como presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo, como lo son la “legitimatio ad causam” o legitimación en la causa incluyendo la completa integración del litisconsorcio necesario y; el llamado interés sustancial para obrar o para obtener la sentencia de fondo; y al respecto señala que estos presupuestos son los requisitos para que el juez pueda, en la sentencia proveer de fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación que se le imputa.

La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.

La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor L.L., sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

El artículo 549 del Código de Comercio establece que “El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza”. Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la póliza de seguro es el instrumento fundamental de la pretensión por cumplimiento de contrato de seguro, pues del mismo deriva inmediatamente la pretensión deducida. En el caso de autos, el actor acompañó a su escrito libelar cuadro recibo de la póliza Nº PEMP-001101-56, celebrada entre la empresa La Previsora, y la firma mercantil Muebles Futuro, C.A., como asegurado, y el ciudadano M.N., como beneficiario preferencial (fs. 06 al 10). En la contestación a la demanda, la empresa demandada convino en haber celebrado una póliza de seguro combinado de industria y negocio “Previsora Negocio”, identificada como PEMP-001101-56, y en su anexo, en la que se estableció que en caso de siniestro o pérdida, se indemnizará en primer término las obligaciones contraídas por el asegurado con M.N., y el remanente, si lo hubiere, se cancelará al asegurado titular; y tomando en consideración que, el actor ciudadano M.N.H., aparece como beneficiario preferencial de la póliza de seguro, quien juzga considera que tiene cualidad para reclamar las indemnizaciones derivadas del contrato de seguro y así se declara.

Consta así mismo que la demandada alegó que el actor no tenía interés asegurable, por no ser propietario de las cosas o bienes que fueron indemnizados, y por consiguiente, no tenía legitimación para proponer la demanda. En relación a lo anterior, considera esta sentenciadora aplicar al caso el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, RC 00088, en la que se estableció que la empresa aseguradora no puede pretender beneficiarse de su propia desidia, puesto que a ella “le correspondía verificar si el solicitante de la póliza tenía interés asegurable en el momento de la contratación, y en caso negativo, rechazarlo. Al no proceder de esta manera, tiene el deber de indemnizar a éste por el riesgo asumido, hasta tanto sea solicitada y declarada la nulidad de dicho contrato. Sostener el criterio opuesto, implicaría legitimar un fraude, pues la compañía podría celebrar contratos, a pesar de estar consciente de que no existe interés asegurable, y en cumplimiento de éste recibiría el pago de la o las primas respectivas, con la certeza de que en caso de siniestro, tendría bajo su manga la carta que le exime de responsabilidad. Por consiguiente, la Sala considera que por haber contratado la demandada con el actor, a quien aceptó como asegurado y beneficiario, hechos éstos que fueron establecidos en la sentencia de la alzada, cuya falsedad no fue alegada por el recurrente, es lógico concluir que sí tiene legitimación para proponer la demanda”.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que no es procedente la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada y así se declara.

Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente para el momento de celebración de contrato de seguro, en su artículo 5 establece que “el contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza (…)”. Por su parte, el artículo 72 del citado decreto ley, señala que por seguro de incendio se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales producidos a los bienes asegurados por causa de fuego o rayo o por sus efectos inmediatos como el calor y el humo. De igual manera responde por los daños, gastos, pérdidas o menoscabos que sean consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del incendio o para salvar los bienes asegurados.

Dentro de las obligaciones de las partes, el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro señala:

Artículo 20: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso. Deberá:

  1. Llenar la solicitud de seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

  2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  4. tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecta su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

  6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

  7. Probar la ocurrencia del siniestro.

  8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de sus derechos de subrogación”.

    De igual forma el artículo 21 eiusdem, establece las obligaciones de las empresas de seguros, las cuales son las siguientes:

    Artículo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguro:

  9. Informar al tomador, mediante entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.

  10. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

    En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada negó que la designación del beneficiario preferencial opere o funcione como lo especifica la parte actora; negó que las partes hayan convenido en el endoso Nº 2, que en caso de siniestro sujeto a indemnización, el demandante tenía la obligación de especificarle a su representada, cuales eran las obligaciones que tenía pendiente por cumplirle Muebles Futuro, C.A., y cuantificar las mismas, para posteriormente poder exigir su derecho a recibir la indemnización correspondiente hasta el límite de dicho interés, situación que nunca cumplió ni el asegurado, ni el beneficiario preferencial; negó que el actor haya cumplido con lo establecido en el contrato de seguro; que la demandada haya incumplido con las obligaciones derivadas del endoso Nº 2, y que haya generado daños, perdidas o perjuicios al demandante, en las cantidades y conceptos indicados en el libelo de la demanda.

    Ahora bien, la parte actora a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió anexo al escrito libelar: a) copia simple del finiquito de pago Nº 1501137963-2009, de fecha 18 de noviembre de 2009, por medio del cual C.N.A de Seguros La Previsora, C.A., canceló a la firma mercantil Muebles Futuro, C.A., la cantidad de cuatrocientos treinta mil noventa con veintiún céntimos (Bs. 431.090,21), por concepto de pago de indemnización de los siguientes siniestros: 1) Número de siniestro PEMP-001101-2009-6, número de p.P.-56, código Inter. 001263, fecha de ocurrencia 21 de junio de 2009, factura PEMP20096, por la cantidad de trece mil cuatrocientos nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 13.409,81), orden de pago Nº 4853079, y 2) Número de siniestro PEMP-001101-2009-6, número de p.P.-56, código Inter. 001263, fecha de ocurrencia 21 de junio de 2009, factura 121345, por la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos ochenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 417.680,40) (f. 05); b) copia simple de recibo de cuadro de póliza Nº PEMP-001101-56, celebrada entre la empresa La Previsora, y la firma mercantil Muebles Futuro, C.A., como asegurado, y el ciudadano M.N., como beneficiario preferencial (fs. 06 al 10). Las anteriores documentales fueron aceptadas por ambas partes, razón por la cual se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; c) copia simple de los documentos que debían ser consignados por el propietario a fin de solicitar la indemnización del siniestro (fs. 11 y 12); d) original de carta suscrita por el ciudadano M.M., por medio de la cual hizo entrega a la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora, en fecha 07 de agosto de 2009, por medio del cual entregó los recaudos exigidos para la cancelación del siniestro (f. 13); e) constancia expedida en fecha 04 de febrero de 2010, por la Coordinadora Técnica de Reclamos de la parte demandada, por medio del cual se dejó constancia que el ciudadano M.N.H., solicitó información sobre el siniestro y obtuvo como respuesta que el caso está en proceso de análisis para dar solución definitiva (f.14); f) constancia expedida en fecha 08 de febrero de 2010, por la Cordinadora Técnica de Reclamos de la parte demandada, por medio del cual se dejó constancia que el ciudadano M.N.H., solicitó información sobre el siniestro y obtuvo como respuesta que el caso está en proceso de análisis para dar solución definitiva (f.15); i) copia simple de comunicación suscrita en fecha 22 de febrero de 2010, por medio de la cual el ciudadano M.N.H., solicitó a la Oficina de Reclamos de la empresa C.N.A de Seguros La Previsora, C.A., una explicación por escrito del estado del análisis efectuado por esa oficina en conjunto con la consultoría jurídica, en razón de no haber recibido respuesta en relación al reclamo presentado (f.14). Las anteriores documentales fueron aceptadas por ambas partes, razón por la cual se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; j) marcado con la letra “A” Original de informe técnico de fecha 20 de junio de 2099, expediente Nº 079/2009, emanado de la división técnica Cuartel central “CAP. (B) RAFAEL M GARCIA”, Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, en el que se determinó que el incendio fue declarado de factor humano activo (fs. 17 al 29), el cual se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

    Por su parte los abogados C.L.A.L. y J.C.D., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora, junto con el escrito de contestación de la demanda consignaron marcado “A”, original del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de febrero de 2011, bajo el Nº 26, tomo 15 (fs. 56 al 59); marcado “B”, copia simple de cuadro de póliza Nº PEMP-001101-56, vigencia de fecha 15 de agosto de 2008 al 15 de agosto de 2009, a favor del asegurado Muebles Futuro, C.A., cédula de identidad Nº J-315941481, y como beneficiario preferencial el ciudadano M.N., ubicado en la carretera vieja zona industrial autopista Centro Occidental R.C.S.d.P., donde se incluye el endoso Nº 2 (fs. 60 al 64); marcado “C”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano M.N.H., denominado para los efectos del contrato arrendador, y por la otra parte la firma mercantil Muebles Futuro, C.A., denominada arrendatario, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 10 de julio de 2008, bajo el Nº 90, tomo 16 (fs. 65 al 68); marcado “D”, copia simple del condicionado general y particular de la póliza de seguro combinado de Industria y negocio “previsora negocio”, debidamente autorizada por la otra Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº F-55-1-1-2034-11417 (fs. 69 al 80). Las anteriores pruebas al haber sido aceptadas por ambas partes, se valoran favorablemente y así se declara.

    Ahora bien, analizadas como han sido las anteriores pruebas, se observa que, aun cuando quedó demostrado la ocurrencia del siniestro cubierto con la póliza de seguros con la empresa C.N.A de Seguros La Previsora, así como la demostración de su cualidad de beneficiario preferencial del actor, a los fines de lograr la indemnización del siniestro, no obstante, no logró demostrar que cumplió con la carga de especificar y cuantificar los daños derivados del siniestro, tanto al momento de solicitar la indemnización ante la empresa aseguradora, como ante el juzgado en el que se interpuso la pretensión, y tomando en consideración que la indemnización que habrá de sufragar la aseguradora debe ser proporcional al daño causado, y no superior, por cuanto constituiría un enriquecimiento sin causa a favor del beneficiario del seguro, quien juzga considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión el juzgado de la causa, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro y así se declara.

    Establecido como ha sido lo anterior, en lo que respecta a la improcedencia de la obligaciones principal derivada del contrato de seguro, en razón de que el beneficiario principal del contrato de seguro, no cumplió con la obligación de especificar los daños materiales causados como consecuencia del siniestro, ni la cuantificación de los mismos, considera esta juzgadora que tampoco son procedentes la indemnizaciones accesorias solicitadas en el escrito libelar, tales como daños y perjuicios, lucro cesante, intereses moratorios e indexación judicial y así se declara.

    En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Zalg S.A.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora; sin lugar la adhesión al recurso de apelación formulado por los abogados C.L.A. L, y J.G.C.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ambos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por el ciudadano M.N.H., contra la firma mercantil C.N.A de Seguros La Previsora, C.A. y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2011, por el abogado Zalg S.A.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora; se DECLARA SIN LUGAR LA ADHESIÓN al recurso de apelación formulada en fecha 13 de marzo de 2012, por los abogados C.L.A. L, y J.G.C.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ambos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por el ciudadano M.N.H., contra la firma mercantil C.N.A de Seguros La Previsora, C.A.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

    Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes junio de dos mil doce.

    Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez Titular,

    Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

    Abg. J.C.G.G..

    En igual fecha y siendo las 3:23 se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    El Secretario Titular,

    Abg. J.C.G.G.

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