Sentencia nº RC.000070 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N.. AA20-C-2012-000506

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros seguido por el ciudadano M.N.H., representado judicialmente por los abogados Z.S.A.H.Y., E.E.C.P. y D.C.G., contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, representada judicialmente por los abogados J.G.C.D., A.M.L. y C.L.A.L.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte demandada, y sin lugar la demanda interpuesta, confirmando así el fallo dictado el 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la excepción de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sin lugar la excepción de caducidad opuesta, y sin lugar la acción de cumplimiento de contrato interpuesta. Hubo condenatoria en costas a la parte actora por la apelación ejercida.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides Mercedes Mora e Y.Z.L..

Contra la referida sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 16 de julio de 2012, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la Sala para casar de oficio la sentencia recurrida, con base en las infracciones de orden público o constitucional que en ella encontrare, se observa:

Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en sintonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.

De las normas precedentemente invocadas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

Sobre esta materia, esta Sala reitera el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia N.. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...

‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia N.. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia N.. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

En el presente caso, la Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, por cuanto esta causa fue conocida y decidida en las dos instancias por jueces civiles, al ser la parte demandada una empresa del Estado, lo cual constituye una violación del derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, e impide a la sentencia de fondo alcanzar fuerza de cosa juzgada, lo cual puede ser declarado por esta S. aún de oficio.

Sobre ese particular es oportuno reiterar que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental. Esta aplicación tiene consecuencias en las interpretaciones que hacemos de las leyes o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, excluye toda posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho o principio reconocido en la Constitución o que la competencia sea atribuida sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución, de modo que el conocimiento de los asuntos no recaiga en los jueces o juezas, cuya competencia comprende la protección de los derechos reconocidos en ella, que pueden verse afectados por las cuestiones que se discuten en el juicio. El reconocimiento del derecho al juez natural con fundamento en la Constitución, tiene por base criterios de especialidad e idoneidad en una determinada materia, por cuanto el juez idóneo o apto para juzgar, es aquel especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

Acorde con ello, la competencia por la materia es de orden público y constitucional, por cuanto está involucrado el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo que constituye un elemento indispensable para la existencia de un debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en razón de lo cual debe concluirse que ser juzgado por el juez natural “…es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”. (S.P., decisión No. 23, de fecha 10 de abril de 2008).

Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido que no puede adquirir fuerza de cosa juzgada la sentencia dictada por un juez incompetente por la materia, y que al confrontar esas dos instituciones procesales: cosa juzgada y competencia por la materia, debe concluirse que si bien en ambas está involucrado el orden público, debe siempre prevalecerse el respeto del derecho de ser juzgado por el juez natural e idóneo, por cuanto “…atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”. (S.P., decisión No. 20, de fecha 14 de mayo de 2009).

Ahora bien, en la presente causa la parte demandada es la C.N.A. Seguros La Previsora, cuya naturaleza era privada y luego fue adquirida por el Estado Venezolano, mediante Decreto Presidencial Nro. 7.332, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, en el cual se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A., fusionarse por absorción a dicha aseguradora, motivo por el cual se considera oportuno realizar un análisis con respecto a la competencia en la presente causa, ello a los fines de establecer, si esta jurisdicción civil ordinaria resulta competente para continuar conociendo de la presente demanda, o por el contrario; ante la posibilidad de poder estar afectados intereses patrimoniales de la República, comprende su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ante tal circunstancia, y en virtud de la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual entró en vigencia según su Disposición Final Única: “ a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”, es necesario establecer la aplicabilidad de la referida ley a la presente causa. En tal sentido dicha L.O. en su artículo 7 establece los entes y órganos que van a estar sujetos al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, y específicamente en su ordinal tercero 3° establece:

Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.

(Negrillas de la Sala).

El artículo transcrito, señala expresamente los órganos y entes sometidos a la jurisdicción contenciosa administrativa, en la cual se encuentra taxativamente señaladas las empresas donde el Estado tenga participación decisiva, motivo por el cual la presente causa debería estar sometida al control de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser la parte demandada una empresa del Estado Venezolano.

Luego de establecido lo anterior, esta S. pasa a hacer referencia con respecto a la vigencia de la ley en el tiempo, en tal sentido el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 3 y 9 establece lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Negritas de la Sala).

Así pues, y de conformidad con las normas citada, la jurisdicción competente, se determina por cuanto de autos se evidencia que la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, fue interpuesta ante el tribunal a quo el 2 de julio de 2010, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fue intentada en contra una empresa que para la fecha era del Estado Venezolano, la misma debió ser conocida y tramitada por ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Verificado lo anterior, el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los órganos que integran dicha jurisdicción:

Artículo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

.

En tal sentido, conforme a la estructura organizativa de la jurisdicción contenciosa administrativa, contenida en el artículo anterior, cada uno tiene establecida de manera específica su competencia, en tal sentido el artículo 25 ejusdem, en su ordinal primero 1° señala:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (Negrillas y subrayado de la Sala)

.

De la norma transcrita, se deduce un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas, cuando reúnan los siguientes requisitos: 1) Que se demande a la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) siempre que su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad competente en razón de su especialidad.

En relación con la afirmación de la norma antes citada, en su parte final, cuando señala que “cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”, se entiende que ello es una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales como la agraria, tránsito y laboral. (Vid. Sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2012, caso: Litatex, Compañía Anónima contra Compañía Anónima de Seguros La Previsora, hoy Bolivariana de seguros y Reaseguros, S.A.).

Ahora bien, de autos se desprende que la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, fue interpuesta en fecha 2 de julio de 2010, en contra de la C.N.A. Seguros la Previsora, empresa que para el momento de la interposición de la demandada ya era del Estado Venezolano; ello según Decreto Presidencial Nro. 7.332, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010; en el libelo de la demanda se estableció la cuantía en un millón setecientos veintisiete mil noventa bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.727.090,21) equivalente a veintiséis mil quinientos setenta con sesenta y un unidades tributarias (U.T 26.570,61); e igualmente se evidencia que el motivo de la demanda es por cumplimiento de contrato de seguro, lo cual no tiene atribuida una jurisdicción especial.

Del análisis anterior, se puede concluir que los tribunales superiores de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer y resolver las acciones ejercidas contra empresas del estado, siempre que se cumpla con el requisito de la cuantía exigida y no exista un procedimiento atribuido en leyes especiales, tal como ocurre en el presente caso, ya que para el momento de presentación de la demanda, se enmarcaba en aquellas causas, que desde un principio, debían ser conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a las reglas de atribución de la competencia vigente, al tratarse de una empresa demandada en la cual el Estado tiene interés y una participación decisiva.

De igual forma, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia auto de fecha 5 de agosto de 2010, mediante el cual se señaló que “…por cuanto la demandada de auto fue intervenida por el Estado Venezolano de lo cual se desprende el interés patrimonial que podría tener sobre el presente juicio…” se ordenó la notificación del Procurador General de la República, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de dicho auto se puede de igual forma, deducir la naturaleza contencioso administrativa inmersa en la presente causa.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, siendo que la jurisdicción contencioso administrativa, es la única competente por la materia para dirimir un juicio con las características del caso sub iudice, en el que desde su inicio se encuentran involucrados los intereses del Estado, y por cuanto la misma fue conocida y tramitada por ante la jurisdicción civil ordinaria, esta S. considera importante reiterar lo que respecto al principio del juez natural y la competencia ha establecido este Máximo Tribunal, tal como fue asentado en sentencia Nº 562 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: R.O. contra Banco República y Otras, señaló lo siguiente:

“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia y de la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria, resulta competente para continuar conociendo la presente causa de nulidad de hipoteca.

En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: R.V.R.R. contra I.V.A., en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:

“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

…Omissis…

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

…Omissis…

…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso. Por lo tanto, esta S.P. está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al decidir -contra legem- la regulación planteada, disponiendo que “el conocimiento de la acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria (…) corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Barinas”.

Tal decisión de ese Superior violó los principios del juez natural y de la competencia por la materia, que son de orden público, transgrediendo la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala Plena, puesto que el asunto de fondo debatido es evidentemente civil…

…Omissis…

Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia (…) debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…

. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

…Omissis…

…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, (…) la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…

…Omissis…

…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia...

…Omissis…

…siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…

Concluye esta Plena que más honor hace a la justicia y al derecho recomponer la incorrección del Superior, que mantener incólume su errónea decisión, solamente porque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

...Omissis…

Por tales razones, en aras de garantizar los principios del derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Plena procede a ANULAR la decisión…”. (Negrillas, cursivas y resaltado del texto de la cita).

De la lectura de la jurisprudencia antes invocada, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, el debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, ya que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad, en consecuencia la sentencia dictada por un juez incompetente constituye una violación del derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, e impide a la sentencia de fondo alcanzar fuerza de cosa juzgada, lo cual puede ser declarado por esta S. aún de oficio.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y verificado todo lo anterior, la presente causa debió haber sido tramitada por ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual se considera que el tramite dado a la demanda por los jueces de instancia no estuvo ajustada a lo previsto en la legislación vigente para el momento de la interposición de la demanda, ello por estar involucrados intereses patrimoniales de la República.

En razón de las consideraciones expuestas, el conocimiento de la presente causa correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, y por ende, no pueden tenerse como válidas, la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., con sede en la ciudad de Barquisimeto, así como la dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 28 de junio de 2012, debido a la apelación ejercida; por haber emanado de jueces incompetentes, todo ello de conformidad con el principio del juez natural, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.

En consecuencia, esta S. forzosamente determina que la naturaleza de esta pretensión es contenciosa administrativa, y por tal motivo declara nulas todas las actuaciones contenidas en el expediente, y ordena la reposición de la causa al estado inicial de la demanda, a fin de que el órgano jurisdiccional competente, J. Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda una vez recibido el expediente. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Con base en los razonamientos expuestos, esta S. declara de oficio la infracción de los artículos 3, 60 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., con sede en Barquisimeto y, en consecuencia, declara: 1°- La NULIDAD de todas la actuaciones del expediente; 2°- La REPOSICIÓN de la causa al estado de que el juzgado aquí declarado competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda. En consecuencia, SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

No ha lugar la condenatoria en costas, dada a la índole de la presente decisión.

P. y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, anteriormente mencionado. P. de esta remisión al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. N.. AA20-C-2012-000506 Nota: Publicado en su fecha a las

S.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR