Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteMaria Puerta
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 02 de abril de 2009

198º y 150º

PONENTE: M.D.P. PUERTA F.

EXP. Nro. 2707-09.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la inhibición planteada por el abogado M.Y.S., en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 27-J-457-09, nomenclatura de ese despacho, fundamenta su inhibición en el contenido del ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de la querella presentada por el ciudadano C.R.L., en contra de la ciudadana Y.S.P., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

DEL ACTA DE INHIBICION PLANTEADA

En fecha 26 de marzo del presente año, el Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de la presente causa en los términos siguientes:

.“…La ciudadana Y.S.P., Querellada en la presente Causa, escribe en una columna del Diario "REPORTE DE LA ECONOMÍA", Columna "Tips Judiciales", por medio de la cual ha manifestado en varias oportunidades su inconformidad con la forma en que mi persona dirige el proceso, así mismo ha expresado calificativos negativos en cuanto a mi profesionalismo, conocimiento jurídico e imparcialidad.

Todo lo cual pudiera comprometer el animo de mi Juicio a la hora de dictar cualquier decisión en el presente expediente, siendo que todo Juez como administrador de justicia debe actuar en todo proceso de forma imparcial, ya que su veredicto es de gran importancia para garantizar la Justicia e igualdad entre las partes, tal como lo prevé el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Tribunal competente, independiente e imparcial, de igual forma el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

El artículo 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal establece como garantía del proceso, la existencia de la imparcialidad, la cual debe apreciarse desde una doble perspectiva, subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en tomo al caso sometido a su conocimiento, y una objetiva, verificando la existencia de hechos compatibles que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador, en tal sentido es por lo que considero que lo mas procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA, al evidenciar que me encuentro inmerso en una causal establecida en la Ley, la contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, invocando asimismo, los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Penal en fecha 22 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTlVEROS, la cual entre otras cosas establece: "Basta con que conozca no sentirse imparcial y deba operar aquella presunción sobre la cual no existe prueba que la enerve: No es que se presuma como cierto los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea, expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo predispuesto…”

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN:

Del análisis efectuado a las actas que integran el presente cuaderno especial, se observa que la Inhibición planteada por el Abg. M.Y.S., en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 27-J-457-09, nomenclatura de ese despacho, es fundamentada la misma en el contenido del ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

…Es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La inhibición se puede definir entonces como un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

En esta definición destacó las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.

b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa (…) no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

En este mismo orden de ideas, nos señala el autor E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal ”…como puede apreciarse, aquí no existe el absurdo procedimiento del allanamiento del funcionario incurso en causal de recusación o inhibición, que solo conduce a incidentes dilatorios y consagra la suspicacia sobre la posible parcialidad perdón del juzgador en el proceso. El sistema acusatorio niega el allanamiento porque se funda en la búsqueda de la verdad objetiva y transparente…”, en consecuencia la sola invocación de la causal propuesta en el presente caso, no es valedera por sí misma, al estar basada en hechos y no sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos, no encuadrando así en la causal específica mencionada en la norma transcrita precedentemente.

De tal manera, observa esta Alzada, que el Juez Inhibido no presentó pruebas que demuestren su dicho, que permitan a esta alzada colegiada establecer la existencia de la causal de inhibición invocada, que evidencie efectivamente que esta afectada su competencia subjetiva.

Si se declarara con lugar la presente inhibición, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por Abg. M.Y.S., en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 27-J-457-09, nomenclatura de ese despacho, fundamenta su inhibición en el contenido del ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de la querella presentada por el ciudadano C.R.L., en contra de la ciudadana Y.S.P., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Regístrese, y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. O.R.C.

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

M.D.P. PUERTA F. BELKYS A.G.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2707-09

ORC/MPPF/BAG/LA/fl.-

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