Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

200° y 151°

PRESUNTA AGRAVIADA: S.G.M.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.736.455.

ABOGADO ASISTENTE PRESUNTO

AGRAVIADO: Abogado J.C.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.168.

PRESUNTA AGRAVIANTE: I.D.F.R., titular de la Cédula de Identidad número 4.795.911.

ABOGADO ASISTENTE PRESUNTO

AGRAVIANTE: Abogado J.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.139.

MOTIVO: AMPARO. (Consulta)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 16271

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce esta alzada por Consulta conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de junio de 2006 por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud formulada en fecha cinco (05) de junio de 2006 por la ciudadana S.G.M.A. en contra de la ciudadana I.D.F.R.; alega la compareciente que es arrendataria de un bien inmueble propiedad de la querelladla pero que la misma abusa de su condición de arrendadora introduciéndose en el inmueble en forma inconsulta, además de agredirla verbalmente por lo cual se vio en la necesidad de acudir a la Oficina Municipal de Inquilinato, a la Oficina de Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la Prefectura del Municipio Zamora, igualmente explana la quejosa que la presunta agraviante en fecha 02 de junio de 2006 procedió a suspender los servicios de agua y luz y a colocar candados a la puerta principal impidiendo el acceso al inmueble arrendado y reteniendo los bienes y enseres personales de la querellante y de su familia; alega que la conducta esgrimida por la presunta agraviante debe ser considerada como Vía de Hecho, toda vez que sin mediar procedimiento judicial alguno ésta ha tomado la ley por su propia mano, por tanto solicita se decrete Mandamiento de A.C. en el que se ordene a la querellada se abstenga de impedir el uso del inmueble.

En la oportunidad del acto oral y público de Audiencia Constitucional, en fecha veinte (20) de junio de Dos Mil Seis (2006), comparecieron la presunta agraviada así como también la presunta agraviante, ambas debidamente asistidas por profesional del derecho, quienes explanaron oralmente los alegatos y defensas pertinentes a la acción de amparo intentada. Debidamente notificado de la acción de Amparo interpuesta, el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la respectiva Audiencia Constitucional.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda en fecha veintisiete (27) de junio de 2006, estableció lo siguiente:

Que “(…) la parte accionada ha negado la ocurrencia de la vía de hecho invocada por la accionada (…) estima este Juzgador que resulta alejado de la realidad pretender que ésta se encuentre habitando el inmueble en forma irregular y, menos aún que dicha circunstancia sea producto de la supuesta terminación de la relación contractual (…) ASÍ SE DECIDE (…)”

Que “(…) no fue probada por la accionada el hecho nuevo del que pretende se derive la falsedad de los dichos de la accionante, y esa falta de pruebas adminiculada a la certeza que tiene ésta respecto de la existencia de los bienes muebles y las pertenencias de la arrendataria en el interior del inmueble arrendado, declarada ante el interrogatorio del Juez en la audiencia oral, hace forzoso que este Tribunal tenga como cierta la ocurrencia de los hechos denunciados por la querellante, los cuales sin lugar a dudas constituyen VÍAS DE HECHO, no puede proceder la propietaria al desalojo del inmueble sin que para ello exista una orden judicial obtenida luego de un proceso en el que se le garanticen a la ocupante del inmueble el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Que (…) declara CON LUGAR la acción de a.c. (…) se ordena el presente RECURSO DE A.C. (…) se dicta Mandamiento de Amparo (…) se ordena a la agraviante I.D.F.R. o a cualquier persona que se encuentre bajo su dependencia, RESTITUIR DE INMEDIATO a la agraviada S.G.M.A. el acceso al inmueble del cual es arrendataria y se ABSTENGA de IMPEDIRLE el uso del mismo (…)”.

CAPITULO III

COMPETENCIA

Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de a.c..

Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso E.M.M.), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:

...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...

(omissis).

Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, este Juzgador acoge la competencia para conocer de la Sentencia que resolvió el Recurso de Amparo presentado por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de amparo interpuesta por la ciudadana S.G.M.A., alega la quejosa que la arrendadora y propietaria del inmueble que en calidad de arrendataria ocupa, ha procedido a colocar candados en las puertas de acceso al inmueble arrendado impidiéndole el uso del mismo y reteniendo los efectos personales y bienes tanto de la solicitante como de su familia, que tal conducta lesiva a sus derechos se realizó sin que mediare para ello alguna orden judicial, lo que hace considerar que la conducta y actividad desarrollada por la presunta agraviante constituye Vías de Hecho en su contra, lo cual a decir de la querellada violenta sus Derechos Constitucionales al debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicita se ordene a la presunta agraviante se abstenga de impedir el uso del inmueble arrendado.

Al respecto este Juzgador, a los fines de conocer de la Sentencia sometida a consulta, conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Especial que rige la materia, observa:

Revisadas las actas del proceso se evidencia indubitablemente que la presunta agraviada aportó al proceso las pruebas que demuestran fehacientemente las violaciones a sus derechos constitucionales por parte de la presunta agraviante, vale decir, trajo a los autos la probanzas que sustentan la ocurrencia del hecho dañoso mediante el cual se le violentaron sus derechos y garantías constitucionales, de la misma manera se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución de los supuestos derechos violados, ya que tal como fue señalado por el Juzgado a quo, acogiendo la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:

La Acción de A.J. es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

( Doctrina “ El Procedimiento de A.C.”; Autor: F.Z. )

De lo antes explanado es evidente la procedencia de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana S.G.M.A., por ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolverle la situación jurídica conflictiva surgida por la violación de sus derechos constitucionales, ocasionados por las Vías de Hecho de la cual ha sido víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el Amparo interpuesto por la ciudadana S.G.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.736.455 en contra de la ciudadana I.D.F.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.795.911 , en consecuencia de ello Confirmar en todas y cada una de sus partes, con diferente razonamiento, la Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de junio de Dos Mil Seis (2006) por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda motivo de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: Se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio de Dos Mil Seis (2006), mediante la cual se declaró Con Lugar la Acción de A.C. intentada por la ciudadana S.G.M.A. en contra de la ciudadana I.D.F.R..

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana. (11.00 am).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. 16271

HDVC/hdvc

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