Decisión nº PJ0082012000031 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Quince (15) de M.d.D.M.D. (2012).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-N-2012-000014.

PARTE RECURRENTE: MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), inscrita originalmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26-07-1972, bajo el Nro. 06, Libro 07, modificada en varias oportunidades, transformada en sociedad anónima según consta en Acta de Asamblea de Socios inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29-03-1993, bajo el Nro. 07, Tomo 3-A; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NUNCIO DE G.C., G.E. URDANETA, H.Q., S.V., R.P. y G.U.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.314, 22.892, 64.706, 74.575, 103.093 y 114.756, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Informe Técnico de Investigación de Accidente dictado el día 31 de marzo de 2011, por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 12 de Marzo de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho NUNCIO CASALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.314, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), en contra del Informe Técnico de Investigación de Accidente dictado el día 31 de marzo de 2011, por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, con motivo de la Investigación de Accidente, relacionado con el trabajador M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.468.575, contenido a su vez en el expediente Nro. COL-47-IA-10-0161.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte recurrente MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), alegó que conforme al Informe Técnico que cura ante la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, se inició procedimiento de investigación por el alegato “Accidente de Trabajo” así calificado desde el inicio de la investigación por parte del INPSASEL; que en dicho informe se dejan plasmados los siguientes hechos:

1).- Que en fecha 27 de octubre de 2010 se realizó visita de la Empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), con la finalidad de realizar Investigación de Accidente ocurrido al ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V12.468.575, en su condición de Carpintero, siendo atendido por el ciudadano F.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.962.882, en su condición de Presidente de la Empresa, en este sentido se hizo la solicitud de documentación referida a la Gestión de Seguridad y sumado a administrativa, siendo esta negada por el representante de la Empresa.

2).- Que en fecha 04 de noviembre de 2010 se realizó una segunda visita a la Empresa MUNOVEN para realizar Investigación de Accidente ocurrido al ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V12.468.575, en su condición de Carpintero y Ebanista, siendo atendido por el ciudadano F.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.962.882, en su condición de Presidente de la Empresa; sin embargo no se pudo realizar la investigación del accidente debido a la obstrucción por parte del Presidente de la Empresa al no proporcionar la información necesaria para dicha investigación.

3).- Que en fecha 16 de noviembre de 2010 se efectuó tercera visita a la Empresa MUNOVEN para realizar la investigación del accidente ocurrido a M.C., la cual se hizo en compañía de diferentes entes gubernamentales (SENIAT, IVSS, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y Defensoría del Pueblo), en esta última visita se realizó la revisión y evaluación de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y se realizó recorrido por el área donde ocurrió el accidente.

4).- En cuanto a los Factores Previos del Accidente se dejó constancia que el 16 de noviembre de 2010 se procedió a establecer los factores previos al Accidente ocurrido al ciudadano M.C. antes plenamente identificado los cuales rielan en los folios Nros. 47 hasta el 55 del expediente número COL-47-IA-10-0161.

5). Que en cuanto a los factores posteriores del accidente a) La Estadística de Accidentabilidad: se dejó constancia que el representante de Empresa manifestó lo siguiente “La estadísticas se encuentran en manos de los Asesores de Seguridad en la ciudad de Maracaibo” seguidamente se hace del conocimiento que las estadísticas deben estar colocadas de forma pública y visible en el centro de trabajo, indicando índices de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, todo esto con la finalidad de prevenir la infracción estipulada en el artículo 118 número 7 de la LOPCYMAT; b) En cuanto a la situación del trabajador respecto a la Empresa MUNOVEN: el trabajador antes identificado se encuentra Despedido; c) Con respecto a la Declaración del Accidente ante el IVSS, MINPPTRASS e INPSASEL, se constató que la sociedad mercantil MUNOVEN no declaró el accidente ante el INPSASEL, manifiesta el ciudadano NUNCIO CASALE lo siguiente “No se ha notificado ningún accidente ante ningún organismo porque en la empresa no ha ocurrido ningún accidente en lo que va de año 2010 y en los años anteriores y mucho menos ha ocurrido ningún accidente en el que se viera afectado e involuncrado el ciudadano M.D.C.S., rechazando categóricamente la ocurrencia de algún accidente que afectara e involucrado al ciudadano antes mencionado; d) En cuanto al Informe de Investigación del Accidente por parte del Servicio de Seguridad y Salud, se constata que no existe un informe de investigación de accidente, en este sentido manifiesta el ciudadano NUNCIO CASALE “No existe ningún informe de investigación, sólo el que ustedes están haciendo”; e) La Declaración del Accidente por parte del Empleador donde MUNOVEN expresó: “Que en principio objetamos el uso del término descripción de accidente por cuanto no ha ocurrido ni existido algún tipo de accidente en los talleres de carpintería de la empresa a la cual asesoro (MUNOVEN), en el que pudiera ver visto involucrado o afectado el ciudadano M.D.C.S. durante su permanencia en actividades laborales en el período comprendido entre el 23-09-2005 y 05-11-2009 fecha esta última en la que culminó por renuncia escrita unilateral y voluntaria su relación de trabajo con MUNOVEN y así consta en acta transaccional homologada ante el Ministerio de Trabajo con sede en Cabimas con Números 008-2010-03000415”; f) Se explana Declaración de Accidente por parte del Trabajador Accidentado M.C.; g) Declaración por parte del ciudadano G.R.C.M. en su condición de Carpintero Ebanista; h) Declaración del Accidente por parte del ciudadano J.A.P.Z. en su condición de testigo referencial; i) Declaración del Accidente por parte del ciudadano A.R. en su condición de testigo referencial; j) Declaración por parte del ciudadano J.S. en su condición de testigo referencial; K) Declaración del Accidente por parte del ciudadano E.M. en su condición de testigo referencial.

6).- Que concluye la administración en una descripción del accidente después de la investigación: después de la investigación realizada, así como declaración aportada por parte del empleador, del trabajador afectado, de TRES (03) testigos referenciales y UN (01) testigo presencial se pudo determinar que el día sábado 26-06-2010 siendo las 11:00 a.m., ocurrió un accidente de trabajo, cuando el trabajador M.C. se encontraba realizando labores en el taller de Carpintería con la maquina denominada Canteadora para el cepillado de una pieza de madera, específicamente piezas para cama tipo cielo, en ese instante mientras el trabajador se encontraba tallando la pieza pierde estabilidad y esta se desliza ocasionando así que sus dedos hicieron contacto con la máquina canteadora, en ese momento fue trasladado hasta la oficina del ciudadano F.V. quien es el dueño de la Empresa Declaración del Accidente por parte del ciudadano J.A.P.Z. en su condición de testigo referencial para llevarlo hacia el Seguro Social al no ser atendido allí, lo trasportan al Hospital de Cabimas donde fue tratado por el médico de guardia para luego ser intervenido quirúrgicamente, concluyendo que las causas inmediatas son ausencia de manual de instrucciones de la máquina pantógrafo, riesgos derivados de la movilidad de la máquina pantógrado, ausencia de orden y limpieza de la maquina patógrafo, falta de guantes protectores según el riesgo involucrado a la manipulación de la máquina pantógrafo, desconocimiento de los riesgos al no haber sido advertido por escrito de los mismos, desconocimiento de las medidas de prevención aplicables, supervisión inexistente por parte de la Empresa, ausencia de los análisis de riesgos por puesto de trabajo de la actividad, ausencia de inspecciones que determinen las condiciones inseguras que generaron el accidente, mantenimiento preventivo inexistente a la maquina pantógrafo, inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos presentes en la actividad, programa de seguridad y salud en el trabajo elaborado sin la participación de los trabajadores, inexistencia de plan de formación de los trabajadores.

Que ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Informe Técnico de Investigación de Accidente dictado el día 31 de marzo de 2011, por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, con motivo de la Investigación de Accidente, relacionado con el trabajador M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.468.575, contenido a su vez en el expediente Nro. COL-47-IA-10-0161, por cuanto incurre en las siguientes infracciones que lo hacen nulo:

a).- INCONGRUENCIA NEGATIVA: Que en el caso de autos, se hace evidente la incongruencia negativa en la cual incurre la Administración, puesto que en su investigación no refleja y ni siquiera menciona un importantísimo antecedente como es el hecho de que el trabajador no sufrió accidente alguno por lo cual evidentemente tal como explana su representada no se realizó notificación alguna ante ningún organismo debido a la inexistencia del Accidente de Trabajo; que es un elemento de gran relevancia a los fines de determinar las actividades que debían desarrollar el Inspector del INPSASEL a los efectos de realizar la investigación administrativa, la cual se baso casi exclusivamente en dar por reproducidos los hechos esgrimidos por el trabajador sin tomar en consideraciones los dichos por otras testimoniales, que fueron silenciados y que se denunciará en capítulo aparte, y que demuestran que nunca ocurrió el tantas veces denunciado accidente por parte del trabajador; que otro elemento en tomar en consideración es que su representada argumenta que dicho accidente de trabajo no ocurrió porque de hecho el ex trabajador para esa fecha ya no mantenía una relación laboral con su representada, ya que, se verifica que había renunciado a su puesto de trabajo, todo ellos puede constatarse de expediente judicial VP21-L-2011-000192 que cursa ante este mismo Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en donde se realizó el pago de prestaciones sociales al trabajador en cuestión y donde puede constatarse que de común acuerdo las partes declararon que el trabajador había renunciado y que la relación laboral que los vinculó inicio en fecha 23-09-2005 y culminó en fecha 05-11-2009, de tal manera cabe la interrogante ¿Cómo pudo haber ocurrido un accidente de trabajo si las partes ya no estaban vinculadas laboralmente?; que en el acto administrativo aunque se hace referencia a estos alegatos, son desechados sin ningún tipo de argumentación por lo que se viola el Derecho a la Defensa de su representada consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

B).- SILENCIO DE PRUEBAS: Que en el caso de marras, se observa que la administración no realizó ningún pronunciamiento sobre el material probatorio promovidos por su representada, incurriendo en una evidente inmotivación por silencio de pruebas; no hace mención al material probatorio promovido por su representada, silenciando el material probatorio y violentando el Derecho a la Defensa; que de haberse visto valorado dicho material probatorio hubiera concluido que el presunto accidente de trabajo nunca ocurrió, así de las testimoniales evacuadas puede observarse: a) Declaración por parte del ciudadano G.R. COLINA MORLES, C.I. 2.350.747 en su condición de Carpintero Ebanista y donde expuso que no es cierto que haya ocurrido el accidente de trabajo descrito por el trabajador; b) Declaración por parte del ciudadano J.A.P.Z., C.I. 14.722.915 en su condición de testigo y donde dejo sentado que no había ocurrido accidente de trabajo alguno; c) Declaración por parte del ciudadano A.R., C.I. 18.482.252, en su condición de testigo y donde se verifica que expone que en la Empresa nunca ha ocurrido un accidente desde que comenzó a trabajar que fue desde hace CUATRO (04) años; que se hace evidente que si la administración hubiera tomado en consideración las referidas testimoniales habrían concluido que nunca ocurrió el accidente de trabajo alegado por el trabajador.

C.- SUPOSICIÓN FALSA: Que se evidencia que la administración yerra al establecer, como hecho positivo y concreto que ocurrió un accidente de trabajo, de las actas del expediente puede constatarse que su representada declaró que no había ocurrido accidente de trabajo, más aún de las propias testimoniales evacuadas por la administración puede constatarse como cada una de ellas niega la ocurrencia del alegado y negado infortunio laboral; la Administración sólo toma en consideración la descripción del hecho que viene de boca del presunto accidentado y reproduce dichos argumentos como si fue lo que en realidad ocurrió; que de la suscrita acta puede evidenciarse que su representada en todo momento argumenta que no ocurrió el accidente de trabajo, empero la Administración atribuye menciones al acta que no contiene, llegando a la falsa conclusión que si se ha ocurrido el infortunio laboral.

D.- PETICIÓN DE PRINCIPIOS: Que resulta más que curioso que durante la investigación, desde el inicio, la Administración da como un hecho cierto la ocurrencia de un accidente, tanto es así que de las actas del expediente puede verificarse que su representada tuvo que oponerse al calificativo de accidente empleado por parte de la administración; que esto constituye una prueba indubitable de que la administración antes del inicio del procedimiento administrativo, y sin sustento en ninguna probanza, ya tenía como conclusión la ocurrencia del Accidente de Trabajo; que finalmente es importante resaltar que el INPSASEL mediante investigación de esta misma fecha 31 de marzo de 2011 concluyó la existencia de un accidente de trabajo en idénticas conclusiones que el presente caso, esto es, identidad de su sujeto y causas en las cuales ocurrió el supuesto Accidente de Trabajo haciendo concluir que de esta forma evidente la administración de forma errada concluyó en los hechos acá esgrimidos y por lo que solicitan su nulidad.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanado solicitan que se sirva declarar la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares señalado ut supra.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisados como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), ocurrida en fecha 14 de septiembre de 2011; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Cartel de Notificación e Informe Técnico Complementario de Accidente emitidos en fecha 31 de marzo de 2011 por el DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho NUNCIO CASALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.314, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), en contra del Informe Técnico de Investigación de Accidente dictado el día 31 de marzo de 2011, por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, con motivo de la Investigación de Accidente, relacionado con el trabajador M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.468.575, contenido a su vez en el expediente Nro. COL-47-IA-10-0161.

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad número V.- 12.468.575, domiciliado en la Calle El Bosque, Callejón Primera, casa sin número, sector Punta Gorda, entrando por la sede del Depósito Principal de Pepsi Cola, en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a cuyo nombre fue dictado el Informe Técnico cuya nulidad se solicita.

QUINTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Quince (15) días del mes de M.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 09:38 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 09:38 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000014.

Resolución numero PJ0082012000031.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR