Decisión nº 0301-2011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Abril de 2011

Fecha de Resolución23 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 23 de abril de 2.011

200° y 152º

RESOLUCIÓN Nº 0301-2011.- Causa Penal N° C03-23.831-2011.

Causa Fiscal N° 24-F16-0918-2011

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, sábado veintitrés (23) de a.d.A.D. mil once (2011), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.d.Z., el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado. J.C.M., actuando en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: A.D.V.H., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al centro de Coordinación policial N° 19 “Francisco Javier Pulgar”. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando el Defensor Público N° 6 (S) Dra. J.P., quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano A.D.V.H.. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, ABOG. J.C.M., expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.D.V.H., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 19 “Francisco Javier Pulgar” de la Policía del estado Zulia, aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana del día 22 de abril de 2011, en la unidad de producción en el sector La Retirada, en virtud de denuncias interpuestas por las ciudadanas I.M.N.V. y L.D.C.R.. (El Tribunal deja constancia que la representación del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.M.N.V., DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y castigado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.R. y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta manera garantizar la comparecencia del ciudadano a todos los actos del proceso, además de realizar la investigación sin obstáculos de ningún tipo, así mismo le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Numerales 3, 5 y 6 a favor de la victima I.M.N.V., las cuales consisten en lo siguiente: Numeral 3 Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; Numeral 5 Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Numeral 6 Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, ya que se hacen necesarias la práctica de otras actuaciones para lograr establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad del participe, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representación del Ministerio Público, a lo que manifestó, su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: A.D.V.H., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Colombia, fecha de nacimiento 26/06/1984, titular de la cédula de ciudadanía 1.069.477.452, soltero, obrero, residenciado en La Hacienda La Viuda, vía Puente Chama, propiedad de L.D.C., Municipio f.J.P. del estado Zulia. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la abogada J.P., Defensa Pública N° 6 (S), quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, esta defensa alega a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia y estado de libertad consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a que se le imponga a mi representado medida cautelar con fiadores es desproporcionada en cuanto a la pena que se pudiera a llegar a imponer, tal como lo prevee el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse la presente causa en la etapa inicial de la investigación, con todo respeto considera esta defensa que lo ajustado a derecho conforme a lo previsto en el artículo 282 ejusdem, es que se le imponga a mis defendidos una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, como lo es la establecida en el numeral 3 del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, ya que con esta también se garantizan las resultas del proceso, toda vez que, nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, siendo la privativa la excepción, por ultimo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada C.N.D., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado J.C.M., en su carácter de Fiscal vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano A.D.V.H. , a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.M.N.V., DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y castigado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.R. y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha pedido a favor de su representado la inmediata libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo a las denuncias interpuestas por las ciudadanas I.M.N.V. y L.D.C.R., el día 22 de abril de 2011, manifestando la primera nombrada: que denunciaba a ADRIAN, que era un obrero de la Finca La Retirada donde ella trabaja, porque la había ofendido y amenazado de muerte, en razón de que este quería pelear con su hermano J.L.C. y con otro muchacho, acosándolos con un machete, los cuales se escondieron en el monte, y el viernes en la mañana ya estaban todos tranquilos cuando pareció de nuevo ADRIAN con un cuchillo a darle a su hermano porque quería pelear con el, fue entonces cuando la ciudadana I.N., se metió a defender a su hermano, y este la amenazó y la ofendió, persiguiéndola con el cuchillo, la cual pudo entrar en su casa y encerrarse con su hermano. Exponiendo la ciudadana L.D.C.R. que denunciaba a A.V.H., por daños ocasionados en la siembra de plátano, ubicada en su Finca Agropecuaria La Retirada, ya que había tumbado y cortado cincuenta matas de plátanos que tenían frutos destrozándolos todos y que la mayor parte estaba para cosechar. Por lo que fue aprehendido, y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, de las actas de denuncias verbales por las ciudadanas I.M.N.V. y L.D.C.R., (folios 03 y 04 y sus vueltos), Actas de Inspección Técnica de los lugares donde ocurrieron los hechos (folios 05 y su vuelto y 06), acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del indicado de autos (folio 07 y su vuelto y 08); así como del acta de acta de notificación de derechos (folio 09 y su vuelto); cadena de Custodia (folio 10), Acta de Avalúo Prudencial (folio 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.M.N.V., DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y castigado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.R. y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado A.D.V.H., es de nacionalidad colombiana, no tiene determinado su domicilio y asiento de la familia en este país, así mismo, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad del mismo, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán los garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000, 00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. Así mismo, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial a favor de la victima I.M.N.V., consistentes en: la del numeral 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; Numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del Numeral 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Así se decide. Queda denegada la inmediata libertad y medida cautelar sugerida por la defensa técnica, habida cuenta esta jueza profesional estima suficientes los elementos traídos a esta audiencia para dictaminar que el justiciable tiene su responsabilidad comprometida en esos hechos y es esta medida la que garantiza su asistencia a los actos propios del proceso. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, puesto que la aprehensión del sindicado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.D.V.H., antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano A.D.V.H., a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.M.N.V., DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y castigado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.R. y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial a favor de la victima I.M.N.V., consistentes en: la del numeral 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; Numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del Numeral 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. . TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: queda denegada la medida cautelar menos gravosa pedida por la defensa técnica. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al tan mencionado ciudadano A.D.V.H., hasta tanto sean aprobados los potenciales fiadores que presente el referido imputado. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0301-2011 y se ofició con el Nº 1.287-2011.-

La Jueza de Control (S),

Abg. C.N.D..

El Fiscal XXI del Ministerio Público,

Abg. J.C.M.

El imputado,

A.D.V.H.

La Defensa Pública N° 6 (S),

Abg. J.P.P.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR