Decisión nº 0485-11 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 22 de mayo de 2011

201° y 152º

C.01-24.058-2011

24-F16-1188-2011

RESOLUCION N° 0485-2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, domingo veintidós (22) de mayo de 2011, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación del ciudadano L.T.M., por parte del abogado J.C.M.V., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero, actuando en colaboración de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada M.B.V.. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del retén policial de San C.d.Z., acompañado del abogado en ejercicio L.A.C.. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado J.C.M.V., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano L.T.M., quien fue aprehendido en fecha 20 de mayo de 2011, aproximadamente a las dos horas y veinte minutos de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana V.H.P., quien lo señala de haber abusado sexualmente de su hija de doce años (identidad omitida), así como de haberlas amenazados a ambas. Hecho ocurrido en esa misma fecha, más o menos a las doce horas del mediodía, en el barrio H.O., calle N° 04 de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. A la postre, los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión, logrando incautarle un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, color negro, marca Smith & Wesson, con cacha de madera, serial N° 3d53840, con cinco (05) proyectiles marca CAVIN sin percutir, le fueron leídos sus derechos y colocados a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.T.M., a quien le imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (identidad omitida); AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41 de la Ley mencionada, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) y de la ciudadana V.H.P., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, considera este representante fiscal que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza de los delitos imputados, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte del mismo, quien pudiera influir en testigos y comportarse de manera desleal y modificar pruebas que desvíen el curso de la investigación y al búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde muy fácil podrían evadir la acción de la justicia; y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere la práctica de otras diligencias a fin de esclarecer los hechos, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como L.T.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.307.024, hijo de A.M. y de M.T., y residenciado en el barrio H.O., calle 4, casa s/n, al lado de la bodega El Recuerdo del señor apodado EL CATIRE, teléfono 0275-5168148. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado L.A.C., quien señaló: “Esta defensa en primer lugar sostiene la inocencia del ciudadano L.T.M., en los hechos punibles que hoy les imputa el Ministerio Público, reservándome desde ya el derecho de proponer las diligencias de investigación pertinentes a favor de mi representado. Igualmente, solicito ciudadana Juez le sea acordada una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, con fundamento en los principios garantistas que rigen el proceso penal que se les sigue a los mismos, y los cuales se encuentran consagrados en los artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8, 9, 243 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales también son consideradas garantías a las resultas y finalidad de todo proceso penal. Por último, pido me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, incluyen el acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado J.C.M.V., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero, actuando en colaboración de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano L.T.M., a quien le atribuye la presunta comisión de los injustos penales de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (identidad omitida); AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41 de la Ley mencionada, en menoscabo de la adolescente (identidad omitida) y de la ciudadana V.H.P., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica ha sostenido la inocencia de su defendido en los hechos imputados en esta audiencia, y solicita la aplicación de una medida menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta de denuncia, de fecha 20 de mayo de 2011, interpuesta por la ciudadana V.H.P., ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía Regional del Estado Zulia, Estación Policial Catatumbo, ese mismo día, aproximadamente a las doce meridiem, cuando se encontraba en su casa ubicada en el barrio H.O., calle 4 de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, específicamente en la parte de atrás lavando los corotos, toda vez que su marido le había dicho que apagara la luz del cuarto y se saliera, al instante vio a su hija de nombre (identidad omitida) de doce años de edad, salir del cuarto, la cual estaba pálida y asustada, y al preguntarle qué le pasaba, ésta la dijo que su papi se ha estado pasando con ella, que la había desnudado y la había acostado en la cama, le metió el pene en la boca, diciéndole que esa boca diciéndole que esa boca no se la iba a comer nadie que no fuera él. Que luego se quitó la ropa y le estaba metiendo su pene en la parte íntima de la adolescente, pero ella le decía que no porque le dolía y cerraba las piernas, y después la dejó de molestar. Que luego de eso le seguía preguntando qué le hacía su padrastro, quien le dio el apellido, el señor L.T., comentándole igualmente que no era la primera vez que la manoseaba, agrega la denunciante que inmediatamente fue a reclamarle a su marido y éste le dijo que eran puras mentiras, que eso era inventos de ella. Que a pesar de eso, ese señor cada vez que está tomado agarra un revólver que tiene y la amenaza y dice que va a matarla, razón por la que llamó a la Policía para que hicieran algo antes que pasara a mayores con su hija y ella. A la postre, el órgano receptor de la denuncia procedió a trasladarse hasta el sitio donde se encontraba la persona denunciada, logrando observarlo frente a la casa antes indicada, le notificaron al ciudadano el motivo de su presencia, pidiéndole que se identificara, quien dijo llamare L.T., al mismo tiempo, pasaron a realizarle una inspección corporal por seguridad incautando en la pretina del lado derecho de su pantalón un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, color negro, marca Smith & Wesson, con cacha de madera, serial N° 3D53840, con cinco proyectiles marca Cavin. Seguidamente, le fue requerido al prenombrado ciudadano el porte de arma, manifestando no poseerlo, inmediatamente le fue informado que iba a ser detenido por los hechos antes narrados, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y trasladado hasta la sede de la Estación Policial, y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 03 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folio 05 y su vuelto y 06); del acta de entrevista verbal tomada a la adolescente víctima (folio 04 y su vuelto); del acta de derechos del imputado (folio 07 y su vuelto); del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 08); de la planilla de registro de cadena de custodia, número EPC-18.2-SAC-0414-11, de fecha 20 de mayo de 2011 que describe las evidencias incautadas (folio 09 y su vuelto); del acta de reconocimiento efectuada sobre el arma de fuego supuestamente incautada al imputado de autos (folio 10) y de los resultados del informe médico provisional, de fecha 21 de mayo de 2011, suscrito por el experto profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., llevado a cabo a la adolescente (identidad omitida) (folio 12); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, que se acredita la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron recientemente, y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (identidad omitida); AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41 de la Ley mencionada, en menoscabo de la adolescente (identidad omitida) y de la ciudadana V.H.P., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad como participe en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existen o no tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de Violencia Sexual materia del proceso supera los diez años de prisión, además existe concurrencia real de delitos que en una eventual sentencia condenatoria agravaría la pena a imponer, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física, la libertad sexual y la moral, y se podría dar el caso de fuga, puesto que no es posible su reparación, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano L.T.M., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano, discrepando de la opinión de la Defensa Técnica cuando reclama una medida asegurativa menos gravosa para su representado, habida cuenta se estiman suficientes los elementos traídos a este acto procesal por el delegado fiscal, para considerar la responsabilidad penal de éste, y por ende desestimado su planteamiento. A la par, dado el pedimento hecho por el Fiscal del Ministerio Público, atinente al procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem, además la facultad que le confiere este dispositivo de pedirlo para profundizar la investigación y con ello garantizar una mejor defensa del justiciable, adicionalmente, valora este Tribunal de Instancia que aún cuando se está en presencia de unos de los delitos previstos en la Ley de Violencia de Género, que consagra una vía especial para su procesamiento, no es menos cierto, que en atención al artículo 75 del Texto Penal Adjetivo, en casos como el que nos ocupa, corresponde el conocimiento de la causa a la Jurisdicción penal ordinaria, conocido este principio como el fuero de atracción. Así se decide. Finalmente, expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.T.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.307.024, hijo de A.M. y de M.T., y residenciado en el barrio H.O., calle 4, casa s/n, al lado de la bodega El Recuerdo del señor apodado EL CATIRE, teléfono 0275-5168148, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano L.T.M., antes identificado, a quien el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los injustos penales de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (identidad omitida); AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41 de la Ley mencionada, en menoscabo de la adolescente (identidad omitida) y de la ciudadana V.H.P., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando desestimada la solicitud de medida menos gravosa requerida por la Defensa Técnica, con base a los argumentos esgrimidos en la parte motiva de este fallo. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran la causa, así como del acta que contiene esta audiencia, pedida por la Defensa Técnica. Diríjase comunicación al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano L.T.M., quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0485-2011 y se ofició con el Nº 1.496-2011.-

La Jueza Primera de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.C.M.

El Imputado,

L.T.M.

El Abogado Defensor,

Abg. L.A.C.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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