Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de febrero de 2008

196º y 147º

ASUNTO: BP01-R-2007-000266

PONENTE: DR. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.M.V., Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión de fecha 07 de Septiembre de 2007, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante la cual sustituyó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad por unas Menos Gravosas al Ciudadano C.E.F.. Dándosele entrada en fecha 12 de Diciembre de 2007, correspondiéndole la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

… Acudo con la finalidad de presentar recurso de apelación…contra el AUTO dictado por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui-extensión el Tigre, publicada en fecha 07 de Septiembre de 2007, la cual sustituyó la Medida Preventiva Privativa de Libertad por una medida menos gravosa al ciudadano C.E.F., De los hechos…fueron ocurridos en fecha 31 de agosto de 2005, en el sitio conocido como Avenida Peñalver exactamente donde funciona la estación de Servicios S.C., el Tigre Estado Anzoátegui, cuando siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente la victima ciudadana H.M.R.F., se encontraba en compañía del ciudadano R.A.G.…cuando sin mediar ningún tipo de palabras accionan las armas que portaban e impactan un gran numero de proyectiles en contra de la humanidad de la ciudadana HEIDIMAR R.F. y su acompañante R.A.G., causándole a la primera la muerte de manera inmediata y el segundo quien llevado de emergencia al hospital general de esta Ciudad…lo que ha constituido que transcurra el tiempo desde la detención del acusado de autos hasta la presente fecha sin que se haya celebrado el juicio oral y público, cumpliéndose en el día de hoy mas de dos años desde que fue decretada su detención, sin que se haya celebrado juicio al acusado de autos; circunstancia esta que conlleva a concluir forzosamente, que debe declararse el DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndose por la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de libertad…el Juez de la causa alega que la mayoría de los diferimientos ha sido por causa imputable a la representación del Ministerio Público, es de hacer observar a esa digna Corte, lo siguiente: este Despacho Fiscal remitió informe de la situación presentada por el Ciudadano JUEZ L.G.S., a los siguientes Despachos: Dirección de delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, a la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República de Venezuela, a la Dirección de Actuación Procesal de la Fiscalía General de Venezuela, a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, a la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público a nivel Nacional, con competencia en Materia Disciplinaria Judicial de la causa in comento, del cual se le remite copia simple, donde de manera pormenorizada se evidencia ola actuación irregular del ciudadano JUEZ L.G.S.;…que en el presente caso, no resulta manifiestamente desproporcionar la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el acusado, toda vez que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, mayor a diez años de prisión, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable…es de hacer notar que este juzgador en el auto emitido inobservo los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252…es que acaso no estamos frente a un hecho abominable, ocurrido de la forma mas monstruosa y cobarde al atacar al asecho con potentes armas, a una pareja indefensa sin importar quien o quienes se encontraban en ese lugar público, pudiendo cobrar males mayores cualquier otra persona inocente que se encontraran en dicha estación de servicios, y mas grave aún con saña al regresarse y arremeter nuevamente en contra de las victimas a los fines de asegurarse de su muerte, ¡ es que el ciudadano juez ha inobservado en incluso la dilectita jurídica, la lógica y hasta la estimación de una probable sanción con penas excesivas como bien lo sabemos…basado en lo anteriormente expuesto el Ministerio Público se pregunta es que acaso los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO D COOPERADOR INMEDIATO y DE COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, no son delitos graves?...es del conocimiento de esa Corte la vigencia del Receso judicial, el 07 de septiembre de los corrientes, notificando a este despacho Fiscal el 13 de septiembre de 2007, es decir, seis días a posterior de tomada dicha decisión…es que acaso el Tribunal que HABILITO para FAVORECER al acusado con su decisión no podía HABILITAR para hacer entrega de la copia solicitada por el Ministerio Público o por lo menos dar acceso a las actas donde constaba dicha decisión, negando así la posibilidad de ejercer el Recurso de Apelación de dicha Decisión, conculcando así el principio de IGUALDAD ENTRE LAS PARTES…lo anterior lleva a esta Representación Fiscal, a la necesaria conclusión de que existía un interés por parte del Juez de la causa al Habilitar al Tribunal, en pleno RECESO JUDICIAL, ya que en fecha 17 de Septiembre del año 2007, se realizaría, como en efecto se realizó la ROTACION de los Jueces, de manera que una vez tomada y ejecutada dicha decisión, el Juzgador in comento se encontraría en otro Juzgado, y la causa pasaría a otro Juez, el cual evidentemente tomaría un tiempo prudente para ponerse en autos…razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es que esta digna Corte de Apelaciones declare, conforme a lo dispuesto en los artículos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD del AUTO dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y se ordene la detención del ciudadano C.E.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…en definitiva, estima esta Representación Fiscal, que ciertamente la sentencia recurrida carece de motivación, por lo cual, como solución, solicito se le de cumplimiento al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando el fallo y se ordene la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del acusado de autos. Ahora bien, el Ministerio Público por los razonamientos antes expuestos solicita muy respetuosamente a ese alto Tribunal Colegiado, sea DECLARADO CON LUGAR el Recurso de Apelación…

(Sic) .

CONTESTACION DEL RECURSO

La Defensa de Confianza, mediante escrito constante dio contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:

….. paso de seguida a dar contestación…al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública, en contra de la decisión dictada por el Juez A-quo, de fecha 07-09-07:

Fundamentos de la solicitud de libertad por Retardo Judicial PLANTEADA POR LA DEFENSA.

De los hechos

Como podrá advertir el honorable Juzgador, riela de la lectura de los autos , que mi defendido, ciudadano C.F., fue aprehendido en fecha 01-09-05, por funcionarios adscritos al CICPC; por lo que presentado en los términos que instruye el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el juez competente, fue decretada contra este la medida de privación judicial de la libertad, toda vez a juicio del juzgador se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, pido sea decretada la inmediata libertad del ciudadano C.F., conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la representación fiscal, en su escrito de apelación, lo fundamento prácticamente en la……LA PUGNA (PLEITO), entre su representación y el Juez Primero de Juicio de el Tigre. Dr. L.G.S.. Por otra parte, entre OTRAS COSAS, manifestó que existe peligro de Fuga y de obstaculización y mas aun que la medida dictada por el Juez A-quo, esta desproporcionada por la gravedad del caso y de los delitos por lo que fue acusado C.F., contradiciendo indudablemente lo que estableció el legislador patrio como limite máximo de toda MEDIDA DE COERCION PERSONAL…INDEPENDIENTEMENTE DE SU NATURALEZA, la duración de dos (02) años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Y en efecto transcurrió un lapso de tiempo superior a los dos (02) años, sin que se celebrara el Juicio Oral; RETARDO JUDICIAL, imputable al Fiscal 7° del Ministerio Público, quien no compareció a las audiencias de Juicio Oral y Público fijados por el Juez Aquo, pese a que fue formalmente notificado, y mas grave aún, en una oportunidad, el ciudadano Fiscal, se retiró de la sala de juicio, de manera injustificada, momentos antes de aperturarse el juicio, así como se evidencia en acta de Diferimiento, constante de tres (03) folios útiles, que anexo en copia simple al presente escrito marcada con la letra “A”. Asimismo el Fiscal 7° justificaba sus incomparecencias, manifestando que tenía problemas, que la defensa considera muy personal con el Juez Aquo, de una u otra forma, lo consideraba parcializado con mi defendido, no obstante, el ciudadano Fiscal 7° NO COMPARECIO, a la audiencia de Juicio Oral y público, fijado por la Jueza: NELLYS ZACARIAS …ciudadanos Magistrados es que transcurrió mas de dos (02) años, sin que se haya celebrado el juicio oral y Público y dicho retardo judicial es imputable al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, por lo que considera la defensa…le corresponde el derecho de LIBERTAD, QUE ESTABLECE LA NORMA PER SE, LA NORMA IN-COMENTO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA, POR LA CUAL SE ENCONTRABA PRIVADO DE SU LIBERTAD. AHORA BIEN, EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION, PLANTEADO POR LA VINDICTA PUBLICA, LA DEFENSA LO RECHAZA Y LO CONTRADICE, POR CUANTO, SI BIEN ES CIERTO QUE LA PENA EXCEDE DE DIES AÑOS, NO ES MENOS CIERTO QUE MI DEFENDIDO JAMAS A EVADIDO SER INVESTIGADO Y JUZGADO, Y MENOS SE HA MARCHADO DEL ESTADO ANZOATEGUI, NI DE VENEZUELA, Y TAMPOCO HA OBSTACULIZADO LAS INVESTIGACIONES; ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, Y HA CUMPLIDO FIELMENTE CON LAS PRESENTACIONES POR LA URDD PENAL, DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, POR LO QUE PIDO…DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL FISCAL 7° DEL MINISTERIO PUBLICO Y RATIFIQUE LA MEDIDA DE LIBERTAD ACORDADA POR EL JUEZ AQUO.

IGUALEMENTE…QUIERO HACER DE SU DEBIDO CONOCIMIENTO, QUE EN FECHA 20-09-07, RECUSE POR ANTE EL FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO ANZOATEGUI, AL FISCAL 7° DEL MINISTERIO PUBLICO, ASI COMO SE LEE, EN ESCRITO CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES, MARCADO CON LA LETRA “B”, QUE CONSIGNO AL PRESENTE ESCRITO.

SOLICITUD.

“…SOLICITO, CON EL DEBIDO RESPETO Y ACATAMIENTO, DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL FISCAL 7° DEL MINISTERIO PUBLICO Y RATIFIQUE LA MEDIDA DE LIBERTAD ACORDADA POR EL JUEZ AQUO, POR RETARDO JUDICIAL, ASIMISMO PIDO A USTEDES CIUDADANOS MAGISTRADOS, CONSIDEREN AL MOMENTO DE DICTAR EL FALLO EL CAPITULO “DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR RETARDO JUDICIAL PLANTEADO POR LA DEFENSA…”.-

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:

…éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa de libertad recaída en contra del ciudadano C.E.F., titular de la Cédula de Identidad 8.474.516, en consecuencia SEGUNDO: Sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del acusado: C.E.F., titular de la Cédula de Identidad N° 8.474.516, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° 8° y 9° en relación con el artículo 258 ejusdem, en concatenación con el artículo 262 ordinales 2 y 3 ibidem, en caso de incumplimiento, la cual consiste en:

1. Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.

2. Prohibición de salir del País y de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal.

3. Prohibición expresa de comunicarse con las victima del presente proceso.

4. Comparecer a la celebración del Juicio Oral y Pública al ser convocado mediante boleta.

5. Presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, y que se devengue a un sueldo no menor de cincuenta (50) unidades tributarias.

El incumplimiento de una cualquiera de estas obligaciones, será causal de la revocatoria de la Medida que en esta decisión se le decreta…

.- (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2.007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el 21 de enero de 2008, mediante auto se acordó solicitar la causa principal signada con el número BP11-P-2005-003069, a los fines de resolver el presente recurso; siendo recibida la misma el 18 de febrero del año que discurre.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien actúa en representación de las víctimas y el Estado (en virtud de tratarse de delitos de acción pública), en la presente causa seguida al ciudadano C.E.F., se desprende que el mismo siente disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 7 de septiembre de 2007; evidenciándose que la apelante de autos requiere a esta Superioridad que sea revocado tal pronunciamiento, alegando que la misma le causa un gravamen irreparable a la Representación Fiscal, toda vez que se trata de un delito grave, cuya pena de resultar culpable el acusado excede de diez años en su limite máximo.

Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencia que se citan a continuación:

”…La Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido que el lapso previsto en la norma ya comentada en análisis, era la garantía que el legislador ofrecía al imputado de que no estaría sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pesara condena alguna. Determinó que dos años era un lapso mas que razonable, para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido el correspondiente pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, por lo que la violación del lapso previsto en el citado artículo 244, es lesivo a la garantía de la libertad personal y al debido proceso, cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable, en estos casos a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos Constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la persecución y oportuno conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. Sin embargo, existen situaciones en las cuales, el retardo procesal de un caso en concreto es imputable al acusado o imputado (según sea el caso) y/o a su defensa, ello así, debe entenderse que el mentado decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad por retardo procesal es relativo, ya que debe el juez de instancia revisar minuciosamente los motivos por los cuales ha operado el mismo, esto es, debe cerciorarse que el sujeto activo del delito y su defensor, no haya incurrido en tácticas dilatorias para hacerse acreedor de una libertad por disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual va en detrimento de la prosecución sana de la Justicia y un buen desenvolvimiento del proceso…”

Ahora bien, esta Corte al revisar la situación fáctica sobre la lo que alega el Ministerio Público, aprecia: De las actuaciones signadas con el N° BP11-P-2005-003069, que se sigue contra el ciudadano C.E.F., según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio se desprende:

Primero

En fecha 7 de septiembre de 2007, fue acordada la cuestionada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos.

Destaca esta Alzada, que en nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantísta que en materia de debido proceso está establecido.

El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia de Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable, siempre que el las partes intervinientes en el proceso no sean responsables de tales dilaciones.

Esta Alzada una vez revisada la causa principal observa que el juez a quo se limitó a efectuar un resumen de las actuaciones que corren insertas en el expediente y basó débilmente su decisión aduciendo que el juicio no se ha realizado, por existir un retardo procesal que no es imputable al acusado ni a su defensa; dejando a un lado lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, los cuales se encuentran latentes en el presente caso, no pudiendo hacerse valer que la medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado es desproporcionada, toda vez que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, mayor a diez años de prisión, en caso que el mismo resultare culpable, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción que dieron lugar a dictar el auto de apertura a juicio, mas aun cuando el delito endilgado a C.E.F. es de suma gravedad y ha ocasionado un daño social y moral a las victimas que forman parte del proceso.

La observancia, interpretación restrictiva y consecuente aplicación de las disposiciones legales a los hechos que ocupan nuestra atención, conlleva a la inexorable y forzosa aseveración por parte de este Juzgado de Alzada que existe la imperiosa necesidad de asegurar al imputado a los fines de su presencia en los actos del proceso, evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia, situación que deviene de la penalidad prevista para el hecho delictivo; máxime cuando de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que esta Superioridad en fecha 27 de marzo de 2007, emitió pronunciamiento en ocasión a la interposición del recurso por parte del Ministerio Público, el cual quedó signado con el N° BP01-R-2007-000043, y para esa oportunidad se declaró con lugar el mismo, acordándose revocar la decisión dictada por el Tribunal a quo para aquella oportunidad y decretándose en su defecto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; así pues que analizada la presente y visto que en criterio de esta Alzada la medida de coerción personal a ser impuesta, debe estar basada en la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de justicia, en consecuencia, encontrándonos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y siendo evidente que la pena que podría llegarse a imponer, dada las precalificaciones jurídicas de los hechos es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca del peligro de fuga, lo cual considerando lo establecido en el artículo 88 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, que contempla el concurso real de delitos y de personas indicando el primero que sólo se le aplicará al culpable la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, encontramos que el de mayor entidad prevé las penas de 20 a 27 años de presidio, de tal suerte que el límite máximo de pena establecido para estos delitos supera con creces los 10 años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, para presumir legalmente el peligro de fuga, cuestión esta que no valoró el a quo.

Si bien es cierto que el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, por lo que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto que están exceptuados aquellos que por razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, no sean merecedores de tal beneficio. Esta apreciación es el motivo que nos ocupa ya que debe ser fundada sobre la base de los principios rectores constitucionales y legales.

En tal sentido, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2866, Exp. 05-0547 de fecha 29-09-05, que las excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra, así como temor fundado de la autoridad de no someterse a la prosecución penal.

Por los fundamentos expuestos, esta alzada considera que la decisión dictada por el Juez a quo es susceptible de generar la impunidad en la presente causa, asistiendo así la razón al recurrente, en consecuencia esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar con lugar el recurso de apelación, y REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo y en su defecto DECRETA medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos ordenándose al Juzgado de la causa, librar la respectiva orden de captura en contra del mencionado acusado y una vez materializada la misma deberá ser recluido y permanecer detenido en el sitio que designe el Juzgado que conoce la causa Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.M.V., Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión de fecha 07 de Septiembre de 2007, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante la cual sustituyó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad por unas Menos Gravosas al Ciudadano C.E.F., en virtud de encontrarse en el presente caso, llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, los cuales se encuentran latentes en el presente caso, no pudiendo hacerse valer que la medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado es desproporcionada, toda vez que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, mayor a diez años de prisión, en caso que el mismo resultare culpable, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción que dieron lugar a dictar el auto de apertura a juicio, mas aun cuando el delito endilgado a C.E.F. es de suma gravedad y ha ocasionado un daño social y moral a las victimas que forman parte del proceso; se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo y en su defecto DECRETA medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos ordenándose al Juzgado de la causa, librar la respectiva orden de captura en contra del mencionado acusado y una vez materializada la misma deberá ser recluido y permanecer detenido en el sitio que designe el Juzgado que conoce la causa Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR

Dr. C.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.

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