Decisión nº 0299-2.011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Abril de 2011

Fecha de Resolución22 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 22 de abril de 2011

200° y 152º

C03-23.829-2011

24-F16-0916-2011

RESOLUCION N° 0299 - 2.011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes veintidós (22) de a.d.A.D. mil once (2011), siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.d.Z., el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado. J.C.M., actuando en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: L.D.M.R., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón”. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando el Defensor Público N° 2 (S) Dr. J.C.B., quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano L.D.M.R.. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, ABOG. J.C.M., expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano L.D.M.R., quien fuera aprehendido en fecha 21 de abril de 2011, aproximadamente a las siete y cincuenta horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, en virtud de que encontrándose los funcionarios del mencionado órgano policial de servicio, en momentos en que realizaban patrullaje a bordo de unidad radio patrulla siglas C-10, específicamente por la calle 10, corredor vial Gran Colombia, vía hacia el norte de la población, cuando visualizaron frente al establecimiento AUTO REPUESTOS MARCOS, a dos ciudadanas que posteriormente quedaron identificadas como A.M.S.F. y C.M.C.C., manifestando a los funcionarios policiales que les habían acabado de robar los celulares señalando a dos sujetos que se desplazaban en una unidad moto tipo escroter como autores del hecho, por lo encontrándose en presencia de un delito en flagrancia, según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a emprender una veloz persecución a los antes señalados, quienes al percatarse de la presencia policial aceleraron el vehículo y en vista de que los sujetos perseguidos se alejaban efectuaron reporte radial al funcionario oficial N° 065 Nilsido Alvarado, Jefe del Grupo de la Brigada Motorizada de ese día, siendo inmediatamente apoyados por la brigada motorizada pudieron cercar a los sujetos perseguidos lográndoles capturar en la intercepción de la Avenida N° 01, con la Avenida 01ª, específicamente al lado del poste de tendido de iluminación eléctrica signado con la nomenclatura N° 1S16H22, sector Los Robles, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, una vez aprehendidos quedaron identificaron como JONH G.M.C., alias El Bomba, venezolano, de 17 años de edad y L.D.M.R. alias “El Burrito”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.475.977, de 18 años de edad, por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales y fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, (folios 03 y su vuelto y 04); acta de notificación de derecho del imputado, (folio 05 y su vuelto); acta de denuncia EXP-N° C-068-11, interpuesta por la ciudadana A.M.S.F., (folio 08 y su vuelto); Registro de Cadena de Custodia (folio 07 y su vuelto), acta de entrevista rendida por la ciudadana C.M.C.C., por ante el órgano de investigación policial, (folio 09 y su vuelto); actas de inspección técnica, practicadas en el lugar de los hechos y en el lugar de la aprehensión, (folios 10 y 11); motivos por los cuales solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadanas A.M.S.F. y C.M.C.C.. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 eiusdem, solicito se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado como L.D.M.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Venezuela, de fecha de nacimiento 26/04/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-23.475.977, hijo de L.R. y L.M., y residenciado en el Barrio C.A.P., cas S/N° color zapote, a siete casas del estadio, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”.- Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado J.C.B., Defensor Público N° 2 (S) Penal Ordinario, quien señaló: “luego de revisadas las actuaciones traídas por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en base a las cuales ha solicitado se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad para el defendido, como consecuencia de la imputación del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, la defensa por su parte sostiene la inocencia del defendido en los hechos que hoy el Ministerio Público le atribuye, considerando insuficiente los elementos de convicción que obran en actas en su contra para estimarlo como autor y a su vez, responsable del delito imputado, razón por la cual se sostiene la total inocencia de éste. De igual manera, teniendo en cuenta la defensa que hasta los momentos el proceso se encuentra en fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad del mismo y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se solicita se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiéndose en este acto la referida en el numeral 3 del citado artículo, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Lo aquí peticionado se fundamenta en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada C.N.D., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado J.C.M., en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano L.D.M.R., a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de las ciudadanas A.M.S.F. y C.M.C.C.. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo con la denuncia interpuesta por la ciudadana A.M.S.F., que corre inserta al folio 08 y su vuelto, el día 21de abril de 2011, donde manifiesta que ese mismo día como a las 7:20 horas de la noche aproximadamente, se trasladaba a pie en compañía de su cuñada C.C., por el corredor vial Gran Colombia, carril derecho, específicamente por el frente de Auto Repuestos Marcos, dos sujetos que desconoce sus nombres llegaron en una moto bera gris con blanco y las interceptaron sacando un arma de color negro, y el les quitaron los celulares huyendo del lugar, y cuando iban llegando a la esquina venía una patrulla de la policía Municipal, informándoles lo sucedido los cuales emprendieron veloz persecución y luego de aprehenderlos fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, (folios 03 y su vuelto y 04); acta de notificación de derecho del imputado, (folio 05 y su vuelto); acta de denuncia EXP-N° C-068-11, interpuesta por la ciudadana A.M.S.F., (folio 08 y su vuelto); Registro de Cadena de Custodia (folio 07 y su vuelto), acta de entrevista rendida por la ciudadana C.M.C.C., por ante el órgano de investigación policial, (folio 09 y su vuelto); actas de inspección técnica, practicadas en el lugar de los hechos y en el lugar de la aprehensión, (folios 10 y 11), surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 21 del mes y año que discurre y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadanas A.M.S.F. y C.M.C.C.. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no los peligros de fuga y de obstaculización, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de ROBO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano L.D.M.R., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.D.M.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Venezuela, de fecha de nacimiento 26/04/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-23.475.977, hijo de L.R. y L.M., y residenciado en el Barrio C.A.P., cas S/N° color zapote, a siete casas del estadio, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano L.D.M.R., antes identificado, a quien el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, abogado J.C.M., le imputa la presunta comisión del injusto penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadanas A.M.S.F. y C.M.C.C., todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados, considerando la existencia de elementos de juicio para estimar su responsabilidad comprometida en los hechos. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano L.D.M.R., quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y cinco minutos de la tarde (5:05 p.m.), se suspende la audiencia oral por el lapso de diez minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (5:15 p.m.) en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0299-2011 y se ofició bajo el Nº 1.284-2011.-

La Jueza Tercera de Control (S),

Abg. C.N.D..

El Fiscal XXI del Ministerio Público,

Abg. J.C.M.

El Imputado,

L.D.M.R.

La Defensa N° 2, (S)

Abg. J.C.B.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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