Decisión nº 1.118-2.010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 13 de octubre de 2.010

200° y 151º

Causa Penal N° C02-21.966-2.010

Causa Fiscal N° 24-F16-2250-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 1.118 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano SOLINGER DE J.C.C., por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA M.F.F.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano J.C.M., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano SOLINGER DE J.C.C., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Abogado en ejercicio J.L.G.G.. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este d.T. al ciudadano SOLINGER DE J.C.C., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, en el barrio La Bandera, casa N° 11-134, avenida 23 antes 24, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana Y.M.P.C., quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano SOLINGER DE J.C.C., quien es su vecino entró a su casa y comenzó a destrozar todo con un bate de béisbol, que le dio un batazo a su hermano y empujó a su hija, insultando a todos los que estaban allí y los amenazó de muerte, en razón de ello, la hoy víctima colocó la respectiva denuncia, siendo aprehendido el ciudadano SOLINGER DE J.C.C., y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza en este acto precalifico e imputo al ciudadano SOLINGER DE J.C.C., la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Y.M.P.C.. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en su numerales 5 y 6 de la referida Ley especial. Así mismo, se solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano SOLINGER DE J.C.C., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo son delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Y.M.P.C., quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito SOLINGER DE J.C.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-04-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.886.692, soltero, obrero, hijo de B.A.C. y de Á.M.C., residenciado en el Barrio La Bandera, avenida 23, casa N° 11-134, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7217058, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Abogado en ejercicio J.L.G.G., quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano SOLINGER DE J.C.C., de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, en el barrio La Bandera, casa N° 11-134, avenida 23 antes 24, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana Y.M.P.C., quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano SOLINGER DE J.C.C., quien es su vecino entró a su casa y comenzó a destrozar todo con un bate de béisbol, que le dio un batazo a su hermano y empujó a su hija, insultando a todos los que estaban allí y los amenazó de muerte, en razón de ello, la hoy víctima colocó la respectiva denuncia, siendo aprehendido el ciudadano SOLINGER DE J.C.C., y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Y.M.P.C.. 2.- Actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas W.D.C.P.P. y J.C.M., testigos de los hechos. 3.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano SOLINGER DE J.C.C.. 4.- Acta de inspección técnica de sitio. 5.- Reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Y.M.P.C.. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado SOLINGER DE J.C.C., encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Y.M.P.C., esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inició en fecha 11 de octubre de 2.010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta, así como, de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano SOLINGER DE J.C.C., imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe de los referidos hechos punibles, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., a favor de la victima ciudadana Y.M.P.C.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia del ciudadano SOLINGER DE J.C.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-04-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.886.692, soltero, obrero, hijo de B.A.C. y de Á.M.C., residenciado en el Barrio La Bandera, avenida 23, casa N° 11-134, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7217058, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.L.d.v..

SEGUNDO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO

Se le imponen al ciudadano SOLINGER DE J.C.C., plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Y.M.P.C., las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, 2.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Y.M.P.C., ni a ningún integrante de su familiar. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del país, sin la debida autorización del Tribunal.

QUINTO

Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., informándole lo conducente.

SEXTO

Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Privada.

Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.118 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.507 - 2.010. Siendo las tres horas y diez minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

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