Decisión nº 0296-2011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Abril de 2011

Fecha de Resolución22 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 22 de abril de 2011

200° y 152º

Decisión 0296-2011 C03-23.826-2011

24-F16-0913-2011

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, viernes veintidós (22) de a.d.A.D. mil once (2011), siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.d.Z., el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado. J.C.M., actuando en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: KELVIS R.M.A., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al centro de Coordinación policial N° 19 “Francisco Javier Pulgar”. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando el Defensor Público N° 2 (S) Dr. J.C.B., quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano KELVIS R.M.A.. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, ABOG. J.C.M., expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano KELVIS R.M.A. quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al centro de Coordinación policial N° 19 “Francisco Javier Pulgar”, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana P.A.H.B., quien entre otras cosas manifestó resulta que yo estaba atendiendo, vendiendo cervezas en la tasca el Oasis, cuando llegó este señor a comprar cervezas y cuando le fui a cobrar las cervezas comenzó a ofenderme, me día que yo era una perra, que era una puta, me pidió dos cervezas mas y fue cuando me agarró por el cabello y me lanzó al suelo dándome golpes en la cabeza. Quiero agregar que si algo me llega a pasar es responsabilidad de el porque me amenazó me decía que yo no sabía con quien me había metido; asimismo consta en actas acta policial donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.H.B., por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Numerales 5 y 6 las cuales consisten en lo siguiente: Numeral 5 Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Numeral 6 Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es KELVIS R.M.A., venezolano, natural de Venezuela, titular de la cédula de identidad No. 16.167.966, de profesión u oficio Vigilante, fecha de nacimiento 25/12/1984, soltero, hijo de M.A. y A.M., residenciado en la vía Guayabotes, calle principal, frente a la Escuela N.A., Municipio F.J.P.d.E.Z., Manifestó saber escribir, pero no leer. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.75 de estatura aproximadamente, de contextura mediana, piel morena oscura, cabello negro, nariz pequeña ancha, boca mediana gruesa, ojos color negro. Acto seguido interviene el Defensor Dr. J.C.B., quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado KELVIS R.M.A., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana P.A.H.B., de fecha 19/04/2011, inserta al folio cinco (05) y su vuelto. 2.- Acta Policial, de fecha 20/04/2011, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 3.- Informe Médico provisional, de fecha 20/04/2011. 4.- Actas de Inspección Técnica ocular de fechas 19/04/2011 y 20-04-2011, insertas a los folios ocho (08) nueve (09) y sus vueltos. 5.- Oficio dirigido al Director del Retén Policial San C.d.Z.N.. CCP N° 19-SIP-104-2011, de fecha 20/04/2011, inserta al folio diez (10). Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.H.B. y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado KELVIS R.M.A., ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z. y el Ordinal 4º Prohibición de salida del país; así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del Ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del Ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y que la causa continué por el Procedimiento Especial. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa pública. Con la firma del encausado en la presente acta, queda obligado al cumplimiento de las anteriores obligaciones. ASI SE DECIDE. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado KELVIS R.M.A., venezolano, natural de Venezuela, titular de la cédula de identidad No. 16.167.966, de profesión u oficio Vigilante, fecha de nacimiento 25/12/1984, soltero, hijo de M.A. y A.M., residenciado en la vía Guayabotes, calle principal, frente a la Escuela N.A., Municipio F.J.P.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Ordinal 4º Prohibición de salida del país y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Numerales 5 y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.H.B., consistentes en: la del Numeral: 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del Numeral 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Siendo las 3:00 p.m. de la tarde, culminó el presente acto. En presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0296-2011 y se ofició con el Nº 1.281-2011

La Jueza Tercera de Control, (S)

Abog. C.N.D.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.C.M.

El Imputado,

Kelvis R.M.A.

La Defensa Pública N° 2 (S),

Abg. J.C.B.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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