Decisión nº 557-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2010

Fecha de Resolución12 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de junio de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 557-10 Causa No. 6C-23.859-10.-

En el día de hoy, Sábado doce (12) de Junio de 2010, siendo las once (3:30 P. M.) de la Mañana, constituido el Tribunal por la DRA. A.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. R.E.M. y RUBI, se presentó el FISCAL AUXILIAR CUIADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. J.C.M., a objeto de presentar a los ciudadanos D.E.C., F.S.A., M.T.M., A.A.H.E., J.M.P., E.M.A., Y.D.C.A.P. Y ARLENIS Y.C.N., por la presunta comisión de los Delitos de de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 44 DE LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN CON RELACIÓN AL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ES DECIR DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; por lo que presentes como se encuentran los imputados en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestando de la siguiente manera: 1.- D.E.C., manifestó que SI y nombra como su defensor al tenia defensora A.C.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.890.758, quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, a quien se le notifico del nombramiento recaído en su persona a los fines de que presente su aceptación o excusa y en el primero de los casos realice el Juramento de Ley, quien expuso: “Notificada como he sido por este Juzgado del nombramiento recaído en mi persona, realizado por el ciudadano D.E.C., acepto el mismo y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, igualmente informo al Tribunal que me encuentro inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.958, y mi domicilio procesal en la Urb. San Francisco , diagonal al edificio CANTV, calle 158, sector 01, escritorio Jurídico Prieto Soto y Asociado del Municipio San F.d.E.Z., teléfono: 0414-1695130. Es todo”. 2.- F.S.A., manifestó que SI, que nombra al ABG. HALBERT L.H.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.171.885, quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, a quien se le notifico del nombramiento recaído en su persona a los fines de que presente su aceptación o excusa y en el primero de los casos realice el Juramento de Ley, quien expuso: “Notificada como he sido por este Juzgado del nombramiento recaído en mi persona, realizado por el ciudadano F.S.A., acepto el mismo y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, igualmente informo al Tribunal que me encuentro inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.963, y mi domicilio procesal se encuentra ubicado en Urb. San F.S. 11, calle 162, casa N° 12, Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., teléfonos: 0261-7612638 y 0414-6451745. Es todo”. 3.- M.T.M., manifestó que SI, que nombra al ABG. J.R.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.818.008, quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, a quien se le notifico del nombramiento recaído en su persona a los fines de que presente su aceptación o excusa y en el primero de los casos realice el Juramento de Ley, quien expuso: “Notificado como he sido por este Juzgado del nombramiento recaído en mi persona, realizado por el ciudadano M.T.M., acepto el mismo y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, igualmente informo al Tribunal que me encuentro inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.231, y mi domicilio procesal se encuentra ubicado en Av. 5, entre calles 97 y 98 Edificio Banco Venezuela, Primer piso, local 1B, sector Plaza Baral, parroquia B.d.M.M.d.E.Z., teléfonos: 0261-3241745 y 016-7612365. Es todo”. 4.- A.A.H.E. manifestó que SI, que nombra al ABG. A.E.Z.F., titular de la cedula de identidad Nº 18.662.971, quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, a quien se le notifico del nombramiento recaído en su persona a los fines de que presente su aceptación o excusa y en el primero de los casos realice el Juramento de Ley, quien expuso: “Notificado como he sido por este Juzgado del nombramiento recaído en mi persona, realizado por el ciudadano A.A.H.E., acepto el mismo y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, igualmente informo al Tribunal que me encuentro inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.087, y mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: Av. Guajira 16, la Lagunita Villa Contri, al lado del Core 3, casa N° 03, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos: 0261-6354437 y 0424-6131033. Es todo”. 5.- Los ciudadanos J.M.P., E.M.A., Y.D.C.A.P. Y ARLENIS Y.C.N., los cuales estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que No tenia Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. M.M.D.P.N.. 17°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano J.M.P., E.M.A., Y.D.C.A.P. Y ARLENIS Y.C.N.. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar los imputados de actas, quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: 1.- D.E.C., Venezolano, natural de San F.d.E.Z., de 46 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1963, titular de la Cédula de Identidad N° 7.970.849, de profesión u oficio Comerciante, Soltero, hijo de M.H. y A.G. (d), residenciado en el Sector el Peru, Avenida 7, casa N° 19-117, Municipio San F.d.E.Z., al lado de la Urb. Villa Bonita II, teléfonos 0261-7619157 / 0426-7699923. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,79 metros de estatura aproximado, de contextura relleno, cabello castaño con muchas canas blancas, de piel morena, cejas pobladas, nariz perfilada y pequeña, orejas grandes, labios finos, no presenta cicatrices ni tatuajes. 2.- F.S.A., Venezolano, natural de S.B.d.Z., de 69 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1941, titular de la Cédula de Identidad N° 2.124.810, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de C.T.H. (d) y F.J.A. (d), residenciado en Urb. San Francisco, calle 158, Sector 07, casa N° 49, Municipio San F.d.E.Z., teléfono: 0414-6443406 / 0261-7612638. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello blanco, de piel blanco, cejas poco pobladas, nariz Aguileña Grande, orejas pequeñas, labios semi gruesos, boca mediana, no presente cicatrices ni tatuajes visibles para el momento de la presentación. 3.- M.T.M., Venezolano, natural de San F.d.Z., de 61 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1949, titular de la Cédula de Identidad N° 3.925.868, de profesión u oficio Mecánico, Divorciado, hijo de E.P. (d) y M.M. (d), residenciado en Av. 5, de San Francisco, casa N° 19-60, frente al MTC, Municipio San F.d.E.Z., teléfono: 0424-6567130. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello escaso castaño, de piel morena, cejas pobladas, nariz mediana, orejas mediana, labios semi gruesos, boca pequeña, no presente cicatrices ni tatuajes visibles para el momento de la presentación. 4.- A.A.H.E., Venezolano, natural de Maracaibo del Zulia, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1954, titular de la Cédula de Identidad N° 4.158.853, de profesión u oficio Gestor, Viudo, hijo de Nisbelia Escandela de Hernández y A.R.H. (d), residenciado en Urb. Altos del S.A., Segunda Etapa, casa N° 879, a una cuadra de la plaza principal de la Urbanización Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-4628048. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de contextura Obesa, cabello escaso castaño, de piel morena, cejas pobladas, nariz grande, orejas pequeñas, labios finos, boca mediana, presente una cicatrices en el abdomen a causa de una operación, no presenta tatuajes visibles para el momento de la presentación. 5.- J.M.P., Venezolano, natural de Maracaibo del Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 15.718.762, de profesión u oficio Comerciante, Casado, hijo de O.P.P. y M.M.N. (d), residenciado en Sector San Ramón, calle 20, con Av. 21, casa N° 8-58, Municipio San F.d.E.Z., teléfono: 0416-0915127 / 0414-6074020. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura Obesa, cabello negro, de piel morena, cejas pobladas, nariz pequeña, orejas mediana, labios finos, boca pequeña, presente una cicatriz en la muñeca Derecha y presenta un tatuaje en el brazo derecho a la altura del hombro en forma de cangrejo. 6.- E.M.A., Venezolano, natural de Maracaibo del Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1961, titular de la Cédula de Identidad N° 6.269.195, de profesión u oficio Comerciante, Soltero (Concubinato), hijo de B.A. y P.M. (d), residenciado en el Barrio 24 de Julio, Av. 49A, N° 154-14, a cuadra y media de la farmacias Los Medanos, Municipio San F.d.E.Z., teléfono: 0414-0372732. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura Delgada, cabello negro con pocas canas, de piel morena, cejas pobladas, nariz pequeña, orejas mediana, labios finos, boca mediana, no presente cicatrices ni tatuajes visibles para el momento de la presentación. 7.- Y.D.C.A.P., Venezolano, natural de Maracaibo del Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 15.011.018, de profesión u oficio Comerciante, Soltera, hijo de Yennis Palacio y C.L.Á., residenciado en Sector San Ramón, Av. 9, calle 21, cerca de la Fabrica de plásticos Maravino, Municipio San F.d.E.Z., teléfono: 0412-6623789 – 0414-1613154. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,50 metros de estatura aproximado, de contextura rellena, cabello pelirrojo pintado, de piel morena, cejas poco pobladas, nariz mediana, orejas mediana, labios semi gruesos, boca mediana, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles para el momento de la presentación. 8.- ARLENYS Y.C.N., Venezolano, natural de Maracaibo del Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 15.162.496, de profesión u oficio Comerciante, Soltera, hijo de M.N. y V.C., residenciado en Barrio M.V., Av. 12 A, casa N° 25-39, a una cuadra del Deposito M.M.S.F.d.E.Z., teléfono: 0424-6361154. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,51 metros de estatura aproximado, de contextura rellena, cabello negro, de piel m.c., cejas poco pobladas(Depiladas), nariz pequeña, orejas medianas, labios finos, boca pequeña, presente no presenta cicatrices ni tatuajes visibles para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: ““El día de hoy esta representación fiscal pone a disposición de este Despacho a los ciudadanos D.E.C., F.S.A., M.T.M., A.A.H.E., J.M.P., E.M.A., Y.D.C.A.P. Y ARLENIS Y.C.N., esto en relación a las actas presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en relación a la inspección técnica practicada en un local donde se cometía el delito de forma flagrante asimismo consta registro de cadena de custodia de evidencia física experticia de reconocimiento legal al material presuntamente utilizado para la comisión del delito, es importante acotar además a este Tribunal que la documentación que le fuese incautada a los ciudadanos no corresponde o hace referencia a la propiedad o titularidad de bien o vehículo alguno perteneciente a los mismos, lo cual a criterio de este despacho demuestra la actividad de “gestores” de los citados, asimismo si bien es cierto que las expertitas pertinentes que demostrarían la ilegalidad de dichos documentos no se encuentran en las actas, no es menos cierto que las resultas de las mismas son parte de la investigación , etapa en la cual nos encontramos; todo ello por hallarse incursos del delito de otorgamiento irregular de documento de identificación previsto y sancionado en el artículo 44 de Ley Orgánica de Identificación con relación al articulo 6 de la Ley Sobre la delincuencia organizada es decir del delito de asociación para delinquir, por lo que solicito, ciudadano Juez imponga para los imputados anteriormente mencionados una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta, es todo” Acto seguido, la Jueza en presencia del defensor le impone al procesado del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expusieron de la siguiente manera: 1.- D.E.C., el cual expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. 2.- F.S.A., el cual expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. 3.- M.T.M., el cual expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. 4.- A.A.H.E. el cual expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. 5.- J.M.P., el cual expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. 6.- E.M.A. el cual expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. 7.- Y.D.C.A.P. la cual expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. 8.- ARLENIS Y.C.N., la cual expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. A.C.P.S., defensora del imputado D.E.C., la cual expuso; “Mi defendido estaba en ese momento de transeunte, no estaba gestionando ninguna acción como gestor, niega rechaza y contradice todo lo alegado por el representante del Ministerio Público, y solicito la medida Cautelar Sustitutita de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es responsable ni directa, ni indirectamente de los actos hechos que se le imputa ya que no fue encontrado en flagrancia, no con objetos materiales comprometedores del presunto delito imputado, además físicamente y de nacimiento presenta impedimentos visuales total y permanente, lo cual tiene que ser considerado en el caso, es todo, solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HALBERT H.M., defensor del imputado F.S.A.H., la cual expuso: “En este estado, la Defensa del ciudadano hoy imputado F.S.A.H., invoca a favor del precitado imputado el principio Constitucional, la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 ordinal 2 y 6 del texto Constitucional. Igualmente invoco a favor de mi defendido la no existencia de ningún elemento de convicción que pueda catalogarse como delito o falta. Ciertamente ciudadana Juez, mi patrocinado ejerce la profesión de Gestor de Negocio desde hace aproximadamente más de 25 años, figura jurídica autorizada por el código civil en su artículo 1173, en concordancia con el artículo 65 numeral 1° del Código Penal, ciertamente el día viernes 11 de junio siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, se encontraba el citado imputado realizando sus labores habituales y que no son reñidas por la Ley, en la vivienda que aparece señalada en el acta de investigación cursante a los folio 1, 2 y 3 de la presente causa, y las pertenencias así como el maletín personal es propiedad de mi patrocinado , excepto una placa identificadora y un sello húmedo, que se lee SEGAR MOTOR C. A. , los mismos no son propiedad y nos imaginamos que fueron sembrados por los funcionarios Lic. Arnoldo Anderson quien es Sub –Inspector adscrito a la Sub- Delegación San Francisco, así mismo de la experticia de reconocimiento cursante al folio 28 y su vuelto de la presente causa no se evidencia ningún elemento incriminatorio, ese maletín y las pertenecías excepto lo ante indicado que fue sembrado en el momento del procedimiento, lo que se encontraba en su interior. Así mismo, aparece agregado al folio 29 de la presente causa una copia fotostática, de un documento visado por el abogado A.G., y que versa sobre un documento compra venta que verse no constituye un elemento de convicción que establece en el artículo 44 de la vigente Ley Orgánica de Identificación, por ultimo tampoco existe elementos que tipifiquen los delitos de Asociación para Delinquir ni cualquier otro delito que se le ocurra a la representación Fiscal, solcito se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa que la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, otras de las contenidas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, esto” . Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado J.R.C.A., defensor del imputado M.T.M.P., el cual expuso: “Resulta que mi representado tiene una vivienda frente al antiguo MTC de San Francisco, entonces allí en el frente trabajan muchas personas que son gestore, situación esta que no reviste carácter de delito, mi representado se entera de la situación del operativo, se mete en su casa y le dice al funcionario que esta pasando, los funcionario rompen el candado y se meten en la vivienda sin ninguna orden de allanamiento, y le hacen una requisa sin ningún testigo, situación esta reviste de ilegalidad las actuaciones policiales, razón por lo cual solicito la nulidad de las actuaciones policiales, de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte a mi representado no se le recabó ningún tipo de documento falso de carácter publico o privado y mucho menos que se le estuviese suministrado a un tercero, así mismo de la experticia técnica de reconocimiento realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliestica, que consta en el folio 28, lo que hace es que se desprenda que los documentos recabados que constas a los folios 25 y 26 los mismos no fueron confrontados con sus originales, para determinar si los mismos son forjados o falsos, situación esta que atentan contra la presunción de inocencia, razón por la cual la imputación fiscal no tiene asidero jurídico y en tal sentido solicito a este Tribunal le otorgué la libertad plena a mi defendido y a todo evento una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la solicita el fiscal del Ministerio Publico, solicito copia certificada de toda la causa, es todo “. Seguidamente se le cede el derecho de palabra Á.E.Z., defensor del ciudadano A.A.H.E., el cual expuso: “Esta Defensa observa de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, niego rechazo y contradigo lo expuesto en el folio 5, debido a que mi defendido al momento de ser detenido no tenia en su posesión ni la carpeta ni las citas de registro de vehiculo a nombre de NORELYS DE C.B., ni copia fotostática de certificado de registro a nombre de J.G.B., ni su copia de cédula, ni registro de vehiculo en resumen mi defendido no tenia posesión de ninguna carpeta ni documentos de interés criminalistico, que comprometan la responsabilidad Penal de mi defendido, ahora bien, en cuanto a la medida solicitada por el representante Fiscal del Ministerio Publico, me adhiero la mismo únicamente en relación al ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma investigación arrojará como resultado que mi defendido no se encuentran incuso en delitos algunos, que imputa el Fiscal del Ministerio Público, por lo que no se encuentra acción desplegada por este no se ajustan al contenido del artículo 44 de la Ley de Identificación ya que el mismo ni otorga ni facilita documentos públicos o falso alguno, así mismo solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la defensora Pública N° 17, en representación de los Imputados J.M.P., E.M.A., Y.D.C.A.P. Y ARLENIS Y.C.N., la cual expuso:”Visto el contenido de las actas que conforman la presente causa y consiente como esta la Defensa que nos encontramos en los inicios de la investigación, me adhiero a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Publico únicamente en relación al ordinal 3 del Artículo 256 toda vez que la misma investigación arrojará como resultado que mis defendidos no se encuentran incuso en delitos algunos, toda vez que la acción desplegada por estos no se ajustan al contenido del artículo 44 de la Ley de identificación ya que los mismos ni otorgaron ni facilitaron documentos públicos o falso alguno, muy especialmente la ciudadana Y.C.N., quien al momento de su aprehensión tal como se evidencia de las actas no se consigue en su poder ningún documento que la comprometa en la presente investigación, así mismo solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y las defensas de los imputados D.E.C., F.S.A., M.T.M., A.A.H.E., J.M.P., E.M.A., Y.D.C.A.P. Y ARLENIS Y.C.N.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados nombrados, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio 4 y su vuelto, 5 y su vuelto y 6 donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de los delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 44 DE LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN CON RELACIÓN AL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ES DECIR DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los hoy imputados son presuntos autores o participes del delito nombrado; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial de fecha 11-06-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación San Francisco la cual riela a los folios 4 y su vuelto, 5 y su vuelto y 6, quienes dejan constancia entre otras cosas que tuvieron cocimiento por parte del consejo comunal de San F.E.B., que frente al instituto Autonomo Nacional de Transito y Transporte adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ubicado en la Avenida cinco de San Francisco, en la vivienda numero 19 A-60, funcionaba una ofician paralela que cumplía bajo la clandestinidad, funciones inherentes al citado instituto gubernamental, trasladándose hasta el sitio a fin de corroborar la información suministrada, al llegar a la vivienda fueron atendidos por el ciudadano M.T.M.P., quien se identifico como propietario de la vivienda, y dentro de la vivienda se encontraban varios ciudadanos los cuales quedaron identificado con los nombre de D.E.C., F.S.A., A.A.H.E., J.M.P., E.M.A., Y.D.C.A.P. Y ARLENIS Y.C.N., dejando constancia que al ciudadano F.S.A., se le incauto un maletín de color negro y plateado, el cual contenia en su interior cuatro fotocopia fototatica de certificado de registro de vehiculo a nombre de los ciudadanos D.J.M.T., A.M.V., R.L.V.F. Y O.G.A., una placa identificadora para vehiculo signada con el N° 285-VAF, 10 solicitudes para licencia de conducir, siete talones de RAP del NIT, tres sobres para tramite de registro de vehículo, una copia de color de constancia de experticia, dos registro de información fiscal a nombre de ACOSTA FERNANDEO SEGUNDO y once tarjetas de presentaciones a nombre de FERNANDO ACOSTA, UN Sello húmedo identificativo de SEGAR MOTORS C. A., al ciudadano PRIETO J.M., se le incauto una carpeta de color amarillo contentiva de un registro de vehículo numero 11572833, a nombre de A.E.G.L., al ciudadano ANGENIS A.H.E., se le incautó una carpeta de color marrón contentivo en su interior de cita para registro de vehículo a nombre de N.D.C.B. y otra a nombre de J.G.B., así como copia fotostática de certificado de registro a nombre del ultimo ciudadano nombrado, al ciudadano E.M.A., se le incauto una carpeta de color marrón que en su interior una planilla de solicitud de vehículo a nombre de FEREIRA DE ALMAEIDA CASTRO con experticia y certificado de registro de vehículo perteneciente a un Neón placas FAZ-98R, copia fotostática y original de origen de datos de vehículos marca chevrolet placas 96MABJ y copia de cédula de identidad de OLIVERA R.A.R., un certificado de registro de vehículo a nombre de MMC AUTOMOTRIZ S. A., perteneciente al vehículo con placas GM4803, sobres de registros de vehículos , a la ciudadana Y.D.C.A.P., se le incauto una carpeta de color amarillo contentiva una cita para registro de vehículo a nombre de N.A.G. Y SU RESPECTIVA COPIA, un documento de compra y venta a nombre de J.E.C.S. y otro a nombre de P.V. PLAZAS CORNEJO…” 2.- Inspección Técnica suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegaciòn San Francisco, inserta al folio 7 y su vuelto de la causa. 3.- Impresiones Fotográficas realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegaciòn San Francisco, inserta al folio 7 de la causa. 4.- Registro de Cadena de custodia inserto al folio 9 y su vuelto y 10 de la causa. 5.- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano J.J.H.L., rendida adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegaciòn San Francisco, inserta al folio 19 y su vuelto. 6.- Acta de identificación de Denuncia de victima ciudadano J.J.H.L., inserta al folio 20 de la causa. 7.- Acta de Entrevista del ciudadano MORAN RINCON DEIVIS, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegaciòn San Francisco, inserta al folio 21 y su vuelto de la causa. 8.- Acta de identificación de Denuncia de victima ciudadano MORAN RINCON DIVIS JOSE, inserta al folio 22 de la causa. 9.- Copias fotostástica de documento de registro de vehículo inserta al folio 23 y 24 de la causa. 10.- Experticia inserta al folio 25 de la causa suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegaciòn San Francisco. 11.- Inicio de Investigación inserto al folio 29 de la causa suscrita por la Fiscalía Octava del ministerio Pùblico. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causan los delitos imputados, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que los hoy procesados tienen determinado su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados D.E.C., F.S.A., M.T.M., A.A.H.E., J.M.P., E.M.A., Y.D.C.A.P. Y ARLENIS Y.C.N., por la presunta comisión de los Delitos de de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 44 DE LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN CON RELACIÓN AL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ES DECIR DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; consistentes en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La Prohibición de salida del país. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud del Ministerio Público respecto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 8 del articulo 256 ejusdem, por considerar quien aquí decide, que dichas medidas son suficientes para garantizar la asistencia de los imputados al proceso seguido en su contra. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. De igual manera considerando que los hechos imputados presuntamente fueron cometidos en el Municipio San francisco, se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 77 ejusdem; ordenándose la remisión de la presente causa al referido Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados D.E.C., F.S.A., M.T.M., A.A.H.E., J.M.P., E.M.A., Y.D.C.A.P. Y ARLENIS Y.C.N., por la presunta comisión de los Delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 44 DE LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN CON RELACIÓN AL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ES DECIR DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; ampliamente identificado en actas, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los mencionados imputados D.E.C., F.S.A., M.T.M., A.A.H.E., J.M.P., E.M.A., Y.D.C.A.P. Y ARLENIS Y.C.N., por la presunta comisión de los Delitos de de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 44 DE LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN CON RELACIÓN AL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ES DECIR DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, consistentes en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La Prohibición de salida del país”, sin autorización del Tribunal.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito; de conformidad con lo previsto en el artículo 77 ejusdem, y se ordena la remisión de la causa al referido Tribunal. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión, así como también al consulado de Colombia de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna. Este acto concluyó, siendo las (07:10 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.---------

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

EL FISCAL AUXILIAR 46º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. J.C.M.

LOS IMPUTADOS

D.E.C.F.S.A.

M.T.M.A.H.E.

J.M.P.E.M.A.

Y.A.P.A.C.N.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. A.P.S.A.. J.C.A.

ABG. HALBERT H.A.. A.Z.F.

LA DEFENSORA PUBLICA 17º EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. M.M.

EL SECRETARIO

ABG. R.E.M. y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 557-10 y se ofició bajo los Nros. 2.629-10 y 2.630-10.-

El Secretario,

ARHH/reme.-

CAUSA Nº 6C-23.859-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR