Decisión nº 260-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000899

ASUNTO : VP02-R-2011-000899

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

Se ingresó la presente causa en fecha 14-11-2011, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en fecha 13 de octubre de 2011, en la causa en la cual aparece como acusado el ciudadano G.J.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KERLY Y A.C..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 15 de Noviembre de 2011, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Fiscal del Ministerio Público, interpone escrito recursivo en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en fecha 21 de octubre de 2011, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Comienza su escrito realizando una relación cronológica de los actos efectuados en la presente causa, hasta llegar a la fecha en la cual fue dictada la recurrida, y en el punto denominado “MOTIVO DEL RECURSO”, expone: “…El juez de la causa, fundamenta el Cambio (sic) o sustitución de la medida Privativa de libertad, por medidas cautelares sustitutivas de libertad, en que …las circunstancias, fácticas y jurídicas expuestas por la defensa técnica del imputado de marras, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, en el caso concreto, tal y como lo señala el abogado defensor, La Fiscalía del Ministerio Público al interponer el acto conclusivo en contra del justiciable G.J.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (sic) A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la occisa KERL Y A.C., que contempla una pena privativa de libertad mas benigna (5 años de prisión por aplicación de la dosimetría penal a que se refiere el articulo 37 del Código Penal) que la del injusto penal de HOMICIDIO INTENSIONAL (sic) A TITULO DE DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la occisa KERLY A.C., descrito por el legislador patrio en el encabezado de ese dispositivo, circunstancia esta que el Tribunal valoro (sic) al momento de dictar la medida privativa de libertad, además de la magnitud del daño causado, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta los imputados de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del M.T. de la Republica.(Negrillas del Recurrente)”

Seguidamente señala: “Es evidente que el Juez de Control incurre en una evidente contradicción, cuando en un primer momento declara medida privativa de libertad al ciudadano: G.J.G.R., y posteriormente sustituye la medida por una Cautelar Sustitutiva de libertad en razón de que (sic) Tribunal valoro (sic) al momento de dictar la medida privativa de libertad, las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la defensa técnica del imputado de marras (negrillas del recurrente)…ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el precitado expediente se puede constatar que dichas circunstancias facticas y jurídicas, no han variado en absoluto… siendo que el Ministerio Público Mantuvo (sic) la Calificación Jurídica, de la conducta que imputo al hoy acusado en su acto conclusivo, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL (sic) A TITULO DE DOLO EVENTUAL, asimismo, de la revisión de la decisión o fallo emitido por el Tribunal de control, se puede comprobar que la situación (fáctica) del hoy imputado se mantiene, es decir, las circunstancias que rodean la causa no han variado, siendo que la pena que pudiere llegar a imponer, es mayor de diez años. (Negrita del recurrente)”

Esgrime que: “…Considera quien aquí recurre que no puede el juzgado, sobreponer el derecho a la libertad, (sic) del hoy acusado de autos por sobre el derecho a la vida flagrantemente violentado por aquel. Nuestra g.C.M. establece como fundamental e inviolable el derecho a la vida… cabe entonces reflexionar sobre si es mas valioso el derecho a la libertad que a la propia vida. La legislación y doctrina nacional es clara cuando establece principios como la responsabilidad penal y la tutela judicial efectiva del estado. Principios que a nuestro criterio, y con todo respeto, consideramos que el honorable tribunal de la causa vulneró, causando un daño irreparable a la credibilidad del sistema de justicia patrio, por la decisión que se recurre.”

Aduce que: “Además el Juez de la Causa, dice tomar tal decisión basado en la dosimetría aplicable en la causa, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y siendo que el mismo establece: “...Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicables es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una y otra especie... y en Sentencia No. 1927 del 14 de agosto del 2002 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia…”

Señala que: “Constatándose en el presente caso que la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal, contempla una pena que excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 ibidem, en su límite máximo lo cual evidencia el peligro de fuga, así como la magnitud del daño causado, que se verifica de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como la (sic) consecuencia la ratificación que existe una presunción razonable de fuga y que hace que otras medias de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, en la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem...”

En el punto denominado “PETITORIO FINAL”, indica: “…solicito a la honorable sala de la corte de apelaciones que conozca del presente RECURSO DE APELACIÓN, que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y (sic) ANULE, el fallo impugnado y ordene la detención inmediata del imputado de autos, ciudadano G.J.G. ROJAS…”

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto fundamental del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual el A-quo, revisó y sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado G.J.G., identificado en actas, y a juicio del recurrente, no habían variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta. Considerando además, que al no valorarse en la recurrida la magnitud del daño causado, se le causa un gravamen irreparable a la víctima.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico o ilusorio el ius puniendi del Estado.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736, de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicó:

... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

. (Negritas de la Sala).

Por su parte, la misma Sala en Sentencia N° 898, de fecha 12-08-2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:

Así tenemos entonces, de la doctrina transcrita, que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto.

(Negrillas de la Alzada)

Ahora bien, en el presente caso, considerando que a juicio del recurrente, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la A-quo acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a ésta, previstas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada que, efectivamente, asiste la razón al impugnante, toda vez que la resolución recurrida, al momento de sustituir la medida privativa, hace referencia a una variación de las circunstancias, en los términos siguientes:

…Así las cosas, estima este Juez Profesional, que las cir circunstancias facticas y jurídicas expuestas por las defensa técnica son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la media de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que n el caso concreto, tal y como lo señala el abogado defensor, la Fiscalía del Ministerio Público al interponer el acto conclusivo en contra del justiciable G.J.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la occisa KERLY A.C., que contempla una pena privativa de libertad más benigna (5 años de prisión por aplicación de la disimetría penal a que se refiere el artículo 37 del Código Penal) que la del injusto penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, escrito por el legislador patrio en el encabezado de ese dispositivo, circunstancia esta que el Tribunal valoró al momento de dictar la media privativa de libertad, además de la magnitud del daño causado, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la coerción personal que actualmente soporta los (sic) imputados de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigas y procesan en libertad, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del m.T. de la República. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponde autorizar la imposición de tales medidas, determina las condiciones requeridas de tal forma que puedan llevar razonablemente a cabal termino, e salvaguarda de la liberta personal garantizada por la Constitución, asimismo, es esta matera priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal... En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privativa, sin embargo, son a no dudarlo verdadera restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa (sic) una serie de limitaciones al libre albedrío de la persona humana, al libre transito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolviendo de su vida de relaciones… Omisis… Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso peal la privativa de liberta dentro del proceso es excepcional, solo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medida menos gravosa… En razón de los argumentos expuestos, este Juez Profesional acuerda examinar la necesidad de mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido encartado G.J.G.R., desde el día 23/05/2011 ACUERDA, sustituirla por una menos gravosa, y e su lugar impone las establecidas en el artículo256 numerales 3 y 8 el Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica de cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, 2) la presentación de 2 fiadores quienes deberán satisfacer los gastos de captura y las costa procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 3) Pagar por vía de multa en caso de que el imputado llegara a fugarse o evadirse del proceso, y no sea posible presentarlo dentro del termino que al efecto se le señale, al cantidad de cuatro mil quinientos sesenta bolívares fuerte (Bs. 4.560.00). Queda así aceptada la medida propuesta por la defensa técnica a favor del ciudadano G.J.G.R., dicha medida se hará efectiva una vez verificados los recaudos consignaos. Asimismo, el imputado ut supra, deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas en actas por separado. Así se decide.…

Observa esta Sala de Alzada, que en la recurrida el Juez de Instancia realiza una argumentación sin coherencia lógica, por cuanto indica que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la defensa de autos son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en la medida impuesta en el acto de presentación; sin señala ni especificar cuáles son esas variantes que estimó para decretar un cambio en la medida de coerción personal.

Asimismo, evidencian quienes aquí deciden, que en caso sub-judice, en fecha 23 de mayo e 2011, en la audiencia de presentación de imputado se le atribuyó al ciudadano G.J.G., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, precalificación realizada por la vindicta pública, y en fecha 02 de Julio, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del referido ciudadano por el mismo delito, vale decir, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; situación esta que corrobora la incongruencia del A-quo, cuando argumentó la existencia de una variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se encontraba el acusado para sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada inicialmente.

Siendo ello así, ciertamente, a criterio de estos juzgadores, el Juez de Instancia, nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un “hecho nuevo”, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal; consideraciones, en atención a las cuales estima esta Sala, que lo ajustado a derecho, es declarar Con Lugar el presente punto de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, consideran estos Jurisdicentes, que al realizar un análisis en la recurrida de una dosimetría penal aplicable, de acuerdo a la norma sustantiva establecida en el artículo 37 del Código Penal, se atribuye funciones que son propias del Juez de Sustanciación, es decir de Juicio, a quien le corresponde de acuerdo al desarrollo y finalización el debate, si el resultado es de condena, la aplicación de dicha norma; y de manera excepcional ante el Juez de Control cuando sea solicitado la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Asimismo, se constata que el A-quo, valoró preeminente el principio de presunción de inocencia, dejando de lado la magnitud del daño causado, toda vez que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, lo que constituye una violación a la tutela judicial efectiva y en consecuencia, le asiste la razón al recurrente cuando indica que se ha causado un daño irreparable a la victima; por lo que resulta procedente declarar Con Lugar el presente considerando de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

Y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal Colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado como lo es Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, el cual tiene asignada una pena superior a los diez años de prisión; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –presidio-, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño causado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinales 2º y 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3 .La magnitud del daño causado.

Omissis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)

En mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en fecha 13 de octubre de 2011, en la causa seguida en contra del ciudadano G.J.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KERL Y A.C.; y en consecuencia se REVOCA la decisión en la cual se revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgándose Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que se ordena mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado G.J.G., identificado en actas, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011. A tales efectos, se ordena al Tribunal A-quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 0826-2011, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en fecha 13 de octubre de 2011, en la causa seguida en contra del acusado ciudadano G.J.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KERLY A.C.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión N° 0826-2011, en la cual se revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgándose Medida Cautelar Sustitutiva. Y TERCERO: SE ORDENA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos G.J.G., identificado en actas, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011. A tales efectos, se ordena al Tribunal A-quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. R.R.R.

Presidente de Sala

Dra. N.G.R.D.. J.D.M.J.d.A. /Ponente Juez de Apelaciones

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 260-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

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