Decisión nº 1807-12 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 04 de septiembre de 2012

202º y 153º

Causa Penal N° C01-27578-2012

Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-0732-2012

DECISIÓN: N° 1807-2012.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes cuatro (04) de septiembre de 2012, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se constituyó el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control, y la abogada D.E., en su carácter de Secretaria (S) en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la representante del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano S.D.J.J., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el mencionado S.D.J.J., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, nombro en este acto como defensor, las abogadas A.R.P.D. y YOLEIDA GONZALEZ, para que me asistan en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el ciudadano S.D.J.J., y estando presentes en esta sala de audiencias, las abogadas en ejercicio A.R.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.140, domiciliada en Avenida Quinta, casa Nº 3-39, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 6985766, y YOLEIDA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.541, con domicilio procesal en el sector A.E.B., calle 8, casa No. 4-143, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, quienes de manera separada manifestaron: “Acepto el nombramiento de defensora realizado por el ciudadano S.D.J.J., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo”. En este estado el Juez de Control, procede a juramentar a las abogadas designadas como defensoras, en la forma siguiente: “Ciudadana abogadas A.R.P.D. y YOLEIDA GONZALEZ, Juran ustedes cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo de defensoras del ciudadano S.D.J.J.”. Acto seguido, las profesionales del derecho A.R.P.D. y YOLEIDA GONZALEZ, expusieron: “Si, juro”. Inmediatamente se impusieron de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado J.C.M., quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano S.D.J.J., quien fue aprehendido el día 02 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre” de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales se encontraban de servicio realizando patrullaje por diferentes sectores de la población de Playa Grande, lograron observar a un ciudadano que transitaba por la vía Panamericana, específicamente frente del restaurant Nicol, quien se encontraba en compañía de una ciudadana y al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, por lo que le indicaron que se detuviera, procediendo los funcionarios actuantes a realizarle una revisión corporal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole la colaboración a unas ciudadanas que se encontraban cerca del lugar para que sirvieran como testigos, las cuales quedaron identificadas con los nombres de NICOLINA COROMOTO PRIOLO GUTIERREZ y ESTEBANNY DI J.S.P., logrando incautarle al referido ciudadano en su cintura, a nivel de sus genitales, un arma de fuego, tipo revólver, marca S.W., calibre 38 mm, de fabricación Estadounidense, cacha de madera sin pintar, pavón negro, con el serial limado, serial de tambor 6168, observando a bajo relieve del lado izquierdo del arma el Escudo Nacional, la cual contenía tres municiones sin deflagrar, y al solicitarle el porte de la mencionada arma, el referido ciudadano comenzó a amenazar de muerte a las ciudadanas que estaban presentes como testigos, motivo por el cual fue aprehendido, quedando identificado el mismo con el nombre de S.D.J.J.; les fueron leídos sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano S.D.J.J., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas NICOLINA COROMOTO PRIOLO GUTIERREZ y ESTEBANNY DI J.S.P., y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma solicito se le acuerde a las victimas las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hace necesaria la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procede a imponer al imputado S.D.J.J., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, explicándole, en que consisten los delitos imputados, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de toda presión, coacción y apremio, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y solicite al Ministerio Público la practica de las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, el cual manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado como S.D.J.J., de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 15.579.905, hijo de padres desconocidos, residenciado en el sector Playa Grande, vía principal, casa s/n, al lado del Restaurant Colina, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0426 6897516. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez le concedió la palabra a la defensa técnica, solicitando la palabra la abogada YOLEIDA GONZALEZ, quien expuso: “Revisadas las actuaciones de la causa penal que se le sigue a nuestro defendido, y vista la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a dicha solicitud y solicito le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a nuestro defendido, para lo cual se proponen las contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado, finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado J.L.M.M., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesal: “El abogado J.C.M., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero Ministerio Público, Estado Zulia, solicita se imponga de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano S.D.J.J., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas NICOLINA COROMOTO PRIOLO GUTIERREZ y ESTEBANNY DI J.S.P.. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos se adhirió a la solicitud fiscal respecto de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, pidiendo se le acuerde a su defendido, la presentación periódica. Así las cosas, el Juzgador observa: Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se observa acta policial de fecha 02 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre” de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia que ese mismo día, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, se encontraban de servicio realizando patrullaje por diferentes sectores de la población de Playa Grande, cuando observaron a un ciudadano que transitaba por la vía Panamericana, específicamente frente del Restaurante Nicol, quien se hallaba en compañía de una ciudadana, y al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, por lo que le indicaron que se detuviera, procediendo los funcionarios actuantes a realizarle una revisión corporal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole la colaboración a unas ciudadanas que se encontraban cerca del lugar para que sirvieran como testigos, las cuales quedaron identificadas con los nombres de NICOLINA COROMOTO PRIOLO GUTIERREZ y ESTEBANNY DI J.S.P., logrando incautarle al referido ciudadano, en su cintura, a nivel de sus genitales, un arma de fuego, tipo revólver, marca S.W., calibre 38 mm, de fabricación Estadounidense, cacha de madera sin pintar, pavón negro, con el serial limado, serial de tambor 6168, observando a bajo relieve, del lado izquierdo del arma, el Escudo Nacional, la cual contenía tres municiones sin deflagrar, y al solicitarle el porte de la mencionada arma, el referido ciudadano comenzó a amenazar de muerte a las ciudadanas que estaban presentes como testigos, motivo por el cual fue aprehendido, quedando identificado el mismo con el nombre de S.D.J.J.; les fueron leídos sus derechos a ambos ciudadanos y colocados a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano S.D.J.J.; actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas NICOLINA COROMOTO PRIOLO GUTIERREZ y ESTEBANNY DI J.S.P.; acta de notificación de derechos de imputado; acta de inspección técnica ocular; acta policial de fecha 03 de septiembre de 2012, contentiva de diligencia de investigación; surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, en primer lugar, fundados elementos de convicción para dar por acreditado la existencia de dos delitos, los cuales merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal de los delitos imputados, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, calificados provisionalmente por la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas NICOLINA COROMOTO PRIOLO GUTIERREZ y ESTEBANNY DI J.S.P.. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tantos fácticos como jurídicos, para estimar que el imputado S.D.J.J., presuntamente es autor de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas NICOLINA COROMOTO PRIOLO GUTIERREZ y ESTEBANNY DI J.S.P.; y en tercer lugar, por la entidad de los delitos, siendo los tipos penales imputados de menor entidad, toda vez que, los mismos establecen pena de prisión que no exceden en su límite máximo de ocho años de prisión, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye este Juzgador, luego de ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tales presupuestos se encuentran satisfechos, por lo que se acuerda al ciudadano S.D.J.J., medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. En consecuencia, se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como es, la establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Queda así declarada parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, a favor de las ciudadanas NICOLINA COROMOTO PRIOLO GUTIERREZ y ESTEBANNY DI J.S.P., las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación en perjuicio de las NICOLINA COROMOTO PRIOLO GUTIERREZ y ESTEBANNY DI J.S.P., o algún integrante de su familia, por existir elementos de convicción en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así mismo, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, por cuanto la aprehensión del imputado se produjo al momento de estarse cometiendo el delito. Igualmente, el juzgamiento del imputado se regirá por las vías del procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público, por estar ajustado a derecho, toda vez que ante la presencia de delitos conexos, uno de ellos a ser juzgado por un juez especial, corresponde la competencia al Juez ordinario, en virtud del principio del fuero de atracción preceptuado en el artículo 75 de la Legislación Procesal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano S.D.J.J., antes identificado, toda vez que, la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador, concretamente al momento de ocurrir el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo. SEGUNDO: Se impone al ciudadano S.D.J.J., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas NICOLINA COROMOTO PRIOLO GUTIERREZ y ESTEBANNY DI J.S.P., de medida cautelar sustitutiva de libertad, relativa a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de las víctimas NICOLINA COROMOTO PRIOLO GUTIERREZ y ESTEBANNY DI J.S.P., las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: A solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Expídase las copias requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, con la cual quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1807 -2012 y se ofició con el Nº 4069 -2012.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.C.M.

El Imputado,

S.D.J.J.

Las abogadas defensoras,

Abg. A.R.P.D.

Abg. YOLEIDA GONZALEZ

La Secretaria (s),

Abg. D.E.

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