Decisión nº 023-2012 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoViolencia Contra La Mujer Y La Familia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 17 de octubre de 2012

202º y 153º

CAUSA Nº C01-9591-2012 SENTENCIA Nº 023-2012

JUEZ DE CONTROL: J.L.M.M.

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Este tribunal, habiéndose acogido al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dado la admisión de los hechos realizada por el ciudadano L.Y.L.C.P., en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, 17 de octubre de 2012, procede a publicar el texto íntegro de la misma.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: Dr. J.C.M., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico.

ACUSADO: L.Y.L.C.P..

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSORA: Dra. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Primera Suplente.

VICTIMA: EGLIS J.S.T.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 11 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, se encontraba la ciudadana EGLIS J.S.T., en su vivienda ubicada en el sector Brisas del Río, tercera calle, Parroquia El Batey, Municipio Sucre, Estado Zulia, cuando llegó el ciudadano L.Y.L.C.P., en estado de ebriedad y sin motivo alguno la tomó por el cuello, dándole golpes de puño en la cabeza, dejándola inconsciente, y luego de que la mencionada EGLIS J.S.T., recobrara el conocimiento, la golpeo nuevamente, prefriéndole palabras obscenas. Una vez que el ciudadano L.Y.L.C.P., se durmió, la ciudadana EGLIS J.S.T., colocó la respectiva denuncia y el ciudadano L.Y., fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes planteados, la abogada NAYHAN A.Q.G., como la abogada I.E.R., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público respectivamente, presentaron escrito de acusación en fecha 20 de mayo de 2010, contra el ciudadano L.Y.L.C.P., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana EGLIS J.S.T., ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, 17 de octubre de 2012, siendo las nueve de la mañana, el Dr. J.C.M., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano L.Y.L.C.P., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana EGLIS J.S.T., ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio del Dr. F.C., Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses. 2) Testimonio de la ciudadana EGLIS J.S.T., víctima en el presente asunto. 3) Testimonio de los funcionarios J.C. LEON VARGAS, CILIO RINCON, A.P. y A.R. MARQUIN, adscritos al Departamento Policial Sucre, Policía Regional del Estado Zulia. 4) Acta Policial de fecha 11 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios J.C. LEON VARGAS, CILIO RINCON, A.P. y A.R. MARQUIN, adscritos al Departamento Policial Sucre, Policía Regional del Estado Zulia. 5) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-136-185-04-09, de fecha 11 de abril de 2009, suscrito por el Dr. F.C., Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses. 6) Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de abril de 2009, suscrita por funcionario A.M., adscritos al Departamento Policial Sucre, Policía Regional del Estado Zulia. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar. Luego de admitida la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se procedió a instruir al imputado, ciudadano L.Y.L.C.P., sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con la vigencia anticipada del artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078 del 15 de junio de 2012, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con la misma renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, y estando el Imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 127, numeral 8 en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078 del 15 de junio de 2012, asistido de la abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Primera Suplente, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, diecisiete (17) de octubre de 2012, siendo las nueve de la mañana, una vez admitida la acusación fiscal por el delito de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado L.Y.L.C.P., luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como a la oportunidad del Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y demostrar que cometió el referido hecho punible, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 127, numeral 8 en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078 del 15 de junio de 2012, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora, solicitaron a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 375 en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078 del 15 de junio de 2012. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado L.Y.L.C.P., cometió el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogada defensora, de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD

  1. El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, doce (12) meses, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela. Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por el imputado L.Y.L.C.P., se rebaja la pena aplicable al delito en un tercio. En ese sentido, un tercio de doce meses, son cuatro meses, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva sería de OCHO MESES DE PRISION.

  2. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 66, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano L.Y.L.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-09-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.477.645, soltero, obrero, hijo de C.P. y de J.L.C., residenciado en San A.d.H., sector Punta Arrecha, frente a la planta de tratamiento, Municipio Sucre del Estado Zulia, sometido a medida cautelar sustitutiva en el presente asunto, y actualmente privado de libertad en el retén Policial de San C.d.Z., a la orden del Juzgado Tercero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a cumplir las penas de OCHO MESES DE PRISION, así como, a las accesorias legales de la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, contenidas en el artículo 66, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por estimarlo AUTOR Y CULPABLE del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana EGLIS J.S.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078 del 15 de junio de 2012.

La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha 17 de octubre de 2012, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, en la sala de audiencia de este tribunal.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en planta alta, edificio sede de los tribunales, situado en calle 1, antes Miranda, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abogada LIXAIDA F.F.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el Nº 023-2012 y se compulsó.

La Secretaria,

Abogada LIXAIDA F.F.

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