Decisión nº 0561-2011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Julio de 2011

Fecha de Resolución16 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoOrden De Allanamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 16 de Julio de 2011

201° y 152º

AUTO MOTIVADO QUE ACUERDA ALLANAMIENTO DE MORADA

DECISIÓN N° 0561 - 2011

Visto el escrito que antecede, presentado por el ABOG. J.C.M.V., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual SOLICITA a este Tribunal en funciones de Control, ORDEN DE ALLANAMIENTO e INCAUTACIÓN para que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, ingresen al inmueble que más adelante se especifica, por presumirse la existencia de elementos de interés criminalístico tales como libro de accionistas, actas de asambleas, libros diarios, libro mayor e inventarios, que ayuden al esclarecimiento de los hechos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible y con el objeto de determinar si existen objetos que puedan vincularse con su perpetración, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento.

De las actuaciones que se presentan, se evidencia que en fecha 14 y 15 de Julio de 2011, se realizaron labores de investigación por parte de los funcionarios descritos ut supra, en virtud de la comunicación librada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, signada bajo el N° 24-F21-2011-774, de fecha 07-06-2011.

Por lo arrojado en dicha labores de inteligencia e investigación, el Ministerio Publico solicitó la Orden respectiva, para continuar con el procedimiento legal destinado a ubicar todos aquellos elementos de interés criminalístico para la investigación, tales como armas de fuego y objetos procedentes de hechos delictivos.

Reza el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, considera pertinente este Juzgador proveer conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, según lo establecido en el articulo 47 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDAR ORDEN DE ALLANAMIENTO, a fin de sea practicada en el inmueble ubicado en la carretera Panamericana, casco central de la población de Caja Seca, frente a la Plaza Silsa, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde funciona la Empresa Panamericana Lácteos C.A., PANALAC, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, quienes deberán darle estricto cumplimiento al procedimiento contemplado en los artículos 210 y 212 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, e identificarse mediante la presentación de las credenciales respectivas, cuidando el trato hacia las personas que habiten en el inmueble, estableciéndose un plazo de siete (07) días continuos contados a partir de esa fecha para la practica del procedimiento, bajo sanción de caducidad de la orden. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.A.J. en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 47 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal de ORDEN DE ALLANAMIENTO e INCAUTACIÓN, a fin de sea practicada en el inmueble ubicado en la carretera Panamericana, casco central de la población de Caja Seca, frente a la Plaza Silsa, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde funciona la Empresa Panamericana Lácteos C.A., PANALAC, para ser efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación caja Seca, autorizándose la utilización de fijaciones fotográficas, todo ello a objeto de recabar evidencias de interés criminalístico para la investigación, tales como libro de accionistas, actas de asambleas, libros diarios, libro mayor e inventarios, los cuales podrán ser incautados por partes de los funcionarios actuantes bajo la dirección del Ministerio Publico, que ayuden al esclarecimiento de los hechos investigados ante la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que interesan a la investigación y puedan coadyuvar al esclarecimiento de los hechos acordando remitir estas actuaciones al Ministerio Publico. Regístrese y publíquese la presente decisión.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. LIEXCER A.D.C.

LA SECRETARIA

ABOG. W.M.H.C.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 0561 - 2011, y se ofició bajo los Nos. 2.475 y 2.476 - 2011.

LA SECRETARIA,

ABOG. W.M.H.C.

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