Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRECE (13) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-005222

PARTE ACTORA: A.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.127.855.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A. UBÁN CORTÉZ e I.M. BALZA ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 27.101 y 28.392, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, ente liquidador de la Institución Bancaria CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., Institución Financiera domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1972, bajo el número 5, tomo 137-A-sgdo, reformada su Acta Constitutiva y sus Estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación, en fecha 27 de diciembre de 1994, bajo el número 16, tomo 261-A-Sgdo, cuya liquidación fue acordada según Resolución emanada de la Junta de Regulación Financiera número 002-1001, del 19 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.337, de fecha 03 de diciembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.O., A.E.C.C., J.E.C., R.C.A., G.J.V.M. y YUNISBEL SERANGELLI ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414 y 85.542, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

Se recibió el 18 de noviembre de 2008 el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se le dio entrada a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de febrero de 2009, se celebró la audiencia de juicio, y se procedió a diferir el fallo.

En fecha 12 de mayo 2009, se dictó el dispositivo del fallo.

En este estado, este juzgador pasa a decidir la presente causa, bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante, en su escrito libelar y su reforma, presentó los siguientes argumentos:

Que en fecha 13 de marzo de 2000, comenzó a prestar servicios personales como Consultor Jurídico para la empresa denominada Cuyuní Banco de Inversión, C.A, cuya liquidación fue acordada según Resolución emanada de la Junta de Regulación Financiera número 002-1001, del 19 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.337, de fecha 03 de diciembre de 2001, que forma parte integrante del Grupo Financiero I.V.-Profesional, el cual está conformado por las siguientes sociedades mercantiles: Banco I.V., C.A; Banco Profesional, C.A; Fondo I.V.P., C.A y Banco Hipotecario de Falcón, C.A, todas las cuales se encuentran en p.d.l. bajo la modalidad de liquidación coordinada.

Señala que tuvo un horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm, que se desarrolló normalmente hasta el día 24 de noviembre de 2006, fecha en la cual, sin causa justificada, mediante comunicación dirigida por los Coordinadores del Proceso que prestaría sus servicios para dicha institución hasta el día 30 de noviembre de 2006.

Que en fecha 06 de febrero de 2007, FOGADE, actuando con el carácter de Liquidador de Cuyuní Banco de Inversión, C.A, procedió a cancelarle las Prestaciones Sociales mediante transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, cuyo monto correspondiente a los conceptos cancelados se encuentra debidamente desglosado en la hoja de Liquidación de Contrato de Trabajo, originales de los cuales anexo marcado B y C, a cuyo efecto se levantó el Acta correspondiente, y como quiera, que la referida transacción adolece de vicios al no contener de manera detallada y específica los diferentes conceptos que de hecho y de derecho le corresponden, toda vez que las sumas que mediante la citada transacción fueron canceladas obviando conceptos que legalmente le corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Indica que existe unidad económica que se encuentra en p.d.l. coordinada, y siendo que existe un solo patrono o controlador, por lo que los trabajadores que prestaron servicios para el mismo grupo empresarial, como es el presente caso, independientemente que el servicio laboral se haya prestado en cualquiera de las empresas que conforman el Grupo, deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo en el ámbito individual y colectivo.

Que la incidencia de la existencia de la unidad económica entre el Banco I.V., C.A y Cuyuní, Banco de Inversión, C.A, durante la prestación del servicio, alegada a los efectos de la aplicación al cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficios contemplados en el Acta Convenio, celebrada en fecha 20 de abril de 1995, entre la Federación de Trabajadores del citado Banco y la misma Institución Financiera.

Por lo que siendo el BANCO I.V., C.A el controlador de dicho Grupo, es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Banco I.V., C.A, a todos los trabajadores de las diferentes empresas que conforman el Grupo Económico, por lo que la liquidación de prestaciones sociales, como trabajador al servicio de Cuyuní Banco de Inversión, C.A, se debió realizar, y no se hizo, de acuerdo a los beneficios contenidos en la citada Convención Colectiva.

En definitiva, basa su petitorio en los siguientes conceptos y montos:

No. CONCEPTOS DÍAS SALARIO MONTO

1 Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125)

60 118.486,55 7.109.193,02

2 Indemnización por Despido y Cláusula 8 del Contrato Colectivo.

150 118.486,55 17.772.982,55

3 Prestación Social de Antigüedad (art. 108)

1130 118.486,55 104.154.284,28

4 Vacaciones Vencidas 13-03-2000 al 13-03-2001

20 80.786,28 1.615.725,69

5 Vacaciones Vencidas 13-03-2001 al 13-03-2002

20 80.786,28 1.615.725,69

6 Vacaciones Vencidas 13-03-2002 al 13-03-2003

20 80.786,28 1.615.725,69

7 Vacaciones Vencidas 13-03-2003 al 13-03-2004

21 80.786,28 1.696.511,97

8 Vacaciones Vencidas 13-03-2004 al 13-03-2005

22 80.786,28 1.777.298,26

9 Vacaciones Vencidas 13-03-2005 al 13-03-2006

23 80.786,28 1.858.084,54

10 Vacaciones Fraccionadas 13-03-2006 al 13-03-2007

16,67 80.786,28 1.346.438,07

11 Bono Vacacional 13-03-2000 al 13-03-2001

27 109.959,11 2.968.895,95

12 Bono Vacacional 13-03-2001 al 13-03-2002

27 109.959,11 2.968.895,95

13 Bono Vacacional 13-03-2002 al 13-03-2003

27 109.959,11 2.968.895,95

14 Bono Vacacional 13-03-2003 al 13-03-2004

32 109.959,11 3.518.691,50

15 Bono Vacacional 13-03-2004 al 13-03-2005

32 109.959,11 3.518.691,50

16 Bono Vacacional 13-03-2005 al 13-03-2006

38 109.959,11 3.518.691,50

17 Bono Vacacional Fraccionado 13-03-2006 al 13-03-2007

37,50 109.959,11 4.178.446,15

18 Bonificación de Fin de Año 13-03-2000 al 31-12-2000

104 89.313,73 9.288.627,45

19 Bonificación de Fin de Año 01-01-2001 al 31-12-2001

130 89.313,73 11.610.784,31

20 Bonificación de Fin de Año 01-01-2002 al 31-12-2002

130 89.313,73 11.610.784,31

21 Bonificación de Fin de Año 01-01-2003 al 31-12-2003

130 89.313,73 11.610.784,31

22 Bonificación de Fin de Año 01-01-2004 al 31-12-2004

130 89.313,73 11.610.784,31

23 Bonificación de Fin de Año 01-01-2005 al 31-12-2005

130 89.313,73 11.610.784,31

24 Bonificación de Fin de Año 01-01-2006 al 30-01-2006

119,17 89.313,73 10.643.218,95

TOTAL

242.793.721,29

DEDUCCIONES (ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES)

79.210.374,53

TOTAL DEMANDADO EN Bs.

163.583.346,76

TOTAL DEMANDADO EN Bs. F

163.583,35

Indemnización Cláusula 82

5.493,47

Adicionalmente reclama la cantidad de Bs. 5.493,47 por concepto de indemnización de sesenta y ocho (68) días transcurridos desde la fecha del despido el 30-11-2006 exclusive, hasta el día 06-02-2007, inclusive, fecha esa en la que se le hizo el pago parcial de prestaciones sociales, según la Cláusula 82 del Contrato Colectivo de Trabajo (anexo marcado H), que deben ser cancelados por la demandada a razón de Bs. 80.786,28 diarios.

Resultando su pretensión en la cantidad CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 169.076,82).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos Admitidos y reconocidos:

La empresa Cuyuní Banco de Inversión, C.A, reconoce que el ciudadano A.M., prestó servicios profesionales como Consultor Jurídico, desde el día 13 de marzo de 2000 hasta el 24 de noviembre de 2006.

Admite como cierto el pago efectuado por FOGADE en su carácter de liquidador de Cuyuní Banco de Inversión, C.A, al actor, por la cantidad de Bs. F. 22.199,44, según consta de documento contentivo de transacción laboral, suscrito de mutuo acuerdo entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 06 de febrero de 2007.

Se admite como cierto el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Banco I.V., C.A, en especial lo referente a que las partes están conscientes de la Liquidación a que está sometida el Banco, decretada por el Poder Ejecutivo y la necesidad de ir reduciendo la capacidad operativa mediante la terminación de la relación laboral.

Hechos Negados, Rechazados y Contradichos:

Niega y contradice, por ser completamente falso que el Cuyuní Banco de Inversiones, C.A, deba al actor, la cantidad de Bs. F. 169.076,81, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales por la aplicación del Contrato Colectivo del Banco I.V. a los Trabajadores de Cuyuní Banco de Inversión, C.A.

Niega, rechaza y contradice, por ser completamente falso que la causa justificada de la terminación de la relación de trabajo se deba a causa justificada.

Niega, rechaza y contradice, por ser completamente falso que la causa de la terminación de la relación de trabajo se deba a causa injustificada.

Niega, rechaza y contradice, que exista Unidad Económica o de Gestión entre Cuyuní Banco de Inversión y Banco I.V., C.A.

Niega, rechaza y contradice, que le cálculo de las prestaciones sociales ha debido hacerse conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo entre el Banco I.V. y la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines (FETRABANCA).

Rechaza que se le haya dejado de pagar los conceptos que le corresponden, pues a dicho profesional, le fueron cancelados todos los conceptos correspondientes por efecto de la culminación de la relación laboral, debiendo reiterar, que el demandante no realizó ningún tipo de señalamiento en cuanto a la supuesta relación con el Banco I.V., C.A, o cualquier otra empresa distinta a Cuyuní Banco de Inversión, C.A, aceptando el pago realizado.

Rechaza que el actor haya sido contratado para prestar servicios para los entes financieros descritos, puesto que reconoce el actor que se desempeñó únicamente como consultor jurídico de Cuyuní Banco de Inversión, C.A

Defensa de Fondo:

En cuanto a la Unidad Económica señalada por el actor, indica que la actividad empresarial que desarrollan los entes financieros Cuyuní Banco de Inversión, C.A y el Banco I.V., no constituyen en forma alguna unidades de producción de bienes y servicios para realizar una actividad con fines de lucro.

Que ambas entidades financieras se encontraron sometidas al proceso de estatización con miras a su liquidación administrativa incluyendo la revocatoria de su autorización para funcionar como bancos, por lo tanto, se evidencia, que las mismas perdieron tanto su capacidad de funcionamiento así como la posibilidad de generar lucro alguno, es decir, no funcionan como un ente lucrativo y por lo tanto, al no haber empresas en el sentido propio, menos aún puede considerarse que las mismas constituyan un grupo de empresas a los efectos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la actividad desarrolladas por estas empresas no han producido lucro alguno puesto que se desprende de la Resolución No. 002-1001 de fecha 19 de octubre de 2001, dictada por la Junta de Regulación de Emergencia Financiera publicada en Gaceta Oficial No. 37.337 de fecha 3 de diciembre de 2001, ambas compañías presentaron déficit acumulados, lo cual es el resultado de las pérdidas operativas anteriores a su intervención.

Señala que en cuanto a la dirección común, al haber sido los mencionados entes financieros objeto de una medida de estatización con miras a su liquidación administrativa, se designó a FOGADE, como liquidador de los mencionados Bancos, lo cual es una previsión legal.

Que en cuanto a la actividad concurrente, se observa que no existe la misma, ya que en ningún momento existió una operación bancaria conjunta o común, por el contrario toda la actividad de estos entes bancarios eran absolutamente independientes, hasta que se acordó su estatización y desde el año 2001 está dirigida estrictamente a la liquidación de las mismas.

Que en lo que respecta a la Isonomía de las condiciones de trabajo, ello lo que comporta es que exista una identidad, en este caso en la pretensión de los servicios para ambas empresas, lo cual ni siquiera se menciona y por el simple hecho de que nunca existió, no pudiendo pretenderse que el demandado demuestre un hecho negativo.

En cuanto a la terminación de la relación laboral, se debió por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la precaria situación económica de la entidad bancaria, que se encuentra en liquidación; aunado a ello, presenta un déficit financiero que no le permite honrar gran parte de sus obligaciones, ello de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a partir del 15 de noviembre de 2006, tal como se acordó en sesión de la Junta Directiva No. 1.197, lo cual aplica lo contenido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que solo en el supuesto negado de que se le deba aplicar las estipulaciones contempladas en el Acta Convenio del Banco Italo, C.A, suscrito en fecha 20 de abril de 1995, se debe tomar en cuenta que dicho compromiso se suscribió en v.d.p.d.E. con Miras a la Liquidación, a la cual está sometido el Banco I.V., C.A.

IV

TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia de circunscribe en determinar en primer lugar si la transacción celebrada entre la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo contienen una manifestación de voluntad de las partes y reconocidas por ellas en cuanto a los derechos reclamados o los derechos comprendidos en los pagos, en segundo lugar, verificar si existe Unidad Económica en el Grupo Financiero conformado por las sociedades mercantiles: Banco I.V., C.A; Banco Profesional, C.A; Cuyuní Banco de Inversión, C.A; Arrendadora Profesional, C.A; Fondo I.V.P., C.A y Banco Hipotecario de Falcón, C.A, y en consecuencia, determinar si el actor es beneficiario de lo contenido en el Acta Convenio celebrada en fecha 20 de abril de 1995 entre la Federación de Trabajadores del Banco I.V., C.A y dicha Institución Financiera, y en tal sentido, verificar si es procedente o no el reclamo de las diferencias en las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

V

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTES

V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

En cuanto a la instrumental marcada con la letra A, relativa a carta de despido de fecha 24-11-2006, cursante al folio 10, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de ella se desprende el motivo por el cual la demandada Cuyuní Banco de Inversión, C.A, le hizo de conocimiento al actor que prestaría sus servicios hasta el día 30 de noviembre de 2006, en virtud de haberse acordado la liquidación administrativa de este Grupo Financiero mediante Resolución No. 002-1001 del 19 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No. 37.337 del 03 de diciembre de 2001, el Directorio de FOGADE mediante Resolución No. 1.197 del 15-11-2006 acordó que dicho proceso se asumiera de manera directa bajo su estructura organizacional, y en consecuencia, ordenó el cierre operativo total de la Coordinación de Liquidación de ese Grupo. Así se establece.

Marcadas con las letra B, C y D, folios 11 al 16, ambos inclusive, referida a transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador y Hoja de Liquidación de Contrato de Trabajo, Acta de Homologación de la Inspectoría, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de éstas instrumentales se desprende que la Institución Bancaria Cuyuní Banco de Inversión, C.A, le canceló sus prestaciones sociales por ante la referida Inspectoría, solicitud de homologación por acta de fecha 06-02-2007, en los términos contenidos en la planilla de liquidación. Así se establece.

Marcado con la letra E, cursante en el folio 17 al 21, ambos inclusive, relativo a escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo impugnando la transacción suscrita, presentado ante la Inspectoría del Trabajo, este sentenciador observa que la parte accionante manifestó de forma escrita su inconformidad con el acuerdo suscrito por las partes por la Inspectoría del Trabajo, lo cual no aporta elementos para la resolución del proceso, por lo tanto, no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

Marcado con la letra F, inserto en el folio 22 al 25, ambos inclusive, relativo a resolución No. 002-1001 de fecha 19-10-2001 de la Junta de Regulación Financiera, este sentenciador observa que dichas documentales son de naturaleza normativa, en tal sentido, no son objeto de valoración. Así se establece.

Signado con letra “G”, cursante al folio 26 al 44, ambos inclusive, relativo a sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 242 de fecha 10-04-2003, este sentenciador no le confiere valor probatorio en virtud de pertenecer al campo del derecho y no son susceptibles de valoración. Así se establece.

Signado con la letra “H”, inserto en el folio 45 al 73, ambos inclusive, relativo al Contrato Colectivo de los Trabajadores del Banco I.V. 1993-1995, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Marcado con la letra I, inserto en el folio 74 al 113, ambos inclusive, relativa a Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 14-05-2004, este Juzgador no le otorga valor probatorio toda vez que hace referencia a aspectos de orden normativo. Así se establece.

Signado con la letra J, cursante en los folios 114 al 120, ambos inclusive, relativa a Resolución por la cual se dicta las normas para la liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.657, de fecha 09-03-1999, este Juzgador no le otorga valor probatorio toda vez que hace referencia a aspectos de orden normativo. Así se establece.

Marcado con la letra K, inserto en los folios 121 al 128, ambos inclusive, relativo a Acta Convenio suscrito por el Banco I.V. con la Federación Nacional de Trabajadores del Banco I.V., este Juzgador no le otorga valor probatorio toda vez que hace referencia a aspectos de orden normativo. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

A las preguntas formuladas por este juzgador de si cuando ejercía su cargo para la parte accionada, en lo referente a la liquidación del personal ¿se le aplicaba la Convención Colectiva del Banco I.V. ? siendo su respuesta negativa. Dicha declaración es estimada por este juzgador. Así se establece.

V.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Punto Previo:

DESPACHO SANEADOR

La prejudicialidad administrativa que debe dirimirse ante el Órgano Administrativo Competente, hecho éste que alega como defensa primaria, en virtud de que el ciudadano A.M.T., mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2007, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Consultas y Reclamos del Municipio Libertador del Distrito Capital, la impugnación de la transacción celebrada ante esa Inspectoría del Trabajo, en fecha 6 de febrero de 2007, así como la solicitud al funcionario competente de abstenerse de homologar dicho documento transaccional porque adolece de vicios al no contener de manera detallada y específica los diferentes conceptos que de hecho y de derecho le corresponde. Este juzgador observa que a los autos se encuentra auto de NO HOMOLOGACIÓN de la transacción, la cual solo se circunscribe a enunciar artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debemos traer a colación, decisión de la Sala Social de fecha 10 de noviembre 2005, donde se estableció lo siguiente:

…En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.

Por otra parte, cuando el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo no es impugnado dentro de los plazos establecidos para ello (6 meses para el recurso contencioso administrativo de anulación) el mismo queda firme, es decir, no puede ser revisado cuando ha creado derechos particulares, cualquier revisión sería contraria a la ley y a la Constitución, ya que violaría la garantía de la cosa juzgada administrativa, lo cual ocurrió, por demás, en el presente caso. Sólo podría revisarse el acto administrativo en cualquier momento siempre y cuando el mismo se encuentre viciado de nulidad absoluta.

En el caso que nos ocupa, la homologación de la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo es un acto administrativo que en caso de considerarse que el mismo se encontraba viciado de nulidad, ha debido procederse a la jurisdicción contencioso administrativa para atacar el mismo. Sin embargo, en el caso objeto del presente proceso, el actor, por vía incidental de tacha, dentro de un proceso en la jurisdicción laboral, solicitó la anulación del acto y el Tribunal a quo violando el derecho a la defensa y el debido proceso.

De la exposición de la sentencia indicada ut supra se puede extraer, que la transacción es válida ya que la misma recoge el consentimiento de las partes, cumpliendo de forma circunstanciada los motivos por lo cual suscriben la misma, y que el punto fundamental es que la institución por motivo de la intervención de los bancos por parte del estado, se vio en la imperiosa necesidad de liquidar al personal por la estatización bancaria. Así se establece.

Mérito de Autos:

Referente a la Reproducción del Mérito favorable de Autos, se ha señalado que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.

Documentales:

En cuanto a la instrumental marcada con la letra B, cursante en los folios 198 al 199, ambos inclusive, en cuanto a Copia Certificada de la Sesión de Junta Directiva No. 1.1197 del 15-11-2006, en la que se resolvió: Autorizar la Administración para la recepción de las liquidaciones de los Grupos Financieros en P.d.L., este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se observa que el Banco Cuyuní Banco de Inversión, C.A, está en p.d.l. y dichos entes financieros no cuentan con recursos necesarios para seguir bajo la modalidad de liquidación coordinada, señalándose expresamente el estado de insolvencia del Grupo Financiero Italo para honrar sus compromisos. Así se establece.

Marcado con la letra C, cursante en los folios 200 al 207, ambos inclusive, relativas a normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, las cuales fueron publicadas en la Gaceta Oficial No. 36.657, de fecha 09-03-1999, este Juzgador no le otorga valor probatorio toda vez que hace referencia a aspectos de orden normativo. Así se establece.

Signado con la letra D, E, F, insertos en el folio 208 al 234, referidas a Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-10-2007, en fecha 10-11-2005, y sentencias de los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgador no le otorga valor probatorio toda vez que hace referencia a aspectos de orden normativo. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se señaló ut supra, le corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento con respecto en primer lugar, en cuanto a si la transacción celebrada entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, donde consta el pago por liquidación de la relación laboral, segundo verificar si existe Unidad Económica en el Grupo Financiero conformado por las sociedades mercantiles: Banco I.V., C.A; Banco Profesional, C.A; Cuyuní Banco de Inversión, C.A; Arrendadora Profesional, C.A; Fondo I.V.P., C.A y Banco Hipotecario de Falcón, C.A, y en consecuencia, determinar si el actor es beneficiario de lo contenido en el Acta Convenio celebrada en fecha 20 de abril de 1995 entre la Federación de Trabajadores del Banco I.V., C.A y dicha Institución Financiera, y en tal sentido, verificar si es procedente o no el reclamo de las diferencias en las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En cuanto al Grupo Económico, debemos observar, que quien asume las obligaciones por la intervención estatal es FOGADE, por lo cual extraemos de la decisión que a continuación reproducimos lo siguiente:

Al respecto este juzgador trae a colación la siguiente decisión en lo referente a la intervención del Banco Demandado: Sentencia del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (AP21-R-2007-001346), en la cual se estableció:

“…Así las cosas, se observa que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue creado conforme al DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, como un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Finanzas a los efectos de la tutela administrativa. El patrimonio de FOGADE está constituido por distintas contribuciones, que incluye las realizadas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras que deberán efectuar aportes mensuales del 0,25% del total de depósitos del público que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras tengan al final de cada semestre. De acuerdo con el referido Decreto, en su Artículo 281 el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tiene por objeto:1. Garantizar los depósitos del público realizados en los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras regidos por este Decreto Ley. 2. Ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidas por dicho Decreto Ley, y empresas relacionadas al grupo financiero.

De esta manera FOGADE, pasó a asumir la liquidación de ciertos grupos financieros, tales como el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., cuya liquidación se le encomendó, acordada mediante la Resolución supra indicada, en tal sentido ejerce las funciones atribuidas a los liquidadores para llevar adelante la referida liquidación.

De esta manera se observa que el artículo 1 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, señala lo siguiente:

… Las presentes normas tienen por objeto regular el p.d.l. de bancos e instituciones financieras, y demás empresas relacionadas sometidas al régimen especial de liquidación administrativa previsto en el Titulo IV de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y regirán las actuaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), cuando ejerce funciones de liquidador. Igualmente regirán las actuaciones del Coordinador del p.d.l. que a tal efecto designe la Junta Directiva del Fondo, así de aquellas personas naturales y jurídicas en las que se haya delegado las funciones de liquidador, conforme a las disposiciones contenidas en la legislación aplicable en la presente resolución…

Asimismo, se observa en su artículo 3 ejusdem, establece que la liquidación procederá cuando sea acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que comprende el conjunto de operaciones jurídicas destinadas a la realización del activo en forma expedida y a pagar el pasivo del banco hasta la concurrencia de sus activos, con la finalidad de extinguir sus negocios sociales.

De esta manera, podemos concluir, que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no responde con sus propios bienes, sino que liquida, extingue los negocios sociales del Banco y paga con el activo de la institución financiera a liquidar, las deudas que el banco tenga hasta la concurrencia de sus activos, lo que no compromete el patrimonio propio de FOGADE, por lo que no puede este ente liquidador ser solidariamente responsable con la codemandada Banco de los Trabajadores de Venezuela, de las deudas que éste tenga con sus trabajadores. Así se establece.

En el presente caso la accionante demandó al Banco Cuyuní, ente que fue intervenido por un organismo del Estado, el cual se rige por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y su función es la liquidación de Bancos y en la presente reclamación actuar como liquidador de las prestaciones sociales de la accionante, por este motivo fue celebrada transacción entre la demandante y la demandada (folios 11 al 14), surtiendo entre las partes todos los efectos legales, por lo cual se desprende el pago de las prestaciones sociales del acuerdo suscrito. ASÍ SE DECIDE.

En sentencia del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (AP21-R-2007-000892), referida a la transacción, expresó lo siguiente:

….Adujo el actor que, al momento de suscribir la transacción, no le fueron pagados algunos conceptos, impugnando la transacción celebrada, en la que no se tomó lo estatuido en el acta convenio de fecha 3 de octubre de 1997 firmada entre ASITRABANCA y el BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A; reclamando la diferencia.

En efecto observa este Juzgador que, de las pruebas traídas al proceso por la parte actora se desprende que, el ciudadano accionante y la accionada en fecha 17 de enero de 2006 suscribieron una transacción por un monto de 25.072.177,48 bolívares, documento que anexó también la parte accionante y que fuera presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el que se estipuló las siguientes cláusulas:

SEGUNDA: EL TRABAJADOR declara recibir de EL BANCO en este acto, a su entera satisfacción por concepto de prestaciones sociales y los restantes beneficios derivados de la indicada relación laboral, mediante cheque de gerencia distinguido con el Número ........la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (25.072.177,48) correspondiente al total a ser cancelado por EL BANCO a EL TRABAJADOR por los mencionados conceptos, los cuales se discriminan a continuación y están indicados en la respectiva planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, anexa a la presente Transacción, marcada con la letra “A”.

Ahora bien, en el acta convenio de fecha 3 de octubre de 1997, cursante al folio 9 y 10 y que fuera incorporada al proceso por la propia parte actora, el Banco Principal S.A.C.A y la Asociación Sindical de Trabajadores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA) convinieron en:

Tercero

En relación a la liquidación de las prestaciones del personal, se acogió el criterio del pago doble por lo que se convino en pagar la diferencia correspondiente a la indemnización establecida en el literal A del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, fue pagada a los trabajadores en forma sencilla. En los casos de desincorporación del personal bien por renuncia o despido, sus prestaciones se liquidarán igualmente en forma doble.

Tal como fue planteada la apelación por la parte accionada el punto está en lo dispuesto en la cláusula tercera en: “los casos de desincorporación del personal bien por renuncia o despido, sus prestaciones se liquidarán igualmente en forma doble”.

La Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 98 y 100 rezan que:

La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.

La parte demandante alegó que lo que hubo fue una causa ajena a la voluntad de ambas. En el documento de transacción que fuera presentado ante la Inspectoría del Trabajo, documento que dio lugar al pago de la cantidad de 25.072.177,48 bolívares, se lee al folio 5 ambas partes de “mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido celebrar, como en efecto formalmente celebramos, la presente transacción de naturaleza laboral, con el fin de dar por terminada la relación laboral que ha existido entre las partes, y así evitar un eventual proceso judicial y/o reclamos...”

Ya han señalado, los Tribunales Superiores en otras sentencias y coincidiendo en el punto que, las transacciones, aún cuando no estén homologadas, incluso, las extrajudiciales, contienen una manifestación de voluntad de las partes y como tal deben ser apreciada.

Así lo ha el Juzgado Superior Tercero en sentencia reciente de fecha 26 de noviembre de 2006 en la causa AP21-R-2007-0001460:

  1. - De la manifestación de voluntad de las partes en los denominados documentos de transacción

Ahora bien, dentro del proceso cursan las documentales denominadas “transacciones judiciales”. A señalado este Juzgador en otras sentencias coincidiendo con el criterio de los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo –específicamente del Juzgado Segundo Superior- que, los documentos que se le quiere dar carácter de transacción y no fueron suscritos por el Inspector del Trabajo o por el Juez de Trabajo, si bien no tienen el carácter transaccional que refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en el sentido del efecto de cosa juzgada y que releven del análisis o de la verificación de lo que fue suscrito; sin embargo, tampoco, puede desmerecer el hecho de que, dichas documentales contienen una manifestación de voluntad de las partes y reconocidas por ellas en cuanto a los derechos reclamados o los derechos comprendidos en los pagos, y en consecuencia lo que debe verificar todo Juzgador es que, dicho acto jurídico sea realizado por el trabajador libre de coacción, o en todo caso no se incorpore pruebas al proceso de que hubo coacción o vicios en el consentimiento, para que esa manifestación de voluntad surta los efectos jurídicos correspondientes, lo cual, no fue más que el deseo de las partes de dar por finiquitado una serie de reclamaciones al respecto y así, mismo que no se violen principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Verifica entonces este Juzgador, de acuerdo con la sentencia antes trascrita, que la relación laboral culminó por mutuo acuerdo, y así consta del escrito de transacción, de manera que la actora se encuentra excluida de la aplicación del acta convenio invocada, pues en el presente juicio no estamos en presencia de renuncia expresa del trabajador, ni de un despido justificado o injustificado, pues en los términos en los cuales la actora ha invocado sus pretensiones y como la demandada ha explanado sus defensas, se plantea un acuerdo entre partes el cual fue recogido en una transacción, la cual fue suscrita por ambas partes. En consecuencia observa este Juzgador que, efectivamente no es procedente la reclamación interpuesta por la parte demandante y por consiguiente este Sentenciador entiende que es improcedente la acción intentada. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, y a modo conclusivo se evidencia, que en el presente caso, la accionante convino con la demandada de mutuo y amistoso acuerdo (folio 11 al 14) celebrar la transacción, y quien asume la liquidación de los entes intervenidos es FOGADE, para lo cual y a los fines de salvaguardar los derechos de los trabajadores liquidó vía transaccional los conceptos que se les adeudaban para la fecha de la intervención y estatización. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.M. contra CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A cuyo ente liquidador es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las dos y treinta y seis de la tarde (02:36), se dictó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ

LOG/HR/jf.

AP21-L-2007-005222

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