Decisión nº 78 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ Y SIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007)

196º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-005069

PARTE ACTORA: H.M.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 10.070.455.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.I.B., SUSANA RINCÓN ALBORNOZ, JENNITT MORENO y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 92.732,52.393 y 45.893.

PARTE DEMANDADA: QUINTA LEONOR, compañía anónima, INVERSIONES CAU 4, C.A., INVERSIONES CENCARACAS, C.A., INVERSIONES LAC 7, C.A., ALEBOR C.A., REPRESENTACIONES SG-16 C.A., ahora REPRESENTACIONES MPV-8 C.A., INVERSIONES CANDE 5, C.A., y REPRESENTACIONES DCG C.A., empresas debidamente inscritas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1985, bajo el Nro° 59, Tomo 7-A-Primero, Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1998, quedando registradas bajo el N° 46, tomos 274-A-, Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1998, quedando registradas bajo el Nro48, tomos 274-A-QTO Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2001, quedando registradas bajo el No 35, Tomos 228-A-PRO, Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2002, quedando registradas bajo el No 53, tomos 689-QTO, registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2000, quedando registradas bajo el No 3, tomos 431-A-QTO y Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2002, quedando registradas bajo el No 251, tomos 689-A-QTO respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.S.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.604.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano H.M. contra las empresas QUINTA LEONOR, compañía anónima, INVERSIONES CAU 4, C.A., INVERSIONES CENCARACAS, C.A., INVERSIONES LEC 7, C.A., ALEBOR C.A., REPRESENTACIONES SG-16 C.A., ahora REPRESENTACIONES MPV-8 C.A., INVERSIONES CANDE 5, C.A., y REPRESENTACIONES DCG C.A., por Diferencia de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano H.M.R. presto servicios personales para la empresa QUINTA LEONOR, compañía anónima, INVERSIONES CAU 4, C.A., INVERSIONES CENCARACAS, C.A., INVERSIONES LEC 7, C.A., ALEBOR C.A., REPRESENTACIONES SG-16 C.A., hoy REPRESENTACIONES MPV-8 C.A., INVERSIONES CANDE 5, C.A., y REPRESENTACIONES DCG C.A., desde el 12 de febrero de 1999 hasta la fecha 03 de junio de 2005, desempeñando el cargo de gerente de mantenimiento técnico, devengando un último salario mensual de Bs.616.000,00, equivalente a un salario diario de BS. 20.533,33, fecha esta ultima en la cual fue despedida injustificadamente, por cuanto no había incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro° 3546 de fecha 28 de marzo de 2005, motivo por el cual se amparo por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fuese ordenado su reenganche al cargo que desempeñaba para el momento de su ilegal despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, por lo que en fecha 22 de noviembre de 2005, mediante Providencia número 914-05, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la solicitud incoada por el ciudadano H.M.R., ordenando su reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del ilegal despido, siendo posteriormente la demandada notificada de la providencia negándose a darle cumplimiento, motivo por el cual se aperturó el procedimiento de multa en fecha 31 de enero de 2006. Que en vista de la rebeldía de la empresa a dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría, acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos o dejados de percibir. Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte las empresas co-demandadas QUINTA LEONOR, compañía anónima, INVERSIONES CAU 4, C.A., INVERSIONES CENCARACAS, C.A., INVERSIONES LAC 7, C.A., ALEBOR C.A., REPRESENTACIONES SG-16 C.A., hoy REPRESENTACIONES MPV-8 C.A., INVERSIONES CANDE 5, C.A., y REPRESENTACIONES DCG C.A., no dieron Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente:

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcada “A” cursante al folio 47 al 70 del expediente, correspondiente a copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al asunto llevado por el ciudadano actor H.M.R., contra las demandadas por reenganche y pago de salarios caídos. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcadas con los números “1” al “99” cursantes a los folios 71 al 169 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copias de recibos de pagos suscritos por el actor, encabezados por la empresa Inversiones Cencaracas, C.A. Este Juzgado en vista que las promovidas no resultan oponibles a la parte contraria, no les confiere en juicio valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

- Marcadas con las letras “ B” a la “O”, cursantes a los folios 170 al 317 ambos inclusive del expediente, correspondientes a registros Mercantiles de las empresas QUINTA LEONOR, compañía anónima, INVERSIONES CAU 4, C.A., INVERSIONES CENCARACAS, C.A., INVERSIONES LAC 7, C.A., ALEBOR C.A., REPRESENTACIONES SG-16 C.A., ahora REPRESENTACIONES MPV-8 C.A., INVERSIONES CANDE 5, C.A., y REPRESENTACIONES DCG C.A. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio, desprendiéndose de las promovidas la existencia de la unidad económica alegada en el escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

- Marcadas con las letras “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, cursantes a los folios 318 al 323 ambos inclusive del expediente, correspondientes a constancia de trabajo para el I.V.S.S., correspondiente al ciudadano H.M., de fecha 04/11/2005 firmado y sellado por el representante de la empresa Inversiones Cencaracas, C.A., y 5 autorizaciones encabezadas por las empresas Alebor C.A., Inversiones LAC 7, C.A. y Representaciones MPV 8 C.A., mediante las cuales las referidas empresas autorizan al ciudadano H.M.R., para que realice los tramites necesarios ante la Electricidad de Caracas (Serdeco). Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcadas “B1”, “B2”, “B3”, cursantes a los folios 327 al 329 ambos inclusive del expediente, correspondientes a originales de retiro de prestaciones sociales, encabezados por la empresa Inversiones Cencaracas, C.A., suscritas y recibidas por el ciudadano H.M.. Siendo que las promovidas fueron reconocidas en juicio por la parte contraria este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “C” y “D” cursante a los folio 330 y 334 del expediente, correspondiente solicitud del ciudadano H.M. a la demandada de anticipo de sus prestaciones sociales. Siendo que de las promovidas solo puede desprenderse la solicitud efectuada por la accionante, mas no que esta haya recibido cantidad alguna de dinero a cuenta de sus prestaciones sociales, no puede en consecuencia este Tribunal conferirles eficacia probatoria alguna por no guardar relación con los hechos controvertidos en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 331 al 333 ambos inclusive del expediente, correspondiente a presupuesto de exámenes médicos suscrito y realizado por la Dra. G.V., de fecha 27 de abril de 2000. Este Juzgado no le confiere valor probatorio, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referida documental debe ser ratificada mediante la prueba testimonial. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada con las letras “E1” y “E2”, cursantes a los folios 335 al 336 ambos inclusive del expediente, correspondientes a recibos de entrega de tickets a favor del ciudadano actor H.M. correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de marzo de 2005. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 06 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, por no haber comparecido a la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada, razón por lo cual la Juez de la causa se acogió al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso R.A.P. contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes, para su posterior remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio. En tal sentido este juzgado pasa de seguidas a transcribir parte de la aludida sentencia la cual es del tenor siguiente:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: …/… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.(…).

(Subrayado del Tribunal).

En estricto acatamiento a la sentencia ut-supra tenemos que en el caso de autos, si bien la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni tampoco a la celebración de la audiencia de juicio, mas sin embargo su confesión en el proceso resulto ser juris tantum, dado a que las pruebas por ella promovida fueron sometidas al control y contradicción de la parte contraria (audiencia oral de juicio) procediendo esta a reconocerlas tanto en su contenido como en su firma. Entre las documentales promovidas por la demandada reconocidas por la actora se encuentran las Marcadas “B1”, “B2”, “B3”, cursantes a los folios 327 al 329 ambos inclusive del expediente, correspondientes a originales de recibos , encabezados por la empresa Inversiones Cencaracas, C.A., suscritas y recibidas por el ciudadano actor H.M., de las cuales se desprende la cancelación efectuada por la demandada al trabajadora-demandante de Bs. 150.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 348.000,00 a cuenta de anticipo de sus prestaciones sociales; consta también a los folios 335 y 336 relación de entrega de tickets de la empresa demandada al accionante correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de marzo del año 2005. En consecuencia el reconocimiento efectuado por la reclamante dará origen a una posterior deducción determinado como sea por el Tribunal los montos y conceptos laborales a los cuales tenía derecho el actor. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, consta de las Pruebas promovidas por la reclamante insertas a los autos del folio 171 al 317 la configuración de una unidad económica entre las empresas co-demandadas QUINTA LEONOR, compañía anónima, INVERSIONES CAU 4, C.A., INVERSIONES CENCARACAS, C.A., INVERSIONES LEC 7, C.A., ALEBOR C.A., REPRESENTACIONES SG-16 C.A., ahora REPRESENTACIONES MPV-8 C.A., INVERSIONES CANDE 5, C.A., y REPRESENTACIONES DCG C.A todo de conformidad con lo dispuesto al efecto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en lo que respecta a la reclamación de los salarios caídos, en base a la providencia administrativa de fecha 25 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia certificada consta a los folios 47 al 70 ambos inclusive del expediente. Este Juzgado se acoge al criterio establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 15 de junio de 2006, donde en caso análogo se demando tal concepto alegando por su parte la accionada la falta de jurisdicción del Poder judicial para reconocer de tal reclamación, la cual se transcribir en forma parcial a continuación:

La Sala, para decidir, observa:

La demandada apoya la falta de jurisdicción que alega, en reiterada jurisprudencia conforme a la cual, no corresponde a los órganos judiciales ejecutar las decisiones de las autoridades administrativas, pero aprecia la Sala que en el caso de autos no se demanda tal ejecución, sino el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales derivadas de las respectivas relaciones de trabajo de cada uno de los actores, partiendo del supuesto de extinción de las mismas, de modo que si corresponde el asunto a la jurisdicción del trabajo. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal declara procedente en derecho este concepto objeto de reclamación y ordena en consecuencia a la demandada a pagarle a la actora los salarios caídos desde la fecha del ilegal despido 03 de junio de 2005, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, (17 de noviembre de 2006), en el entendido, que al momento de interponer la actora su reclamación judicial por concepto de Prestaciones Sociales renunció en forma tacita al reenganche a su puesto de trabajo acordado por la Inspectoría del Trabajo. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.-

En consecuencia el Tribunal encargado de la Ejecución del presente fallo, deberá designar al experto encargado de determinar lo que en derecho le corresponda al demandante por concepto de salarios caídos, para lo cual deberá tomar como base de calculo los parámetros establecidos en el presente fallo y el ultimo salario indicado tanto en el escrito libelar como en la providencia administrativa, de Bs. 616.000,00 mensuales. ASI SE ESTABLECE

A los fines de entrar ahora, esta Juzgadora a determinar la procedencia en derecho de los demás conceptos objeto de reclamación, habrá que tomar en cuenta la confesión de la parte accionada en relación a los demás hechos señalado por la actora en el escrito libelar no desvirtuados por esta con los medios probatorios aportado a los autos. En consecuencia debe esta Juzgadora dar por admitido los hechos siguientes: la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, la cual se inicio en fecha 12 de febrero de 1999 y culminó en fecha 30 de junio del 2005, que la causa de terminación del vinculo laboral obedeció a un despido injustificado y que el trabajador devengó durante la duración de la relación laboral los salarios indicados en el libelo (folio 3 del expediente) en el cuadro correspondiente al capitulo III de los Derechos Reclamados. ASI SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Prestación de Antigüedad reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determina de la siguiente forma:

FECHA SALARIO DIAS ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL

DIARIO B. BONO VAC. BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.

12/02/1999 6060,60 ------- ------------- -------------- ---------- 0 0,00

12/03/1999 6060,60 7 117,85 252,53 6430,97 0 0,00

12/04/1999 6060,60 7 117,85 252,53 6430,97 0 0,00

12/05/1999 6060,60 7 117,85 252,53 6430,97 0 0,00

12/06/1999 6060,60 7 117,85 252,53 6430,97 5 32154,85

12/07/1999 6060,60 7 117,85 252,53 6430,97 5 32154,85

12/08/1999 6060,60 7 117,85 252,53 6430,97 5 32154,85

12/09/1999 6060,60 7 117,85 252,53 6430,97 5 32154,85

12/10/1999 6060,60 7 117,85 252,53 6430,97 5 32154,85

12/11/1999 6060,60 7 117,85 252,53 6430,97 5 32154,85

12/12/1999 6060,60 7 117,85 252,53 6430,97 5 32154,85

12/01/2000 6060,60 7 117,85 252,53 6430,97 5 32154,85

12/02/2000 6060,60 7 117,85 252,53 6430,97 5 = 60 32154,85

12/03/2000 6060,60 8 134,68 252,53 6447,81 5 32239,03

12/04/2000 6060,60 8 134,68 252,53 6447,81 5 32239,03

12/05/2000 6060,60 8 134,68 252,53 6447,81 5 32239,03

12/06/2000 6060,60 8 134,68 252,53 6447,81 5 32239,03

12/07/2000 6969,73 8 154,88 290,41 7415,02 5 37075,09

12/08/2000 6969,73 8 154,88 290,41 7415,02 5 37075,09

12/09/2000 6969,73 8 154,88 290,41 7415,02 5 37075,09

12/10/2000 6969,73 8 154,88 290,41 7415,02 5 37075,09

12/11/2000 6969,73 8 154,88 290,41 7415,02 5 37075,09

12/12/2000 6969,73 8 154,88 290,41 7415,02 5 37075,09

12/01/2001 6969,73 8 154,88 290,41 7415,02 5 37075,09

12/02/2001 6969,73 8 154,88 290,41 7415,02 5 = 60 37075,09

12/03/2001 6969,73 9 174,24 290,41 7434,38 5 37171,89

12/04/2001 6969,73 9 174,24 290,41 7434,38 5 37171,89

12/05/2001 7333,33 9 183,33 305,56 7822,22 5 39111,09

12/06/2001 7333,33 9 183,33 305,56 7822,22 5 39111,09

12/07/2001 7333,33 9 183,33 305,56 7822,22 5 39111,09

12/08/2001 7333,33 9 183,33 305,56 7822,22 5 39111,09

12/09/2001 7333,33 9 183,33 305,56 7822,22 5 39111,09

12/10/2001 7333,33 9 183,33 305,56 7822,22 5 39111,09

12/11/2001 7333,33 9 183,33 305,56 7822,22 5 39111,09

12/12/2001 7333,33 9 183,33 305,56 7822,22 5 39111,09

12/01/2002 7333,33 9 183,33 305,56 7822,22 5 39111,09

12/02/2002 13333,33 9 333,33 555,56 14222,22 5 =60 71111,09

12/03/2002 13333,33 10 370,37 555,56 14259,26 5 71296,28

12/04/2002 13333,33 10 370,37 555,56 14259,26 5 71296,28

12/05/2002 13333,33 10 370,37 555,56 14259,26 5 71296,28

12/06/2002 16000,00 10 444,44 666,67 17111,11 5 85555,56

12/07/2002 16000,00 10 444,44 666,67 17111,11 5 85555,56

12/08/2002 16000,00 10 444,44 666,67 17111,11 5 85555,56

12/09/2002 16000,00 10 444,44 666,67 17111,11 5 85555,56

12/10/2002 16000,00 10 444,44 666,67 17111,11 5 85555,56

12/11/2002 16000,00 10 444,44 666,67 17111,11 5 85555,56

12/12/2002 16000,00 10 444,44 666,67 17111,11 5 85555,56

12/01/2003 16000,00 10 444,44 666,67 17111,11 5 85555,56

12/02/2003 16000,00 10 444,44 666,67 17111,11 5 =60 85555,56

12/03/2003 16000,00 11 488,89 666,67 17155,56 5 85777,78

12/04/2003 16000,00 11 488,89 666,67 17155,56 5 85777,78

12/05/2003 18666,67 11 570,37 777,78 20014,82 5 100074,09

12/06/2003 18666,67 11 570,37 777,78 20014,82 5 100074,09

12/07/2003 18666,67 11 570,37 777,78 20014,82 5 100074,09

12/08/2003 18666,67 11 570,37 777,78 20014,82 5 100074,09

12/09/2003 18666,67 11 570,37 777,78 20014,82 5 100074,09

12/10/2003 18666,67 11 570,37 777,78 20014,82 5 100074,09

12/11/2003 18666,67 11 570,37 777,78 20014,82 5 100074,09

12/12/2003 18666,67 11 570,37 777,78 20014,82 5 100074,09

12/01/2004 18666,67 11 570,37 777,78 20014,82 5 100074,09

12/02/2004 18666,67 11 570,37 777,78 20014,82 5 =60 100074,09

12/03/2004 18666,67 12 622,22 777,78 20066,67 5 100333,35

12/04/2004 18666,67 12 622,22 777,78 20066,67 5 100333,35

12/05/2004 18666,67 12 622,22 777,78 20066,67 5 100333,35

12/06/2004 18666,67 12 622,22 777,78 20066,67 5 100333,35

12/07/2004 18666,67 12 622,22 777,78 20066,67 5 100333,35

12/08/2004 18666,67 12 622,22 777,78 20066,67 5 100333,35

12/09/2004 18666,67 12 622,22 777,78 20066,67 5 100333,35

12/10/2004 18666,67 12 622,22 777,78 20066,67 5 100333,35

12/11/2004 18666,67 12 622,22 777,78 20066,67 5 100333,35

12/12/2004 18666,67 12 622,22 777,78 20066,67 5 100333,35

12/01/2005 18666,67 12 622,22 777,78 20066,67 5 100333,35

12/02/2005 18666,67 12 622,22 777,78 20066,67 5 =60 100333,35

12/03/2005 18666,67 13 674,07 777,78 20118,52 5 100592,61

12/04/2005 18666,67 13 674,07 777,78 20118,52 5 100592,61

12/05/2005 20533,33 13 741,48 855,56 22.130,37 5 110651,83

TOTAL: 4.884.427,78

Arrojando un total a favor del ciudadano H.M. de Bs. 4.884.427,78 (-) Bs. 698.000,00 recibido por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, lo cual da una diferencia a su favor de Bs. 4.186.427,7

En lo que respecta a los (02) días adicionales de Prestación de Antigüedad (Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), se determina de la siguiente forma:

- Periodo 12/02/1999-12/02/2000 = días adicionales 0

- Periodo 12/02/2000-12/02/2001 = días adicionales 2 X salario promedio integral devengado en el año correspondiente Bs. 7.092,61 = 14.185,23 Bs.

- Periodo 12/02/2001-12/02/2002 = días adicionales 4 X salario promedio integral devengado en el año correspondiente Bs.8.290,91 = 33.163,65 Bs.

- Periodo 12/02/2002-12/02/2003 = días adicionales 6 X salario promedio integral devengado en el año correspondiente Bs.16.398,14 = 98.388,88 Bs.

- Periodo 12/02/2003-12/02/2004 = días adicionales 8 X salario promedio devengado en el año correspondiente Bs. 19.538,27 = 156.306,2 Bs.

- Periodo 12/02/2004-12/02/2005 = días adicionales 10 X salario promedio integral devengado en el año correspondiente Bs. 20.066,67 = 200.666,7 Bs.

Total adeudado por la demandada a la actora por días adicionales Prestación de Antigüedad = Bs. 502.710,66.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (periodo 2005-2006) se pasa a determinar de la siguiente forma:

Del 12-02-2005 al 12-05-2005: De haber laborado el año completo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le hubiese correspondido al trabajador 13 días. En consecuencia 3 meses efectivos de servicio X 13 días / 12 = 3,25 días X salario básico Bs. 20.533,33 = Bs. 66.733,32.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (periodo 2005-2006) se pasa a determinar de la siguiente forma:

Del 12-02-2005 al 12-05-2005: De haber laborado el año completo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley Orgánica del Trabajo le hubiese correspondido al trabajador 21 días. En consecuencia 3 meses efectivos de servicio X 21 días / 12 = 5,25 días X salario normal Bs. 20.533,33 = Bs. 107.799,98

Por concepto de Utilidades Fraccionadas (año 2005) se pasa a determinar de la siguiente forma:

Del 1-01-2005 al 30-05-2005 por 5 meses efectivo de servicio X 15 días / 12 = 6.25 días X salario normal Bs. 20533,33 = Bs. 128.333,31

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pase a determinar de la siguiente:

Prestación de servicio 6 años, 3 meses y 21 días = 150 días X ultimo salario integral Bs.22.130,37 = Bs.3.319.555,5

Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,se pasa a determinar de la siguiente forma:

Prestación de servicio 6 años, 3 meses y 21 días = 60 días X ultimo salario integral Bs.22.130,37 = Bs. 1.327.822,2 .

En consecuencia quedan las co-demandadas QUINTA LEONOR, compañía anónima, INVERSIONES CAU 4, C.A., INVERSIONES CENCARACAS, C.A., INVERSIONES LAC 7, C.A., ALEBOR C.A., REPRESENTACIONES SG-16 C.A., ahora REPRESENTACIONES MPV-8 C.A., INVERSIONES CANDE 5, C.A., y REPRESENTACIONES DCG C.A condenadas a pagarle al ciudadano H.M.R. la cantidad total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 5/100 (Bs. 9.639.382,5)por los conceptos antes señalados. QUEDA ASI ESTABLECIDO EN FORMA EXPRESA.

En relación al pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad queda la demandada obligada a su cancelación tomando en cuenta los causados durante la vigencia de la relación laboral lo cual será estimado por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución el cual habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente en relación a la reclamación del pago de los CESTA TICKETS llama la atención de quien decide que la actora al indicar los montos correspondientes a su reclamo efectúa una relación en la cual señala haber laborado dependiendo del mes 28, 30 y 31 días (es decir todos los días del año), lo cual resulta a todas luces atentatorio a las disposiciones consagradas al efecto en la ley sustantiva laboral y por lo demás de difícil aceptación por este Tribunal, es decir entender que el trabajador-demandante laboro para la demandada todos los días ( de lunes a domingo) por un tiempo de 6 años, 3 meses y 21 días sin haber tenido ni una falta durante durante el tiempo de vigencia de la relación laboral.

En consecuencia siendo que de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores el beneficio del tickets alimentario debía ser otorgado por los empleadores tomando en cuenta la jornada efectiva de trabajo, este Juzgado dada la confesión de la accionada declara su procedencia en derecho y a los fines de determinar los montos correspondiente ordena efectuarse los cálculos mediante experticia complementaria del fallo para lo cual el experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución deberá tomar en cuenta los parámetros acordados por la Sala de Casación Social en Sentencia del 19 de mayo del 2005 caso E.L.M., E.R.O.T., D.J.R. y otros contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A; en el entendido que tal cancelación deberá hacerla la demandada en forma liquida y exigible, así mismo deberá el experto efectuar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor durante los años reclamados en el libelo 1.999-2000-2001-2002-2003-2004 y 2005 con la excepción del mes de marzo del 2005 demostrado por la demandada como efectivamente cancelado. A tales efectos deberá la demandada proveerle al experto del libro de control de asistencia del personal a objeto de poder determinar el total de tales días hábiles laborados excluyendo los no laborados, establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo correspondiente a las vacaciones disfrutadas y una vez computados los días efectivamente laborados deberá calcularse el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente a tales días en los cuales nació el derecho al cobro de tal concepto y sólo en el caso que el experto designado no pudiese valerse de los controles de asistencia, deberá entonces tomarse en cuenta las cantidades demandadas por este concepto señaladas en el escrito libelar( con la única excepción del mes de marzo del año 2005). ASÍ SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demandada intentada ciudadano H.M.R. presto servicios personales para la empresa QUINTA LEONOR, compañía anónima, INVERSIONES CAU 4, C.A., INVERSIONES CENCARACAS, C.A., INVERSIONES LEC 7, C.A., ALEBOR C.A., REPRESENTACIONES SG-16 C.A., ahora REPRESENTACIONES MPV-8 C.A., INVERSIONES CANDE 5, C.A., y REPRESENTACIONES DCG C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. Condenándose a la demandada a cancelarle al actor la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 5/100 (Bs. 9.639.382,5) por los conceptos señalados en la motiva del fallo, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de salarios caídos, intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses moratorios, Corrección monetaria y Beneficio Alimentario, de acuerdo a los parámetros establecidos también en la motiva.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

IBRAISA PLASENCIA

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