Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de Marzo de 2011

200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001850

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 11/03/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: H.D.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 13.053.186.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NEYLEN A.M.P., y L.E.A.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.472 y 95.287, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SCHERING PLOUGH, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Zulia en fecha 24 de marzo de 1960, bajo el N° 79, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.S.M., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.157.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 26-11-2010.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada en fecha 06/02/2006, como Representante de ventas, en un horario de 8:00 am. a 6:00 p.m, devengando un salario mensual de Bs.4.878,00, hasta el 03/03/2010, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada; en consecuencia solicita la Calificación del Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la demandada en su contestación admitió la fecha de ingreso como la de egreso, el cargo desempeñado por el actor, la relación laboral, el último salario. Sin embargo niega, rechaza y contradice, que el trabajador cumpliera un horario de trabajo de 8:00 a.m. 6:00 p.m

Por otra parte señala la representación judicial de la parte demandada que su representada reconoce que la causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado, sin embargo señala que el demandante aceptó la terminación de la vinculación en la oportunidad del despido, por lo que mal podría proceder a favor de éste, un reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que el actor manifestó su conformidad con la orden emitida por la demandada al Banco Provincial para proceder a la Liquidación del Fondo Fiduciario a su favor con ocasión a la terminación de la relación laboral.

Asimismo señala, que al momento de materializarse el despido la accionada ofreció al accionante el pago de sus prestaciones sociales así como las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de LOT., sin embargo el actor, se negó a recibir dicho pago. No obstante ello, según sus dichos, se evidencia desinterés por parte del actor en continuar la vinculación laboral con la demandada, toda vez, que en la oportunidad del despido, al trabajador se le acredito en su cuenta bancaria la suma correspondiente a la prestación de antigüedad que se mantenía en el fideicomiso, cuya acreditación fue aceptada y conformada por el actor.

Señala que una vez en conocimiento de la existencia del presente juicio, la demandada en la primera oportunidad procesal ratifico el despido injustificado y a tal efecto puso a disposición del trabajador el cheque contentivo del pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y las respectivas Indemnizaciones, oportunidad en la que el demandante se negó nuevamente a recibir por cuanto no estuvo de acuerdo con las cantidades

Por otra parte adujo la representación judicial de la parte demandada que el trabajador se ha negado a recibir la diferencia del pago por concepto de su prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, aun y cuando en fecha 03 de marzo de 2010, aceptó tácitamente la terminación de la vinculación de la relación laboral al suscribir la autorización de liberación del fideicomiso que tenia a su favor por haber culminado la vinculación laboral y al disponer de la cantidad de Bs. 28.765,79, cantidad esta que fue depositada automáticamente a la cuenta del demandante tal como el trabajador lo solicitara, por lo que es improcedente materializar en forma alguna el reenganche y pago de salarios caídos toda vez que el actor se le cancelo y cobro las cantidad depositada en el Fideicomiso.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

La parte actora recurrente fundamentó como apelación en contra de la sentencia y su correspondiente aclaratoria dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitano de Caracas, mediante la cual se determinó que la liberación del fideicomiso equivaldría a la aceptación del despido. Al respecto señala que ese patrimonio para el momento del despido, había salido del patrimonio de la empresa y había ingresado en el patrimonio del trabajador. Igualmente señala que para el momento en que el trabajador se había amparado, no había recibido pago alguno, manifestó que esta se hace efectiva dos (02) días después del despido y un día posterior al amparo. Indicó también que el pago por las indemnizaciones y demás conceptos laborales es consignada al culminar la audiencia preliminar. Señala que en virtud de ello, solicitamos el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE

La parte demandada no recurrente solicita que la sentencia recurrida sea ratificada en cada una de sus partes. Asimismo, señala que el trabajador fue despedido el 03/03/2010 en esa fecha el trabajador no quiso aceptar el pago de sus prestaciones. Sin el trabajador aceptó el despido, toda vez que acepta la liberación del fideicomiso, lo cual se evidencia de la carta dirigida al banco provincial.

CONTROVERSIA.

Vista el alegato de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la sentencia recurrida, así como los alegatos expuestos por la parte demandada, esta sentenciadora observa que la controversia se centra en determinar si en el presente caso el ciudadano H.D.M.O., reúne los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para gozar de estabilidad laboral.

Ahora bien en aras de prevalecer los principios fundamentales de justicia, equidad y debido proceso, se establece que le corresponde al actor demostrar que el despido del cual fue objeto fue una acción sin ningún tipo de fundamentos ni causas; por su parte la accionada le corresponde demostrar, no lo justo del despido, sino la improcedencia del reenganche.

Así las cosas, vista la controversia, la misma será resuelta en virtud a la carga probatoria, con base al acervo probatorio aportado por las partes y a.a.c.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Marcada con las letras “A” “B”, “C”, “D”, “E”, cursante desde los folios 22 al 26, del expediente, de originales de constancias de Trabajo, de las cuales se desprende la fecha de ingreso desde 06 de febrero de 2006, el cargo desempeñado por el actor como Representante de venta, así como el salario percibido por el actor al 03 de marzo de 2010, por la cantidad de Bs. 4.878,00.

Marcada con la letra “F” cursante al folio 27 del expediente, contentivo de original de Comunicación de fecha 03/03/2010, dirigida al ciudadano H.M., de la misma se desprende que la demandada le notifica que ha decidido prescindir de su servicios a partir del día 03 de marzo de 2010, asimismo le informa que deberá comunicarse ante la Gerencia de recursos Humanos a fin de recibir el pago de las Indemnizaciones y prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Dicha misiva está debidamente suscrita por el Trabajador como por el Gerente Regional de Ventas.

En relación a la precedente prueba, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto la misma fue reconocida por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece

De la prueba Testimonial:

De los ciudadanos R.J.R. y V.J.V.. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir su deposiciones motivo por el cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Marcado con la letra “A”, cursante al folio 31 del expediente, original de comunicación dirigida al BANCO PROVINCIAL Dpto. de Fideicomiso, mediante la cual la parte sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A. le notifican al Banco Provincial, que desde el 03/03/2010, el Sr. MURADIAN ORELLANA H.D., dejo de prestar sus servicios para la empresa, por lo que solicitan se proceda a liquidar el fondo Fiduciario, Monto depositado: Bs. 41.627,89 Saldo Préstamo: Bs. 12.862, 10, Total a liquidar BS. 28.765,79. Deposito en cuenta número 01080010210100114806. De la misma se evidencia que está suscrita por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece

En relación a la precedente prueba, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto la misma fue reconocida por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Marcada con la letra “B” cursante a los folios 32 del expediente, contentivo de copia de Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, a nombre del ciudadano MURADIAN ORELLANA H.D., de la misma se desprende que dicha documental no contiene sello de quien emana, solo una firma ilegible, tampoco está suscrita por el trabajador.

En relación a la prueba precedente, quien decide la desecha por cuanto no es oponible a la contra parte, toda vez que la misma no está suscrita por el trabajador. Así Se establece.

Marcada con la letra “C”, cursante al folio 33 del expediente, contentivo de copia simple del cheque de Gerencia N° 11178004, de fecha 15/03/2010, girado contra el BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de Bs. 48.077, 78, a nombre del ciudadano MURADIAN ORELLANA H.D..

En relación la precedente prueba, quien decide observa que por cuanto la misma emana de un tercero, ésta debió ser ratificada mediante la prueba de informe, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así Se establece.

De la Prueba de informe

Dirigida al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL C.A., cuyas resultas corren insertas a los folios 65 al 69 del expediente, y de las cuales se evidencia que el actor durante la relación laboral, en ocasiones hizo uso de su fideicomiso, no obstante el día 05/03/2010, posterior ala culminación del vínculo laboral, éste dispuso de la totalidad del mismo.

En relación a la prueba precedente, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los fundamentos de apelación expuestos ante esta alzada por la parte actora, así como los alegatos de la parte demandada, esta juzgadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Haciendo un breve resumen sobre el presente caso, en base a los alegatos expuestos por ambas partes, así como de las actas procesales que forman el presente expediente, observamos, que el actor fue despedido el día 03/03/2010, sin embargo la empresa el día 02/02/2010 envió una carta dirigida al departamento de fideicomiso del Banco Provincial, mediante la cual solicitan procedan a liquidar el fondo fiduciario del ciudadano H.D.O., por la cantidad de Bs. 28.765,79, cantidad ésta de la cual hizo uso el trabajador. No obstante ello, la parte demandada en la fase de mediación solicitó al juez de SME la apertura de una cuenta de ahorros a favor del ex trabajador, por la cantidad de Bs. 48.077,78, en el Banco Industrial de Venezuela. En consecuencia el tribunal, acuerda la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela a favor del ex trabajador reclamante H.D.M.O., por la cantidad de Bs. 48.077,78.

En tal sentido, tal como quedó establecida la controversia, esta superioridad debe determinar si el actor, el ciudadano H.D.O., cumple o no con los requisitos otorgado mediante la doctrina y la jurisprudencia para ser reenganchado nuevamente a su puesto de trabajo y por ende la estabilidad.

En relación a la estabilidad laboral contemplada en nuestro sistema jurídico, consideramos que dicha institución protege al trabajador de los abusos de los empleadores, siempre en aras de resguardar y preservar el trabajo como hecho social. Entendemos, que esta estabilidad puede ser absoluta y relativa. Estabilidad absoluta, es aquella que posee el trabajador que cumple una serie de requisitos, cuyo despido se considera nulo y por consiguiente el trabajador debe ser reincorporado a su puesto de trabajo; no obstante, la estabilidad relativa es aquella de la cual goza un grupo de trabajadores, pero a diferencia de la absoluta, el patrono puede en lugar de reincorporar o reenganchar al trabajador a su trabajo habitual, pagarle además de los pasivos laborales, la indemnización correspondiente del artículo 125 de la L.O.T. por ser el despido injusto, así como los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.

De otra parte, el procedimiento de estabilidad relativa impone una serie de condiciones y requisitos que tanto los trabajadores como los patrones deben cumplir al momento de solicitarla, o en el caso de los empleadores, excepcionarse de los efectos de la misma, vale decir, de la obligación del reenganche y el pago correspondiente de los salarios caídos.

Así las cosas, el fin perseguido por el procedimiento de estabilidad relativa, incoado por los trabajadores, es el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, mediante la calificación de la ruptura unilateral de la relación laboral como injusta y sin motivos, por un juez laboral.

Es de notar que los trabajadores excluidos del proceso de estabilidad relativa,son los siguientes: los trabajadores de dirección, los temporales, eventuales y ocasionales, los trabajadores domésticos, los que prestan servicios en empresas con menos de diez (10) trabajadores, los empleados miembros de los cuerpos armados, los funcionarios o empleados públicos y los trabajadores que recibieron, total o parcialmente, sus prestaciones sociales al ser despedidos. Estos últimos, en atención al contenido y alcance e inteligencia del artículo 108 de la L.O.T., toda vez que el parágrafo primero establece el pago relativo al concepto de antigüedad y fideicomiso debe hacerse cuando la relación laboral termine.

En tal sentido, el Dr. J.G.V. en su obra la Estabilidad Laboral en Venezuela al establecer en su obra “Estabilidad Laboral”, lo siguiente:

Por último, aquellos trabajadores que recibieron total o parcialmente su indemnización de antigüedad como consecuencia del despido, tampoco tienen derecho a accionar por la vía de la estabilidad laboral. Cuando aceptaron los pagos por este concepto demostraron no tener interés en continuar la relación laboral que los unía a su patrono, porque a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta prestación sólo se recibe a la terminación de la relación de trabajo.

OMISSIS

Cuando el Juez se encuentra frente a esta circunstancia no puede pronunciarse sobre la justificación o no del despido, porque ello sería irrelevante al no poder acordar el reenganche si el trabajador ha consentido en la terminación de la relación aceptando el pago de prestaciones que sólo se causan con la finalización de la prestación de servicios. En estos casos no se puede calificar el despido para ordenar un reenganche (procedimiento en juicio de estabilidad), sino calificar el despido para el pago doble (procedimiento en juicio ordinario)…” (Subrayado de esta alzada).

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro m.T. en sentencia N° 1482, de fecha veintiocho (28) de junio de 2002, estableció:

“...Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, esta juzgadora observa que efectivamente el trabajador goza de estabilidad relativa, sin embargó recibió y dispuso del fideicomiso otorgado por la empresa, tal como lo aceptó durante el desarrollo de la audiencia de juicio y se evidencia de los autos, específicamente en la prueba de informes. En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto anteriormente, el actor pasa a formar parte, de los trabajadores excluido de la institución de la estabilidad relativa, toda vez que al recibir y disponer del dinero librado de su fideicomiso, automáticamente, convalida y acepta la ruptura laboral, por cuanto está disponiendo de cantidades de dinero relativas a los conceptos que solo puede ser uso el trabajador cuando termina la relación laboral; no siendo el caso de la pretensión intentada por el trabajador, que detiene la terminación de la relación de trabajo hasta tanto haya pronunciamiento del órgano competente, sin embargo al recibir las cantidades de dinero citadas, convalido en la renuncia al procedimiento hoy incoado, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de calificación del despido incoado por el ciudadano H.D.M.O., contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 26-11-2010. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado con distinta motivación. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por estabilidad laboral incoada por el ciudadano H.D.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 13.053.186, contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2011.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

GON/TM/ns

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