Decisión nº 0328-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

Este Tribunal, en fecha Veinte (20) de Abril del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: N.M.L. y R.E.O.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.951.866 y V-24.951.884, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio D.A.L., Inpreabogado No. 28.919, quienes expusieron que: En fecha Tres (03) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Municipalidad Distrital de Culebras, en la ciudad de Lima, Perú, tal y como puede evidenciarse del Acta de Matrimonio No. 08, expedida por la autoridad respectiva del registro civil del referido país, la cual consignan junto con el escrito presentado; que desde el día de la unión matrimonial, establecieron varios domicilios conyugales, tanto en la República de Perú, durante los primeros años de la unión matrimonial, como dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que arribaron a este país hace aproximadamente 15 años, residenciándose en el mismo desde entonces, y habiendo establecido desde entonces sus domicilios personales y conyugales de manera permanente dentro de la república, hasta el punto de haber adquirido ambos la nacionalidad venezolana, desde el día 14 de Diciembre del 2005, según relación emanada del Ministerio del Interior y Justicia, doy día denominado Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.793, extraordinario de fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005), según puede evidenciarse de copia fotostática simple que consignan junto con el escrito presentado; que asimismo, el último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Bolívar, Edificio “El Segundo”, Apartamento 6-B, en Ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), fecha en la cual se separaron definitivamente, comenzando desde entonces cada uno de ellos a vivir en sitios diferentes, sin que hayan reanudado desde entonces la vida en común, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga oposición, si fuere el caso, a dicha solicitud.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

En fecha 27 de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana N.M.L., asistida por la Abogada en Ejercicio D.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.919, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

En fecha 22 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio D.A., Inpreabogado No. 28.919, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.M.L., mediante la cual consignó a las actas del presente expediente, copia certificada de la Inserción del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos R.E.O.E. y N.M.L., plenamente identificados en autos, efectuada por ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., la cual quedó asentada bajo el No. 298, del Libro No. 03 llevado por ante el mencionado organismo de Registro Civil.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación al adolescente de autos, lo siguiente:

El Adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedará bajo la P.P. de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana N.M.L.. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano R.E.O.E., se compromete a suministrar para su menor hijo por este concepto, la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00) mensuales, mediante pago en dinero efectivo a la madre del adolescente, en la residencia actual y permanente de esta última y dicho menor, los días primero de cada mes, comenzando dicho pago a partir del día 01-05-2009; adicionalmente al monto que mensualmente deberá cancelar a su hijo, se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 170,00) mensuales, para colaborar con el monto de la mensualidad del colegio en donde reciba el adolescente su educación, y asimismo se compromete a suministrarle el Cincuenta por Ciento (50%) del costo de los útiles escolares exigidos en la lista emitida por el plantel educativo en el cual se encuentre cursando estudios; igualmente se compromete el progenitor, a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) y/o la totalidad del costo de medicinas y consultas médicas privadas que pudiere requerir el menor; asimismo se compromete a suministrarle a su hijo vestido y calzado una vez al año durante el mes de Julio; ambos progenitores convienen en relación al suministro de vestido, calzado y juguetes durante las fiestas decembrinas, que dichos gastos sean compartidos por ambos de la siguiente manera: durante un año el padre suministrará el vestido y el calzado y la madre los regalos y/o juguetes; y durante el siguiente año se alternarán dichos gastos, es decir, la madre suministrará el vestido y el calzado y el padre los regalos y/o juguetes. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes convienen que el padre, ciudadano R.E.O.E. tenga un régimen de convivencia familiar amplio y libre, por lo que tendrá derecho de visitar a su menor hijo cuando lo desee, durante cualquier día de la semana, pudiendo llevarlo con él a pasear o compartir días o ratos, siempre que ello no interfiera con su calendario y horario escolar y/o cualquier otra actividad complementaria a la escolar que dicho menor llegara a estar desempeñando; con relación a los fines de semana, días feriados, días de fiesta, vacaciones escolares anuales, días de asueto de carnaval, semana santa y fiestas decembrinas, serán compartidas de manera alternada entre ambos padres, de común y previo acuerdo entre éstos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.

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