Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN DE PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de Marzo de 2007

Año 146º y 197º

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2004-000069

PARTE ACTORA: J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.152.483.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V. y SEILER JIMÉNEZ, abogados, en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.284 y 62.717 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS PANPAYA C. A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Circuito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21-09-00, Nro. 19. Tomo 60-A-Pro y SERVIPAN LA U.C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Circuito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-12-00, Nro 17, Tomo 86 A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 15-11-2004, emanada del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por J.M. en contra de ALIMENTOS PANPAYA C. A y SERVIPAN LA U.C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala que prestó servicios simultáneamente a favor de las codemandadas, desde el día 19-04-01 hasta el 13-12-01, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, igualmente señala que las empresas codemandadas tienen accionistas comunes, y su objeto es común (fabrica de pan), que laboraba 06 días a la semana de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., que su salario diario era de Bs. 6.694,29. Reclama el reenganche a su puesto de trabajo así como el pago de los correspondientes salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA ALIMENTOS PANPAYA C. A.:

Niega que el actor prestara servicios a su favor, desde el día 19-04-01 hasta el 13-12-01, niega que fuera despedido de manera injustificada, niega que las empresas codemandadas tengan accionistas comunes, que su objeto sea común (fabrica de pan), niega que el actor laborara 06 días a la semana de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., que su salario diario era de Bs. 6.694,29, niega la procedencia del reclamo del reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de los correspondientes salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

La parte apelante expresa en clara y viva voz que el recurso ordinario de apelación se circunscribe a la forma en que el Juzgado a-quo debió ordenar el pago de los salarios caídos ya que los mismos, en su decir, deben cancelarse desde la fecha de la notificación de la demandada y no desde la fecha del avocamiento del Juez, como fue sentenciado por el Juzgado a-quo.

CONTROVERSIA:

Visto que la parte apelante recurrió únicamente sobre la forma de pago de los salarios caídos, este Juzgado limita su revisión a los puntos desfavorables a dicha parte. Así corresponde verificar si la decisión del a-quo referida a los salarios caídos, su forma de pago, es decir, el período a cancelar, así como el salario base de su cálculo, se encuentra o no ajustado a los hechos probados y al derecho aplicable al caso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Documento constitutivo de la codemandada SERVIPAN LA U.C.A. (folios 136 al 138)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que la mencionada empresa se dedica a la compra venta y distribución al mayor y al detal de productos comestibles, en restaurantes, cafeterías, comedores, luncherías, agencias de festejo, supermercados, entre otros y que sus accionistas son AMADEU DOS S.R.L. y J.B.C..

• Documento constitutivo de la codemandada ALIMENTOS PANPAYA C. A. (folios 139 al 143)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que la mencionada empresa se dedica a la distribución de productos alimenticios, concretamente en el ramo de la panadería y pastelería.

• Constancia de trabajo emanada de Alimentos Panpaya C. A., en la cual deja constancia que el actor se desempeña a su favor como Asistente de Panadería ( folio 144)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA deja constancia de la existencia de un servicio, personal, subordinado y remunerado por parte del actor a favor de la mencionada empresa, desde el 19-04-01.

• Constancia de trabajo emanada de SERVIPAN LA U.C.A. en la cual deja constancia que el actor se desempeña a su favor como Asistente de Panadería ( folio 145)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA deja constancia de la existencia de un servicio personal, subordinado y remunerado por parte del actor a favor de la mencionada empresa, desde el 19-04-01, devengando un salario de Bs. 158.400,00 mensuales.

• Recibos de pago, emanado de la empresa SERVIPAN, a favor del actor por la suma de Bs. 62.802,60, Bs. 39.565,48, Bs. 24.367,35, Bs. 35.904,85, Bs. 34.967,35 y Bs. 34.592,35 ( folios 146, 148, 149, 150):

• Recibos de pago de salario, horas extras, bono nocturno ( folio 151 al 163)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA dejan constancia de la existencia de un servicio personal y remunerado de forma regular y periódica a favor del actor por parte de la mencionada empresa.

• Comunicación de fecha 13-12-01, mediante la cual la empresa SERVIPAN prescinde de los servicios del actor ( folio 147)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA deja constancia que el actor fue despedido por la codemandada quien invoca como causal el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no consta en autos prueba alguna de la veracidad de tal causal, por lo cual se tiene como cierto que el actor fue despedido de manera injustificada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Comunicación de fecha 05-02-2003, emanada de la Abogada A.S.B., dirigida a la empresa PANPAYA C.A., de fecha 05-02-2003 (folio 2003)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidencia los trámites realizados por la defensora adlitem, a los fines de fundamentar su defensa en el presente juicio.

CONCLUSIONES:

Ha quedado establecido en el presente caso que el actor fue trabajador de la demandada, desde el día 19-04-01 hasta el día 13-12-02, que en ésta última fecha el mismo fue despedido injustificadamente, por lo cual al encontrarse amparado en la estabilidad relativa prevista en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo procede su reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado determinar la forma de pago de los salarios caídos, por lo cual se destaca que los mismos corren desde la fecha en que la demandada tenga conocimiento de la pretensión de reenganche del trabajador despedido injustificadamente, hasta la fecha en que sea efectivamente incorporado a su sitio de trabajo, asimismo, dichos salarios deben ser cancelados tomando en consideración los aumentos acordados en el mencionado lapso. En tal sentido, se destaca la sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, fecha 16-06-05, Exp. AA60-S-2004-001471, mediante la cual se estableció:

…Si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.

En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de alzada ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni los estipulados por contratación colectiva...

Tal criterio es compartido por este Juzgado, en consecuencia, se ordena el pago de los salarios caídos tomando como base el salario diario de Bs. 6.694,29 más los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, desde el momento de la notificación de las codemandadas hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Sobre la fecha de la notificación de la demandada se observa que consta en autos que una vez admitida la demanda que da inicio al presente proceso, se ordena la citación de las codemandadas, siendo que consta al folio 21 del expediente que el Alguacil adscrito al Juzgado a-quo, deja constancia que en fecha 21-03-2002 se trasladó a la sede de las empresas accionadas sin lograr la citación de las mismas ya que su representante no se encontraba permanentemente en el lugar, según informó la secretaria de las coaccionadas, de nombre M.L., titular de la Cédula de Identidad No. 13.110.462.

En fecha 04-07-2002, el Juzgado a-quo acuerda la fijación de cartel de emplazamiento, de las codemandadas, según lo dispuesto en el artículo 50 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, concediéndole a las partes 03 días de despacho, más un día de término de la distancia, a los fines de darse por citados una vez que conste en autos la respectiva fijación del cartel (folio 49)

En fecha 15-07-2002, el Alguacil del Tribunal exhortado para el emplazamiento de las codemandadas, deja constancia de la fijación del señalado cartel en la sede de las coaccionadas (folio 52)

En fecha 06-08-2002, el juzgado a-quo deja constancia que una vez transcurrido el término de la distancia, comenzarían a correr a partir de dicha fecha, inclusive, los 03 días hábiles siguientes a darse por citado, según el artículo 50 eiusdem.-

Así las cosas observa esta Juzgadora que la parte codemandada debió comparecer ante el tribunal de primera instancia a darse por citado en cualquiera de los siguientes días: 06, 07 y 08 de agosto del año 2002. Sin embargo, no consta en autos la comparecencia de alguno de los representantes legales o apoderados judiciales de las coaccionadas en dichos días, por lo que la consecuencia jurídica fue el nombramiento de defensor ad-litem. Tenemos que en fecha 14-05-2003, fue realizada la última de las notificaciones del defensor adlitem designado por el Tribunal para asumir la defensa de los codemandados (folio 89)

Ahora bien, este Juzgado no considera como fecha de notificación de las codemandadas el día 14-05-03 (notificación del defensor adlitem) vista la falta de comparecencia de la demandada, para darse por citado, en su oportunidad legal, ya que no puede imputársele al actor la inactividad de la demandada ni el retardo en el nombramiento y posterior notificación del defensor adlitem para la contestación a la demandada. En consecuencia, se tiene como fecha de notificación de las coaccionadas el día 15-07-2002, oportunidad en la cual el Alguacil dejó constancia del cumplimiento de lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consecuencia el lapso que debe tomarse en cuenta para el pago de los salarios caídos debe computarse desde el día 15-07-2002 y, no desde fecha posterior. Asimismo, para el pago de los salarios caídos deberán considerarse los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y por Convención Colectivo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal no imputables a la parte accionada.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 15-11-2004, emanada del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia Transitorio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por J.M. en contra de ALIMENTOS PANPAYA C.A y SERVIPAN LA URBINA C.A.. TERCERO: SE CONDENA a las empresas coaccionadas a reenganchar al actor a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos más los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y por Contratación Colectiva, excluyendo de dicho cómputo los lapsos de inactividad procesal desde la fecha de la notificación de las codemandadas, hasta el pago definitivo.- CUARTO: SE MODIFICA el fallo recurrido. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

En la misma fecha, siendo las 09:00 am, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

GON/MG/lm

Exp. Nº AC22-R-2005-000409

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