Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Guanare, 20 de enero de 2006.

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA

Nº 08

ASUNTO N ° 2682-05

IMPUTADOS: A.O.P.M. Y D.A.R.M. y H.G.G.R..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: TRAFICO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. R.M.G.M. y DEFENSORA PÚBLICA: ABG. Y.R..

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. G.A.A.A..

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION MEDIANTE LA CUAL DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la abogada R.M.G.M. en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: A.O.P.M., D.A.R.M.; y por la abogada Y.R. en su carácter de defensora pública del ciudadano H.G.G.R. contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre del 2005, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual decreta medida privativa judicial de libertad a los ciudadanos A.O.P.M., D.A.R.M. y H.G.G.R. de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 11 de enero de 2006 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La recurrente, abogada R.M.G.M. en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: A.O.P.M., D.A.R.M. en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

…que en fecha 17 de Noviembre del año en curso, funcionarios adscritos a la primera compañía Del destacamento 41 de la Guardia Nacional, practicaron la detención de mis defendidos, luego de que encontraran dentro de la Unidad de transporte conducida por mis defendidos, la cantidad de 7.295 Kilos de presunta cocaína, localizados debajo de los asientos nros.- 43 y 44 ubicados en el segundo piso de la unidad de transporte nro.-101, los cuales son de libre acceso y disposición de todos y cada unos de los usuarios del servicio, motivo por el cual luego de detener a uno de los pasajeros, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención de mis representados, manifestando haber recibido ordenes vía telefónica de la Representante del Ministerio Público.

…una vez efectuada la detención ilegal de mis defendidos se llevo a cabo el díaa 19 de Noviembre de 2005 la Audiencia de calificación de Fragancia en la cual la Vindicta pública, en su exposición de motivos relacionados con la aprehensión, solicita al tribunal que conoce de la Fragancia lo siguiente: 1) Se decrete la Fragancia de los aprehendidos por estar incursos en el presunto delito de Transporte de estupefacientes previsto en el articulo 31 de la ley que rige la materia con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 9 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2) Se decretara la privación de Libertad de los imputados por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal (sic) basado únicamente en señalado por el Acta policial, la cual no señala detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, no determinado responsabilidad de mis defendidos, alegando igualmente la similitud de este hecho con otros casos; 3) Se siguiera la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las imputaciones supra señaladas, esta defensa solicitó:

1.- se desestimara la calificación de Fragancia por cuanto no se encontraba llenos los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el articulo 248, es decir, no se encontraban llenos los requisitos para determinar que mis representados hubiesen sido sorprendidos en delito flagrante, pues del Acta de Investigación Penal efectuada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, no se desprendían hechos o circunstancias que hicieran suponer los supuestos exigidos por dicha normativa, pues mis representados, no se encuentran incursos dentro de la citada norma, en otras palabras, no se encontraban incursos en la naturaleza del delito flagrante que presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización de los imputados, una vez que hubiesen sido sorprendidos con instrumentos, armas u objetos que lo vinculara claramente como posibles autores o participes del delito que le pretendió imputar el Fiscal del Ministerio Público.

2.-Se desestimara la solicitud de Privación de Libertad de los presuntos imputados, por cuanto la solicitud hecha por el Ministerio Público carecía de fundamento jurídico, que se basaba en acta penal suscrita por los funcionarios actuantes, los cuales no llenaban los requisitos Concurrentes que prevé el articulo 205 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto que no se da lo previsto en el ordinal 2 y 3, vale decir, fundados elementos de convicción para determinar que mis defendidos hubiesen sido los autores o participes en la comisión del hecho punible (subrayado propio); y presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, pues mi defendidos gozan de arraigo en el país, de buena conducta predelictual, por lo que consignó constancia de residencia, partidas de nacimiento de sus hijos y acta de matrimonio.

3.-Se otorgara la Libertad plena de mis representados o en su defecto mientras duraba la investigación y se esclarecían los hechos se les otorgara una medida cautelar prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal (sic), pues la privación de libertad debe ser interpretada de manera restrictiva y debe ser solicitada por el Ministerio Público solo cuando existan elementos suficientes de convicción para individualizar el autor o participe, pues en el caso que nos ocupa no existían esos elementos de convicción suficientes que estableciera el nexo o vinculo en la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes de mis defendidos.

4.- Se remitieran las actuaciones efectuadas por los funcionarios de la guardia (sic) Nacional a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, pues la privación de mis representados había sido a todas luces ILEGAL e INCONSTITUCIONAL, pues la misma se llevo a cabo por capricho de los funcionarios actuantes, quienes manifestaron en el Acta de Investigación Penal, practicar dicha detención por ordenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en drogas (subrayado propio)

En virtud de los hechos supra narrados, ciudadano Juez, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.-03 de este Circuito Penal, luego de oída las exposiciones de las partes decide de la siguiente manera:

1.-Califica como flagrante los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público, fundado en un Acta de Investigación Policial que reza: “…realizan revisión de autobús…, encontrándose en la parte inferior de los asientos signados con los números 43 y 44, del segundo piso,…el referido asiento era ocupado por el ciudadano H.G.G..

Así mismo, fundamenta la calificación de flagrancia en las entrevistas testifícales de los ciudadanos L.M.P.G., K.Y. ROA CERVELON, M.E.H. Y R.R.C., quienes manifestaron ver a una persona morena sentada en el lugar donde fue encontrada la droga, no haciendo los testigos referencia a algún tipo de participación de mis defendidos (subrayado y cita propia), y en el acta de pesaje e inspección de la sustancia incautada.

2.-En cuanto a mi defendidos señala el Juez de Control Nro.-03, como fundamento de la decisión que los mismos son participes en la comisión del hecho. “…dada su condición de responsables del vehiculo y por ende, las personas con acceso y dominio del mismo, antes y durante el abordaje de los pasajeros (subrayado propio).”

Agrega a sus argumentos, que existe flagrancia por cuanto en el caso de autos, la flagrancia a decir del tribunal, se origino en el momento en que se practico la revisión de la unidad y se incauto la sustancia constituyendo de suyo un estado permanente de flagrancia.

3.-Decreta la privación de Libertad, por estar presuntamente lleno el primer requisito exigido para la imposición de la medida, existencia de suficientes indicios y satisfecho el segundo requisito el periculum in mora, habida cuenta el tipo de delito y en virtud de que la nueva ley establece la prohibición de beneficios procesales, entendiendo por ello el tribunal la improcedencia de medidas cautelares.

Es por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 4 y 5 de nuestra ley adjetiva penal, que APELO de la decisión emanada del Juez de Control Nro.- 03 en la que decreta la privación de libertad de mis defendidos, en razón en que la misma carece de fundamento jurídico alguno, menoscabando a todas luces principios constitucionales y legales contemplados y ratificados por Venezuela en Tratados Internacionales, pues si bien cierto la existencia de un hecho punible no es menos cierto que dichos hechos no pueden imputársele a mis representados, toda vez que en el derecho penal es necesario para la atribución de un hecho punible que los hechos encuadren dentro del derecho y que no exista duda en relación a los posibles autores, participes o cooperadores, para determinar la responsabilidad, culpabilidad y participación de los mismos, siendo estos los elementos de convicción suficientes.

En el caso de marras, la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2005, se fundo:

1.- En hechos arbitrarios ejecutados por los funcionarios de la Guardia Nacional, lo cual se refleja en el Acta Policial, quienes detuvieron de manera ilegal a mis defendidos violentando lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, al querer hacer responsables a mis defendidos del delito de transporte de estupefacientes, practicando la detención por simple capricho, amparado supuestamente en la orden dada vía telefónicamente por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Droga (así se encuentra reflejada en el acta de Investigación Policial la supuesta culpabilidad de mis representados), a sabiendas que este organismo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución no es el competente para ORDENAR LA DETENCION DE UNA PERSONA, pues dicha facultad es solo competencia de UN JUEZ, o en su defecto en caso de comisión de delito flagrante, no siendo este el supuesto de hecho en la privación y detención de los ciudadanos O.P. y D.R..

2.-En el supuesto deber que tienen los Ciudadanos O.P. y D.R. por ser conductores de unidades de transporte, de responsables del vehículo y por ende de las personas con acceso y dominio mismo, antes y durante el abordaje.

Ahora bien ciudadano Juez, esta motivación realizada por el Juez de Control Nro. 03 resulta irracional, pues es sabido por todos, que se hace imposible asumir la función de Pater Familias en el transporte de personas en cuanto a la inspección de personas, cosas y objetos, ello debido a la ausencia de controles de seguridad en los terminales de transporte, aunado al hecho cierto de que es insostenible efectuar lo que pretendió imponer tanto el Ministerio Público como el Juzgador, al señalar que los conductores de transporte de personas tienen como responsabilidad y obligación EFECTUAR REVISIONES TANTO DE LAS PERSONAS COMO DE LAS COSAS Y DE LOS EQUIPAJES, pues es sabido por todos que esta función solo corresponde a la policía siempre y cuando haya motivos suficientes de que oculte entre sus ropas o pertenencias objetos relacionados con un hecho punible (artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que de hacerse estos chequeos de forma arbitraria por las empresas de transporte y sus trabajadores, traería como consecuencia demandas por violación de los derechos constitucionales de privacidad libertad de transito entre otros.

Así mismo hace necesario señalar, que la obligación de mis defendidos como CONDUCTORES de unidades de transporte de personas es la que señala la Ley que rige la materia, como lo es la Ley de Transito terrestre en concordancia con el reglamento en su artículo 151, es decir conducir, manejar y mantener el control físico de la unidad.

Es por lo antes expuesto, que solicito a esta alzada se revise la decisión emanada del Juez de Primera Instancia en Funciones de control Nro.. 03 de este Circuito Penal, y decrete la nulidad de dicha decisión, por cuanto la misma al decretar la Flagrancia y en consecuencia decretar la Privación Judicial de Libertad de mis defendidos causo un gravamen irreparable en su esfera personal, familiar, psicológica y social, por cuanto se cerceno derechos constitucionales y legales, a saber el contemplado en el artículo 44 ordinal 1, artículo 49 ordinal 2 ambos de la Constitución d (sic) la república (sic) Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 9, 243, 247, 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el principio Universal e internacional de Presunción de Inocencia, afirmación de libertad, previsto igualmente en la Convención Americana sobre derechos Humanos, así como lo previsto en el artículo 13 ejusdem que contempla que la finalidad de todo proceso penal es esclarecer la verdad de los hechos, la cual se logra mediante la apreciación objetiva y razonada de los hechos que se consideran como suficientes elementos de convicción para que un Juez opte por determinar si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 248, 250 y 251 y en consecuencia privar a una persona de uno de los derechos mas delicados, como lo es el derecho a la Liberdad, toda vez que tanto del Acta de Investigación Penal así como de las declaraciones de los testigos, no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, pues la supuesta complicidad de mis representados esta basada como ya se ha dicho en hechos arbitrarios y sin fundamento alguno de los funcionarios de la Guardia Nacional del destacamento 41 y ratificados por el Ministerio Público en la Audiencia de flagrancia, sin tener verdaderos elementos de convicción en cuanto a la responsabilidad de mis defendidos, actuando de manera errada al no velar como parte de buena fe en este proceso penal en el cumplimiento de los derechos y garantías procesales de todo ser humano, haciendo constar no solo los hechos que culpen a un persona en la participación de un hecho punible, sino también haciendo constar las circunstancias útiles para fundamentar la inculpación del imputado, sino también aquello que sirvan para exculparle (artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal).

Por lo antes dicho, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, es por lo que es lógico y ajustado a derecho que esta recurrida decrete la nulidad de la decisión del Juez de control Nro. 03 del estado Portuguesa, en consecuencia se decrete la Libertad sin restricción y no la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que prevé el artículo 285 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Omissis…

Finalmente solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se decrete la libertad sin restricción de mis defendidos…

La recurrente, abogada Y.R. en su carácter de defensora pública del ciudadano H.G.G.R. en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

LOS HECHOS

En fecha 19 de Noviembre de 2005, el Tribunal de Control N° 3 celebró audiencia oral a fin de oír al imputado, solicitando en ese acto la defensa, la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena; (sic) sin embargo, tal pedimento no fue acordado, decretando el Tribunal previa solicitud el Fiscal del Ministerio Público, Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de mi defendido por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 de nuestra ley adjetiva penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda un profundo respeto por la libertad individual, al punto que la postula desde su preámbulo, erigiéndola en un valor superior del Estado de Derecho y de Justicia, que la misma consagra y garantiza en su artículo 44. el cual señala: … Este derecho lo desarrolla y reglamenta el Código Orgánico procesal Penal. Así, este prevé que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla general que consagra a la libertad como garantía inviolable y rectora del proceso penal, tal y como lo reconoce el propio legislador en el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, la Medida de Privación Preventiva de Libertad se evidencia como una medida extrema que sólo se debe tomar con carácter excepcional en el decurso de un proceso, tomando en cuenta que su fin último es asegurar las resultas de un proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, así lo ha establecido el legislador y encuentra su asiento en los distintos Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos que regulan la materia como a nivel interno en el Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis…

Oportuno es señalar, que la prisión preventiva como medida cautelar está sujeta la observancia de tres elementos que deben ser concurrentes para transformarla en una medida viable, a saber. El fomus bonis iuris o presunción del buen derecho, es decir, que el hecho por el que se acusa a una persona tenga el carácter de delito. El segundo elementos es el periculum in mora o peligro por la demora, que se traduce en que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del derecho y el tercer elementos es el de la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.

En el presente caso, la recurrida da por probado el hecho punible y la presunta responsabilidad penal de mi representado con: Acta de Investigación Policial No. 180 de fecha 17-11-2005…

- Acta de entrevista testifical de la ciudadana L.M.P. Gómes…

- Acta de entrevista testifical de la ciudadana K.Y.R.C...

- Acta de entrevista testifical de la ciudadana M.E. Hernández…

- Acta de entrevista testifical de la ciudadano Rojas Chacón Richard…

- Acta de pesaje de fecha 17/11/2005 suscrita por los funcionarios P. monzón (sic), J.S. y Linarez Francisco, el propietario de la panadería El Paso y las testigos M.E.H. y K.R.…

- Inspección de la sustancia incautada, practicada en fecha 18-11-05…

Una vez citados los elementos en los cuales la juzgadora apoya su decisión, no es difícil concluir que de las actas que conforman la solicitud fiscal efectivamente deja en evidencia que se incauto por los funcionarios del procedimiento cierta cantidad de sustancias, así mismo que mi defendido venía efectivamente en esa unidad de transporte Público, con lo que se quiere resaltar que este servicio publico esta siendo utilizado por aproximadamente por cincuenta personas, por lo que deberían ser coimputados la cantidad mencionada en su carácter de usuarios que se encontraban en igualdad de condiciones, solo que mi defendido se encontraba sentado en el puesto donde se realizó la incautación, dicho este ratificado en la declaración que rindiera en su oportunidad legal, por lo que dichas actuaciones solo arrojan al cuerpo del delito, mas no para nada la responsabilidad y/o participación de mi defendido en el mismo. En este mismo orden de ideas es imperioso señalar que el aporte del ticket del equipaje y el boleto de pasaje signado con el N° 013315 consignado por mi defendido es demostrativo del desconocimiento que este tenía de la sustancia que iba adherida al puesto, ya que en caso contrario hubiese levantado a la ciudadana que se había sentado en el puesto que le correspondía, por lo que no es difícil concluir que los coimputados A.O.P. y D.A.R., quienes eran los conductores y responsables de la unidad de transporte público Expresos Flamingo, eran quienes podían tener el libre acceso ya que para la introducción de lo incautado en la unidad de transporte se requería de tiempo y ciertas condiciones especiales, tal como fue afirmado por la juzgadora dada su condición de responsables del vehículo y por ende, las personas con acceso y dominio del mismo, antes y durante el abordaje de los pasajeros.

Así mismo en cuanto al pesaje realizado a la sustancia incautada específicamente la citada en el numeral 6 de la decisión esta es objeto de nulidad ya que el imputado no tuvo la asistencia jurídica por ende el control de la prueba, lo que conlleva a violación del DEBIDO PROCESO, desde el punto de vista de la cadena de custodia.

En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización., la recurrida no da por acreditado estos presupuestos solo se limita a hacer referencias a los otros extremos legales, sin entrar a analizar los parámetros establecidos por el legislador en los artículos 251 y 252 de la ley sustantiva penal, que establece una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro tanto de carácter objetivo, relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueden inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia, condición esta que no puede influir en el animo de la recurrida para decretar medida privativa de libertad en contra de mi defendido.

En efecto, la recurrida fundamenta la imposición de la medida privativa de libertad en el artículo 250 numerales 1 y 2, sin entrar a analizar de manera eficiente, a los que por imperativo de la ley esta obligada, como lo es, lo previsto en el numeral 3 del referido artículo; tal disertación es ambigua, imprecisa e inmotivada, pues presumió, que mi defendido puede obstaculizar las investigaciones sin analizar previa y detalladamente, lo exigido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; es tanta la imprecisión del razonamiento realizado con respecto al peligro de obstaculización, que la recurrida inobservo que la pena establecida por dicho artículo no excede del quantum de la pena para la medida Privativa de Libertad que es de 10 años o mas… ; de lo cual se evidencia una total confusión de la misma,. Pues el artículo 252 ejusdem, no hace ninguna referencia acerca de la pena que deba imponerse por la comisión de un delito como indicador para determinar o presumir el peligro de obstaculización.

Asimismo, la decisión impugnada no se pronuncia en momento alguno sobre el peligro de fuga, y es imperativo de ley que la recurrida pasea a analizar sobre éste particular, pues, para que pueda ser decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben concurrir los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo el peligro de fuga, uno de las circunstancias exigidas en el ordinal 3 del mencionado artículo, por lo que mal podría decretarse la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad….

Por su parte, las Abogadas G.A.A.A. y Z.R.F.B., actuando en su carácter de Fiscal Primera y Auxiliar del Ministerio Público con competencia de en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de Drogas, respectivamente, dieron contestación al recurso interpuesto por la Abogada R.M.G.M., en su carácter de defensora privada de los imputados O.P. Y D.R., en los siguientes términos:

“… Primero: Solicita la recurrente se desestime la calificación de flagrancia, por cuanto considera no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal (sic). El Diccionario de la Real academia Española, en su vigésima segunda edición, define el vocablo flagrancia como “calidad de flagrante” , y para el término flagrante, señala: “Adj. Que se flagran. 2. Que se está ejecutando actualmente. 3. De tal evidencia que no necesita pruebas.

La flagrancia se da en las modalidades de los delitos continuados y del delito permanente de drogas, será necesario la materialización del mismo mediante la realización de una serie de actos idénticos con unidad de resolución, produciéndose la flagrancia cuando el agente fuere sorprendido en el momento de cometer lo que constituiría el ultimo acto delictivo de una serie de actos idénticos, lo cual, en el caso que nos ocupa se explica por sí sólo, y da lugar a la detención de los imputados de autos.

Citamos parte de una decisión de esa honorable corte de apelación, con Ponencia del Abg. V.H.M. (exp. 2408)…La reforma del Código Orgánico Procesal penal del año 2000, aplicable al presente caso, define le (sic) flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado por “sospechoso” (..), en los siguientes términos:

ARTICULO 257

. Definición…

Visto el contenido del extracto trascrito, cabe apuntar en el caso que nos ocupa, que el sólo hecho de que los chóferes del autobús sean las personas con más libertad de acceso a la unidad, lo que los coloca en la condición de sospechos (sic) en la comisión del hecho punible y por lo tanto, de que exista la flagrancia.

SEGUNDO

Señala la recurrente, que debe desestimada la medida de privación de libertad por cuanto no llena los extremos por la ley, en tal sentido esta Representación Fiscal señala que la medida de privación debe estar acompañada de tres elementos: fomus bonis iuris o presunción del buen derecho, el periculum in mora o peligro por la demora, y la proporcionalidad, que son los tres elementos que configuran el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales; la presente investigación, constituye elemento de convicción que compromete la responsabilidad como participes de los ciudadanos A.O.P. y D.A.R., por ser las personas con más acceso y dominio del vehículo sin olvidar que son los responsables del mismo; por otra parte, debemos recordad que estamos en la etapa inicial del proceso, en la cual el juez como su función lo indica es un controlador de la legalidad y constitucionalidad, y en el caso que nos ocupa se encuentran llenos ambos extremos debido a que, tanto el procedimiento como los medios probatorios incorporados al mismo fueron obtenidos de una manera legal.

TERCERO

Solicitamos se desestime la solicitud hecha por la recurrente, en cuanto a remitir las actuaciones a la Fiscalía con Competencia en Derechos Fundamentales, por cuanto, los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron el presente procedimiento actuaron con estricto apego a la normativa legal y constitucional.

CUARTO

citamos un sentencia reciente de fecha 09 de noviembre de 200t, expediente 03-1844, caso N.E.D.B., recurso de interpretación constitucional de los artículos 29 y 271 de la Constitución, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: …

Omissis…

Artículo 7

Crímenes de Lesa humanidad

Omissis…

De la sentencia citada, se puede concluir: En que los delitos provenientes del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes deber ser castigados tal como lo prevén las leyes de la república, máxime cuando tenemos una decisión de la Sala Constitucional que considera que tales delitos deber ser considerados como de les humanidad carentes de beneficios y de la aplicación de medidas cautelares, que atenten contra una pluralidad de derechos colectivos debidamente protegidos y garantizados por la constitución por encima de derechos individuales.

En virtud de lo antes expuestos solicitamos expresamente:

Se declare con lugar el presente escrito de contestación a la apelación en la presente causa, que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Con fundamente en el artículo 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se mantenga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”.

Así mismo en la oportunidad legal las Abogadas G.A.A.A. y Z.R.F.B., actuando en su carácter de Fiscal Primera y Auxiliar del Ministerio Público con competencia de en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de Drogas, respectivamente, dieron contestación al recurso interpuesto por la Abogada Y.R., en su carácter de defensora pública del imputado H.G.G.R., en los siguientes términos:

Primero

Señala a grandes rasgos la recurrente, el respeto a la libertad como derecho consagrado en la constitución (sic), de igual manera analiza el contenido del artículo 250 del Código orgánico procesal penal (sic) y en tal sentido aduce que la medida de privación debe estar acompañada de tres elementos: El fomus bonis iuris o presunción del buen derecho, el periculum in mora o peligro por la demora, y la proporcionalidad. La recurrente textualmente dice: “… la recurrida da por probado el hecho punible y la presunta responsabilidad penal de mi representado con …” y transcribe parte del contenido del acta policial y de las declaraciones de los testigos L.M.P., K.Y.R.C., M.E.H. y Rojas Chacón Richard; de lo cual difiere esta Representante del Ministerio Público, por cuanto la ciudadana Juez lo que señala es lo siguiente: “… En la presente investigación, constituye elemento de convicción que compromete la responsabilidad del ciudadano H.G.G., el acta de investigación penal, en que los funcionarios actuantes indican que los trozos de madera contentivos de la sustancia ilícita, se encontraban debajo del asiento del mencionado ciudadano, expresando los testigos del procedimiento que observaron al ciudadano sentado en ese lugar…”, como bien lo señala la Juez constituye elemento suficiente, porque debemos recordar que estamos en la etapa inicial del proceso, en la cual el Juez como su función lo indica es un controlador de la legalidad y constitucionalidad, y en el caso que nos ocupa se encuentran llenos ambos extremos debido a que, tanto el procedimiento como los medios probatorios incorporados al mismo fueron obtenidos de una manera legal.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contempla, el aprehensor-como prueba de flagrancia- podrá requisar los instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueran conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el articulo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal…Queremos resaltar que las disposiciones sobre las flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el articulo 49, numeral 2 Constitucional, y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la responsabilidad en ellos, situación que no varia por la existencia de la flagrancia…”.

……Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legitima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica la flagrancia…………

SEGUNDO: Con relación al acta de pesaje de fecha 17/11/05, suscrita por los funcionarios actuantes y realizada en presencia de testigos es una prueba sirve para orientar al Ministerio Público y al Tribunal al momento de precalificar el delito y que posteriormente es complementada con el acta de prueba anticipada, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare, no cuenta con experto Químico como lo establece el Articulo 115 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas además cae en contradicción la recurrente al reconocer la existencia de una sustancia como lo hace, pero desconocer el acta inicial donde constas las características, peso o cualquier otra circunstancia relacionada con la misma.

TERCERO: citamos un sentencia reciente de fecha 09 de noviembre de 200t, expediente 03-1844, caso N.E.D.B., recurso de interpretación constitucional de los artículos 29 y 271 de la Constitución, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: …

Omissis…

Artículo 7

Crímenes de Lesa humanidad

Omissis…

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crimines de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respecto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…

De la sentencia citada, se pudo concluir: En que los delitos provenientes del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes deben ser castigados tal como lo prevén las leyes de la república, máxime cuando tenemos una decisión de la Sala Constitucional que considera que tales delitos deben ser considerados como de lesa humanidad carentes de beneficios y de la aplicación de medidas cautelares, que atentan contra una pluralidad de derechos colectivos debidamente protegidos y garantizados por la constitución por encima de derechos individuales.

En virtud de lo antes expuestos solicitamos expresamente:

Se declare con lugar el presente escrito de contestación a la apelación en la presente causa, que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Con fundamente en el artículo 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se mantenga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

“La Abogada G.A.Á.A., actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 18-11-2005, siendo las 11:19 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos: G.R.H.G., venezolano, de 20 años de edad, natural de R.E.T., soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.960.948, nacido en fecha 05-01-85, de oficio albañil, residenciado en el Barrio San Diego, calle 62, Municipio Junin; R.E.T.; P.M.O., venezolano, titular de l cedula de identidad N° 8.843.279, natural de Caracas, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Calle el medio, Palo Gordo, Barrio Jesús de Nazaret, casa N° F-89, San C.E.T. y Rivas Muria D.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.883.924, de 40 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 23-03-65, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida Carabobo, casa N° 20-3, sector la Romana, San C.E.T., quienes fueron aprehendidos el día 17-11-2005, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 17 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada, los efectivos C/1º P.M., C/2º S.B., C/1ro R.M., C/do Hurtado Felipe y Dtgdo Linarez Francisco, avistaron un vehículo tipo autobús, de color verde y blanco, placas AW309X, signado con el número 0101, perteneciente a la Compañía de Transporte de Pasajeros Extra urbano “Expresos Flamingo”, conducido por el ciudadano A.O.P.M., a quien le solicitaron estacionara a la derecha de la vía a fin de realizar una requisa de los pasajeros y del autobús, al efectuar la misma observaron debajo de los asientos N° 43 y 44, que se encuentran en el segundo piso, dos trozos cuadrados de madera, de color negro recubiertos con grasa y residuos de café, solicitándole la identificación al ciudadano que se encontraba sentado en este asiento, resultando ser H.G.G., solicitándose la presencia de cuatro testigos, encontrándose en el interior del primer trozo de madera, tres panelas rectangulares envueltas en papel transparente, contentivas de un polvo de color blanco y olor fuerte presuntamente droga de la denominada cocaína, y en el segundo trozo de madera se encontraron 5 panelas envueltas en tirro transparente contentiva de sustancia de similares características a las primeras descritas, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano H.G.G. y de los conductores A.O.P. y D.A.R..

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como trafico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante especifica contenida en el numeral 9 del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la Fiscal del Ministerio Público sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por existir diligencias por practicar.

Asimismo, solicitó la Fiscal se decrete la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos trasportaban la sustancia en el referido trasporte público.

Impuestos los ciudadanos H.G.G., A.O.P. y D.A.R., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de declarar y lo hicieron por separado exponiendo G.R.H.G.: “lo que paso fue que ese no era mi asiento, yo venia en el asiento 37, pero cuando iba llegando al asiento estaba una señora amamantando al carajito y me dio cosa parar a la señora del asiento y vi que el asiento de atrás estaba vació y me senté y aquí tengo el ticket como consta que yo venia en el asiento 37 y además los chóferes también hicieron paradas, es todo”. Dejándose constancia que el ciudadano G.R.H.G., consigno en audiencia boleto signado con el N° “Control N° 0027836” y en la parte inferior en color rojo N° 013315, así mismo ticket para maleta en el que se lee “Expreso Flamingo, unidad 0101, equipaje 10”, así mismo que el imputado manifestó que el chofer gordito, el mas pequeñito, le estaba pidiendo que le entregara los ticket arriba identificados. En este estado se le dio el derecho de palabra a la Fiscal para que pregunte al imputado. Quien hizo uso del mismo de la siguiente manera 1.- ¿En que momento el chofer le solicito los ticket? R= En la policía.

Por su parte el ciudadano P.M.A.O., expuso: “Yo era quien venia manejando desde Barinas a Valencia y en ese puesto de control sin que nos pararan yo me pare, porque ya uno sabe que lo mandan a parar, le abrí la puerta al funcionario y le pase los tres pases de luz que tiene el carro, él subió y paso para atrás para revisar, luego el se baja y me dice que me aguante, llamó a sus compañeros y volvieron a subir y fue cuando llamaron a los testigos, yo me fui al segundo piso y ahí venia el funcionario con el cajón, luego bajaron a todo el mundo, revisaron maletas y nos pararon frente al comando y nos detuvieron, es todo”. En este estado se le dio el derecho de palabra a la Fiscal para que pregunte al imputado. Quien lo hizo de la siguiente manera: 1.-¿Ustedes entregan Listines? R= si. 2.- ¿Están ustedes pendiente de hacer entrega de esos listines? R= Si, estamos pendiente que al pasajero se les entregue sus ticket. 3.- ¿En ese listin queda plasmado el serial y guarda relación con sus puestos? R= Si. 4.-¿Al ciudadano G.H., le hicieron entrega del listin? R= si el cargaba su listin. 5.- ¿Donde esta ese listin? R= él lo carga porque no lo entrego. 6.-¿Llego a pedírselo? R= si. 7.- ¿Cuándo se lo pidió? R= aya.(sic)

En su intervención el ciudadano Rivas Muria D.A., expresó: “Yo venia durmiendo cuando llego el guardia y me dice que en el carro se encontró droga y cuando me baje del carro, la droga estaba en una mesa, nosotros no estamos actos para hacer revisión minuciosas a los pasajeros y además ellos se molestan, es todo”. En este estado se le dio el derecho de palabra a la fiscal para que pregunte al imputado. Quien lo hizo de la siguiente manera: 1.-¿Quien manejaba R= el señor Oswaldo 2.-¿El señor G.H. donde se monto R= en San Antonio. 2.-3.- ¿Le dieron ticket? R= tuvieron que habérselo dado porque eso no lo entregamos nosotros eso lo entrega la secretara 4.- ¿Ese Listin guarda relación con el asiento de la persona? R= si, pero en el puesto que él iba no guarda relación con el listin.

Por su parte, la Abogado R.M.G., en ejercicio del derecho a la defensa de los ciudadanos A.O.P. y D.A.R., solicitó se desestime la calificación de flagrancia por considerar que no se acredita ninguno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, rechazó la imputación fiscal considerando que no existen elementos de convicción en contra de sus defendidos, toda vez, que su función es conducir la unidad de trasporte y no están autorizados para la revisión de personas y equipajes, solicitando la liberad por considerar improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, y consignó referencias personales, partidas de nacimientos y actas de matrimonio de sus defendidos a los fines de desvirtuar la presunción del peligro de fuga, peticionando en caso de no ser procedente la libertad, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, la Abogado Y.R., en su condición de Defensora Pública del ciudadano H.G.G., rechazó la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, argumentó que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido al considerar que sólo quedó acreditada la comisión de un hecho punible pero no la responsabilidad de su representado y peticionó la libertad.

SEGUNDO

Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos H.G.G., A.O.P. y D.A.R., participaron en la comisión del hecho punible atribuido.

  1. - Acta de Investigación Policial No. 180, de fecha 17-11-2005, suscrita por M.O.R., P.M.A., S.B., R.M., F.H. y L.F., funcionarios actuantes, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, en la cual dan cuanta que el día 17-11-2005, realizan la revisión de un autobús de “Expresos Flamingo”, conducido por el ciudadano A.O.P., y D.A.R., encontrándose en la parte inferior de los asientos signados con los números 43 y 44, del segundo piso del autobús, dos trozos cuadrados de madera de color negro recubiertos con grasa y residuos de café, contentivos en su interior de panelas, de un polvo, de color blanco y olor fuerte de presunta droga denominada cocaína y que el referido asiento era ocupado por el ciudadano H.G.G..

  2. - Acta de entrevista testifical de la ciudadana L.M.P.G., rendida ante el Comando Regional No. 4 , Comando Boconoíto, de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien en su condición de testigo del procedimiento afirmó que venía en el autobús desde San Cristóbal y que en la Alcabala de Boconoíto cuando los Guardia Nacionales llegaron al último asiento donde se encontraba sentada una persona morena, alta, encontraron dos tacos de madera de color negro, y que los mismos contenían ocho panelas de una sustancia blanca que era supuestamente cocaína, a preguntas realizada, indicó, que la persona que se encontraba sentada en el lugar donde se hallaba la droga, ya estaba allí al momento en que la testigo abordo el autobús.

  3. - Acta de entrevista testifical de la ciudadana K.Y.R.C., rendida ante el Comando Regional No. 4 , Comando Boconoíto, de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien en su condición de testigo del procedimiento refirió que observó cuando los funcionarios de la Guardia Nacional llegaron al último asiento y encontraron los dos tacos de madera de color negro, contentivas ocho panelas de una sustancia blanca que era supuestamente cocaína, a preguntas realizada, indicó, que había abordado el autobús en San Posesito y que la persona que se encontraba sentada en el lugar donde se hallaba la droga, ya estaba allí.

  4. - Acta de entrevista testifical de la ciudadana M.E.H., rendida ante el Comando Regional No. 4 , Comando Boconoíto, de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien en su condición de testigo del procedimiento afirmó abordó el autobús en San Posesito y que en la Alcabala de Boconoíto cuando los Guardia Nacionales llegaron al segundo piso, específicamente del lado izquierdo, encontraron dos tacos de madera de color negro, y que al abrirlos los mismos contenían ocho panelas de una sustancia blanca que era supuestamente cocaína, ratificando que la persona que se encontraba sentada en el lugar donde se hallaba la droga, ya estaba allí al momento en que abordo el autobús.

  5. - Acta de entrevista testifical del ciudadano Rojas Chacon Richard, rendida ante el Comando Regional No. 4 , Comando Boconoíto, de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien en su condición de testigo del procedimiento, dejó constancia de haber observado cuando los funcionarios de la Guardia Nacional en la Alcabala de Boconoíto encontraron dos tacos de madera de color negro, y que los mismos contenían unas panelas cuadradas forradas con tirro transparente las cuales tenían un polvo blanco, y que el Guardia les dijo que era droga.

  6. - Acta de pesaje, de fecha 17/11/2005, suscrita por los funcionarios P. monzón, J.S. y Linarez Francisco, el propietario de la panadería El Paso y las testigos M.E.H. y K.R., en la que se deja constancia que la primera caja arrojó un peso de 4.405 Kg. y la segunda 4.160 Kg.

  7. - Inspección de la sustancia incautada, practicada en fecha 18-11-05, en la sede del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, con la presencia de las partes, en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia y de su peso bruto de siete kilos con doscientos noventa y cinco gramos.

    En la presente investigación, constituyen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano H.G.G., el acta de investigación penal, en que los funcionarios actuantes indican que los trozos de madera contentivos de la sustancia ilícita, se encontraban debajo del asiento del mencionado ciudadano, expresando los testigos del procedimiento. que observaron al imputado sentado en ese lugar, desde el momento en que ellos abordaron el autobús en San Cristóbal y San Josesito, respectivamente. No siendo suficiente para desvirtuar la responsabilidad del imputado, el ticket del equipaje y el boleto de pasaje signado con el N° 013315 consignado por él en audiencia, bajo la afirmación de que ese puesto no era el suyo.

    Ahora bien, respecto a los ciudadanos A.O.P. y D.A.R., consta en autos, que los mismos son los conductores y responsables de la unidad de transporte público Expresos Flamingo, en la que se encontró en la parte inferior de los asientos N° 43 y 44 del segundo piso, los tacos (sic) de madera contentivos de la presunta cocaína, trozos de madera que se hallaban recubiertos de grasa y residuos de café, vale decir, con características especificas que no permiten asimilarlas a maleta o equipaje alguno, y cuya introducción en la unidad de trasporte requería de tiempo y ciertas condiciones especiales, toda vez, que por máximas de experiencia conocemos los controles existentes en los terminales de pasajeros para abordar un autobús, específicamente, en cuanto a boleto de pasaje y equipaje, bien sea, que éste sea destinado específicamente a la maletera o a las áreas de los asientos, circunstancias que conducen a inferir a quien aquí suscribe, que con las actuaciones practicadas hasta este momento, dada la premura del procedimiento, los ciudadanos imputados son participes en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, dada su condición de responsables del vehículo y por ende, las personas con acceso y dominio del mismo, antes y durante el abordaje de los pasajeros.

    Ante el argumento de las abogadas defensoras, es pertinente citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario J.B.C. y E.M.L., en su obra El P.P.:

    …la unidad teleológca del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto de los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica

    “… la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”: (Negrilla propia)

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento en que se practicó la revisión de la unidad de transporte perteneciente a la línea Expresos Flamingo, específicamente en los asientos 43 y 44 del segundo piso, y en estos casos constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrarse oculto en la esfera de dominio del pasajero y los conductores las sustancias, lo que hace presumir que sean los autores del ilícito penal.

    La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento es de 7.295 Kg., presentada en dos trozos de madera de color negro, cubiertos con grasa y residuos de café, contentivas de ocho panelas o envoltorios de polvo, de color blanco y olor fuerte, elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal, no compartiendo el criterio fiscal en cuanto a la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el numeral 9 del artículo 46 ejusdem, toda vez, que en ella se hace referencia a naves, aeronaves o cualquier otro vehículo de guerra o transporte militar, tratándose en el caso de autos de un vehículo destinado al transporte de ciudadanos no militares y conforme a los principios del derecho penal, los tipos penales deben ser interpretados restrictivamente y menos aún en ellos es admitida la analogía.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, petitorio al cual se adhirió la defensa. .

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley novísima en la cual se estableció en su ultimo aparte la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos como el de autos, calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, y desestimarse la solicitud de la defensa.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  8. - Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos G.R.H.G., venezolano, de 20 años de edad, natural de R.E.T., soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.960.948, nacido en fecha 05-01-85, de oficio albañil, residenciado en el Barrio San Diego, calle 62, Municipio Junin; R.E.T.; P.M.O., venezolano, titular de l cedula de identidad N° 8.843.279, natural de Caracas, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Calle el medio, Palo Gordo, Barrio Jesús de Nazaret, casa N° F-89, San C.E.T. y Rivas Muria D.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.883.924, de 40 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 23-03-65, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida Carabobo, casa N° 20-3, sector la Romana, San C.E.T., por efectivos adscritos al Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional, destacados en la Unidad Especial de Seguridad Vial Boconoíto, por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

  9. - Decreta la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos H.G.G., A.O.P. y D.A.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  10. - Ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.”

    III

    RESOLUCION DEL RECURSO

    Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

    De lo alegado por los recurrentes, primero se tiene claramente que los puntos impugnados se contraen a los elementos del fomus boni iuris, o presuncion del buen derecho , y el periculum in mora o peligro por la demora y la proporcionalidad; de la medida cautelar privativa de libertad que le fuere dictada a los imputados de autos, concretamente, a la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se halle evidentemente prescrita y, fundados elementos de convicción para la procedencia de la misma de acuerdo a la exigencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto la recurrida deja sentado en el cuerpo de la sentencia:

    “… En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”,habida cuenta que el ilícito penal atribuido es tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley novísima en la cual se estableció en su ultimo aparte la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos como el de autos, calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, y desestimarse la solicitud de la defensa…”

    Asimismo infiere el recurrente de los imputados ciudadanos A.O.P.M. Y D.A.R.M. que, el auto mediante el cual se le decretó medida privativa de libertad a sus defendidos, cuya decisión fue dictada en fecha 19 de noviembre del 2005 por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en función Control número 3.

    ..no se encuentran incursos dentro de la citada norma, en otras palabras, no se encontraban incursos en la naturaleza del delito flagrante que presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización de los imputados, una vez que hubiesen sido sorprendidos con instrumentos, armas u objetos que lo vinculara claramente como posibles autores o participes del delito que le pretendió imputar el Fiscal del Ministerio Público…

    Ahora bien, se aprecia en el fallo impugnado que el juzgador de Instancia apreció, para fundar la medida cautelar privativa de libertad dictada contra los imputados de autos, en cuanto a los supuestos del artículo 250 del texto adjetivo Penal se refiere, en las siguientes diligencias:

  11. - Acta de Investigación Policial No. 180, de fecha 17-11-2005, suscrita por M.O.R., P.M.A., S.B., R.M., F.H. y L.F., funcionarios actuantes, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, en la cual dan cuanta que el día 17-11-2005, realizan la revisión de un autobús de “Expresos Flamingo”, conducido por el ciudadano A.O.P., y D.A.R., encontrándose en la parte inferior de los asientos signados con los números 43 y 44, del segundo piso del autobús, dos trozos cuadrados de madera de color negro recubiertos con grasa y residuos de café, contentivos en su interior de panelas, de un polvo, de color blanco y olor fuerte de presunta droga denominada cocaína y que el referido asiento era ocupado por el ciudadano H.G.G..

  12. - Acta de entrevista testifical de la ciudadana L.M.P.G., rendida ante el Comando Regional No. 4 , Comando Boconoíto, de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien en su condición de testigo del procedimiento afirmó que venía en el autobús desde San Cristóbal y que en la Alcabala de Boconoíto cuando los Guardia Nacionales llegaron al último asiento donde se encontraba sentada una persona morena, alta, encontraron dos tacos de madera de color negro, y que los mismos contenían ocho panelas de una sustancia blanca que era supuestamente cocaína, a preguntas realizada, indicó, que la persona que se encontraba sentada en el lugar donde se hallaba la droga, ya estaba allí al momento en que la testigo abordo el autobús.

  13. - Acta de entrevista testifical de la ciudadana K.Y.R.C., rendida ante el Comando Regional No. 4 , Comando Boconoíto, de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien en su condición de testigo del procedimiento refirió que observó cuando los funcionarios de la Guardia Nacional llegaron al último asiento y encontraron los dos tacos de madera de color negro, contentivas ocho panelas de una sustancia blanca que era supuestamente cocaína, a preguntas realizada, indicó, que había abordado el autobús en San Posesito y que la persona que se encontraba sentada en el lugar donde se hallaba la droga, ya estaba allí.

  14. - Acta de entrevista testifical de la ciudadana M.E.H., rendida ante el Comando Regional No. 4 , Comando Boconoíto, de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien en su condición de testigo del procedimiento afirmó abordó el autobús en San Posesito y que en la Alcabala de Boconoíto cuando los Guardia Nacionales llegaron al segundo piso, específicamente del lado izquierdo, encontraron dos tacos de madera de color negro, y que al abrirlos los mismos contenían ocho panelas de una sustancia blanca que era supuestamente cocaína, ratificando que la persona que se encontraba sentada en el lugar donde se hallaba la droga, ya estaba allí al momento en que abordo el autobús.

  15. - Acta de entrevista testifical del ciudadano Rojas Chacon Richard, rendida ante el Comando Regional No. 4 , Comando Boconoíto, de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien en su condición de testigo del procedimiento, dejó constancia de haber observado cuando los funcionarios de la Guardia Nacional en la Alcabala de Boconoíto encontraron dos tacos de madera de color negro, y que los mismos contenían unas panelas cuadradas forradas con tirro transparente las cuales tenían un polvo blanco, y que el Guardia les dijo que era droga.

  16. - Acta de pesaje, de fecha 17/11/2005, suscrita por los funcionarios P. monzón, J.S. y Linarez Francisco, el propietario de la panadería El Paso y las testigos M.E.H. y K.R., en la que se deja constancia que la primera caja arrojó un peso de 4.405 Kg. y la segunda 4.160 Kg.

  17. - Inspección de la sustancia incautada, practicada en fecha 18-11-05, en la sede del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, con la presencia de las partes, en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia y de su peso bruto de siete kilos con doscientos noventa y cinco gramos.

    En el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de los imputados.

    ..”Observa el Tribunal que del estudio del acta procesal se encuentra acreditado el hecho punible de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de trasporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el trafico ilícito de sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, el hecho punible merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito con todo los elementos antes analizados son suficientes y de convicción para estimar que los imputados son participes del delito que se les atribuye, la detención de los imputados fue en perfecta flagrancia. Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, “ los hechos, indicando que el día 17 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada, los efectivos C/1º P.M., C/2º S.B., C/1ro R.M., C/do Hurtado Felipe y Dtgdo Linarez Francisco, avistaron un vehículo tipo autobús, de color verde y blanco, placas AW309X, signado con el número 0101, perteneciente a la Compañía de Transporte de Pasajeros Extra urbano “Expresos Flamingo”, conducido por el ciudadano A.O.P.M., a quien le solicitaron estacionara a la derecha de la vía a fin de realizar una requisa de los pasajeros y del autobús, al efectuar la misma observaron debajo de los asientos N° 43 y 44, que se encuentran en el segundo piso, dos trozos cuadrados de madera, de color negro recubiertos con grasa y residuos de café, solicitándole la identificación al ciudadano que se encontraba sentado en este asiento, resultando ser H.G.G., solicitándose la presencia de cuatro testigos, encontrándose en el interior del primer trozo de madera, tres panelas rectangulares envueltas en papel transparente, contentivas de un polvo de color blanco y olor fuerte presuntamente droga de la denominada cocaína, y en el segundo trozo de madera se encontraron 5 panelas envueltas en tirro transparente contentiva de sustancia de similares características a las primeras descritas, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano H.G.G. y de los conductores A.O.P. y DomingoAntonioRivas”.

    Asimismo la Defensa Publica, en su escrito recursivo alega.”

    … Así mismo en cuanto al pesaje realizado a la sustancia incautada específicamente la citada en el numeral 6 de la decisión esta es objeto de nulidad ya que el imputado no tuvo la asistencia jurídica por ende el control de la prueba, lo que conlleva a violación del DEBIDO PROCESO, desde el punto de vista de la cadena de custodia. Esta Sala Observa que al folio cuarenta y nueve riela inserta acta de fecha 18 de noviembre de 2005, “.. .Siendo la 4:30, horas de la tarde, se constituyo el juzgado de primera instancia en lo penal de este circuito judicial penal del Estado en función de control N° 3, en la Se de…Con finalidad de dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltorio y cualquier otra circunstancia que se pertinente de la sustancia incautada…Seguidamente la Juez ordenó al secretario que verifique la presencia de las partes…. la defensora Publica Y.R.….

    Verificándose al pie del acta la firma de los imputados en firma ilegible. Con lo cual queda desvirtuado tal alegato.

    En relación al alegato a la falta de pronunciamiento por parte del a-quo de tercer elemento previsto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presumir el peligro de fuga cabe señalar que la investigación arrojó elementos de convicción que comprometen la responsabilidad como participes al os ciudadanos A.O.P. y D.A.R., por ser las personas con mas acceso y dominio del vehículo, de igual modo al Ciudadano H.G.G.R., el acta de investigación penal, indican que los trozos de madera contentivos de la sustancia ilícita, sen encontraba debajo del asiento del mencionado ciudadano, y tratándose de que la pena es la prevista en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, opera una presunción ope legis de peligro de fuga.

    Lo que a todas luces conllevó al tribunal A Quo a estimar el cumplimiento del tercer requisito del artículo 250 Ibidem, aunado a ello llega esta Instancia Superior, a la conclusión deductiva que los requisitos del artículo in comento se hallan satisfechos. Y así se decide.

    Finalmente, la sala observa que, la recurrida en el contenido de su decisión, identifica plenamente a los imputados, asimismo realizó la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen y, citó las disposiciones legales aplicables, con respecto al artículo 173 se refiere a la fundamentación que debe tener todo auto, cuestión ordenada por el artículo 254; cuando se trate de autos relativas a la privación judicial de libertad. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la abogada R.M.G.M. en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: A.O.P.M., D.A.R.M.; y por la abogada Y.R. en su carácter de defensora pública del ciudadano H.G.G.R. contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre del 2005, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual decreta medida privativa judicial de libertad a los ciudadanos A.O.P.M., D.A.R.M. y H.G.G.R. de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. J.A.R.

    La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    M.L.R.C.P.

    (PONENTE)

    El Secretario.

    G.P..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Sctrio

    EXP. N° 2682-05

    CP/kareli

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