Decisión nº 1532 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-1998-000088.- SENTENCIA Nº 1532.-

ASUNTO ANTIGUO: 1097.-

Vistos

, con informes de la representación judicial de los recurrentes.

En horas de despacho del día 07 de enero de 1998, fue presentado escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los contribuyentes R.M., L.M., H.A., P.V., P.M., J.R.D.F., M.E.H.P., H.M.U. RONDON Y E.J.S., venezolanos todos con excepción del sexto de los nombrados, que es de nacionalidad portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.024.945, 6.399.657, 4.557.998, 10.097.887, 6.268.020, 467.774, 5.217.149, 6.021.969 y 6.835.581 respectivamente, debidamente inscritos cada uno de ellos bajo la modalidad de firma personal ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el N° 16, Tomo 2-B Pro de fecha 04 de febrero de 1997; N° 149, Tomo 6-B Pro de fecha 15 de junio de 1992; N° 44, Tomo 8-B Pro de fecha 24 de abril de 1995; N° 124, Tomo 6-B Pro de fecha 30 de enero de 1996; N° 122, Tomo 5-B Pro de fecha 02 de noviembre de 1987; N° 72, Tomo 24-B de fecha 30 de octubre de 1969; N° 36, Tomo 4-B Pro de fecha 15 de agosto de 1989; N° 107, Tomo 4-B Pro de fecha 13 de septiembre de 1988 y N° 105, Tomo 4-B Pro de fecha 13 de noviembre de 1990 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana E.R., titular de la cédula de identidad 10.202.712 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.805, contra los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación detalladas a continuación:

PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN Nos. IMPUESTO Bs. INTERESES Bs. MULTA Bs.

H-96-07 Nº 01-10-26-016338 111,44 24,39 162.000,00

H-96-07 Nº 01-10-26-016367 142,87 31,29 162.000,00

H-96-07 Nº 01-10-26-016372 129,62 28,39 162.000,00

H-69-07 Nº 01-10-26-016303 125,37 27,46 162.000,00

H-96-07 Nº 01-10-26-016289 112,81 24,71 162.000,00

H-96-07 Nº 01-10-26-016390 120,71 26,41 162.000,00

H-96-07 Nº 01-10-26-016360 152,23 33,36 162.000,00

H-96-07 Nº 01-10-26-016415 203,10 44,51 162.000,00

H-96-07 Nº 01-10-26-016337 128,54 28,14 162.000,00

TOTAL 1226.69 268,66 1458.000,00

, todas de fecha 04 de septiembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ordenó emitir dichas planillas de Liquidación por presentar fuera del lapso establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, correspondientes al período de imposición del mes de octubre de 1996, lo cual asciende a un monto total de Bs. 1.459.495,35 equivalente Bs.F. 1.459,49 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 29 de enero de 1998, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1097, actual Asunto Nº AF41-U-1998-000088, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, a los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del respectivo expediente administrativo, fue l.O. Nº 4977.

El 21 de septiembre del año 1998, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) ambos inclusive, se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 24 de septiembre de 1998 se abrió la causa a pruebas.

En fecha 9 de octubre de 1998, la ciudadana A.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.111.311 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes L.M., P.V., J.R.D.F., M.E.H.P., H.M.U. RONDON Y E.S., identificados ut supra, presentó escrito de promoción de pruebas y documento acreditando su representación, haciendo valer el mérito favorable de los autos, la prueba testimonial y documental, constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos anexos.

En fecha 21 de octubre de 1998, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de los recurrentes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se estableció la evacuación de la Prueba Testimonial de los ciudadanos E.M., J.C.U.M., O.J.V. Y L.B. titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.146.470, 13.483.866, 6.826.848 y 4.171.477 respectivamente, debiendo comparecer los dos (02) primeros para el octavo (8vo) día de despacho siguiente a las diez y once de la mañana (10:00 am y 11:00 am) respectivamente, y los dos (02) últimos en el noveno (9no) día de despacho siguiente a las diez y once de la mañana (10:00 am y 11:00 am) respectivamente.

En fecha 23 de noviembre del año 1998, comparecieron las ciudadanas N.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.811.042, en su carácter de representante del Fisco Nacional; E.M.R.D., identificada anteriormente, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes quien solicitó, vista la no comparecencia de los ciudadanos E.M. y O.J.V., antes identificados, que se fije una nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos, siendo esta fijada por el Tribunal para el segundo (2°) día de despacho siguiente; posteriormente en virtud de la comparecencia de los ciudadanos J.C.U. y L.B.B.V., antes identificados, quienes rindieron declaraciones sin necesidad de citación, se dejó constancia por medio de acta de la contestación al interrogatorio formulado por la apoderada judicial de los recurrentes y por la representante del Fisco Nacional.

En fecha 1 de diciembre de 1998, compareció el ciudadano O.D.J.V., antes identificado, con el fin de rendir las declaraciones pertinentes para este mismo acto.

En fecha 08 de diciembre de 1998, vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 19 de enero del año 1999, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, se dejó constancia que compareció únicamente la ciudadana A.G., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, quien presentó conclusiones escritas en cuatro (04) folios útiles. Seguidamente, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

El 06 de mayo de 1999, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 21 de septiembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de los contribuyentes R.M., L.M., H.A., P.V., P.M., J.R.D.F., M.E.H.P., H.M.U. RONDON Y E.J.S. no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 19 de enero del año 1999, presentó conclusiones escritas. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

… (Omissis).

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 19 de enero del año 1999; y la última actuación de la parte recurrente se produjo en esta misma fecha, cuando su representación judicial presentó escrito de informes.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua de que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por los contribuyentes R.M., L.M., H.A., P.V., P.M., J.R.D.F., M.E.H.P., H.M.U. RONDON Y E.J.S., venezolanos todos con excepción del sexto de los nombrados, que es de nacionalidad portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.024.945, 6.399.657, 4.557.998, 10.097.887, 6.268.020, 467.774, 5.217.149, 6.021.969 y 6.835.581 respectivamente, debidamente inscritos cada uno de ellos bajo la modalidad de firma personal ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el N° 16, Tomo 2-B Pro de fecha 04 de febrero de 1997; N° 149, Tomo 6-B Pro de fecha 15 de junio de 1992; N° 44, Tomo 8-B Pro de fecha 24 de abril de 1995; N° 124, Tomo 6-B Pro de fecha 30 de enero de 1996; N° 122, Tomo 5-B Pro de fecha 02 de noviembre de 1987; N° 72, Tomo 24-B de fecha 30 de octubre de 1969; N° 36, Tomo 4-B Pro de fecha 15 de agosto de 1989; N° 107, Tomo 4-B Pro de fecha 13 de septiembre de 1988 y N° 105, Tomo 4-B Pro de fecha 13 de noviembre de 1990 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana E.R., titular de la cédula de identidad 10.202.712 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.805, contra los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación detalladas a continuación:

PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN Nos. IMPUESTO Bs. INTERESES Bs. MULTA Bs.

H-96-07 Nº 01-10-26-016338 111,44 24,39 162.000,00

H-96-07 Nº 01-10-26-016367 142,87 31,29 162.000,00

H-96-07 Nº 01-10-26-016372 129,62 28,39 162.000,00

H-69-07 Nº 01-10-26-016303 125,37 27,46 162.000,00

H-96-07 Nº 01-10-26-016289 112,81 24,71 162.000,00

H-96-07 Nº 01-10-26-016390 120,71 26,41 162.000,00

H-96-07 Nº 01-10-26-016360 152,23 33,36 162.000,00

H-96-07 Nº 01-10-26-016415 203,10 44,51 162.000,00

H-96-07 Nº 01-10-26-016337 128,54 28,14 162.000,00

TOTAL 1226.69 268,66 1458.000,00

, todas de fecha 04 de septiembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ordenó emitir dichas planillas de Liquidación por presentar fuera del lapso establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, correspondientes al período de imposición del mes de octubre de 1996, lo cual asciende a un monto total de Bs. 1.459.495,35 equivalente Bs.F. 1.459,49

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y veintiséis minutos de la mañana (10:26 a.m.).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-1998-000088.-

ASUNTO ANTIGUO: 1097.-

JSA/msmg.-

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