Decisión nº 343 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteEdixon Elberto Olano Jaimes
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V. Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º Y 147º

PARTE DEMANDANTE: MURILLO C.B.: Colombiana, identificada con certificado de registro civil de nacimiento N° 880229, domiciliada en el Llano de los Zambranos, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: J.G.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.760.339, Llano de los Zambranos, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA

EXPEDIENTE: No. 600-2007

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 31-05-2007, Se recibe en este Juzgado, solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria constante todo de (04) folios útiles, presentada por la ciudadana: MURILLO C.B., identificada con certificado de registro civil de nacimiento N° 880229 t, domiciliada en el Llano de los Zambranos, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, la misma manifiesta que el padre de sus hijos ######################## ciudadano J.G.S.S., con lo único que colabora es con un kilo de leche y crema de arroz cada quince dias y un paquete de pañales y que ella además esta embarazada otra vez y solicita que el mismo fije una pensión de alimentos en la cantidad de trescientos mil Bolívares ( Bs. 300.000,oo) mensuales. En fecha, 01-06-2007 (flio. 05) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, quedando inventariada bajo el N° 600-2007, y se acordó, citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante. Se ordenó oficiar a la Fiscal de Protección. En fecha, 05-06-2007 (flio. 07) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que

manifestó que cito al ciudadano J.G.S.S..

En fecha, 08-06-2007, (flio. 09) Se realizo Acto de Reunión Conciliatoria, donde solo estuvo presente el demandado ya identificado, se declaró desierto el acto por cuanto no se hizo presente la solicitante, el demandado solicito el derecho de palabra y expuso: Que la cantidad que solicito la mamá de sus hijos no la puede dar porque el tiene otro expediente aquí en el tribunal, y que paga alquiler, luz, agua y que ayuda para el mercado porque vive en casa de un compadre y que el ofrece la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES.

II

PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 01-06-2007, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente solicitud trata de Fijación de Obligación Alimentaria.

Para la celebración del acto conciliatorio se presento solo el demandado de autos, quien manifestó que la cantidad que solicito la mamá de sus hijos no la puede dar porque el tiene otro expediente aquí en el tribunal, y que paga alquiler, luz, agua y que ayuda para el mercado porque vive en casa de un compadre y que el ofrece la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES.

Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes consigno pruebas que demuestren los alegatos de sus pretensiones y defensas, en especial el obligado, quien no logró demostrar los hechos en que fundamentó su defensa.

En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es

irrenunciable e inalienable” .

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

(Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de v.a.

que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido;

vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es

por lo que los niños YUSKA ALEXANDRA y D.A.S.M., deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”

Visto así, y por cuanto la parte actora no logró demostrar la capacidad económica del obligado en cuanto a la suficiencia de sus ingresos económicos para fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad solicitada de Bs.300.000,oo, pero como quiera que es un hecho notorio el alto costo de la vida, y en atención a la obligación alimentaria que tiene el obligado para con otros dos (2) hijos, según expediente No.455-2006 de este mismo Tribunal, lo procedente es Fijar la Obligación Alimentaría en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Diciembre, en Bs. 150.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de ahorros que para tal fin ordene la apertura este Juzgado.

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco,

J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La Fijación de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana: MURILLO C.B., Colombiana, identificada con certificado de registro civil de nacimiento N° 880229, domiciliada en el Llano de los Zambranos, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de los niños ######################, en la que se acuerda:

III

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO

Sé Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 150.000,oo) mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de Diciembre se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 150.000,oo), debiendo ser consignada en dicho mes como pension alimentaria el doble de la cantidad fijada, es decir, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 300.000,oo).

SEGUNDO

Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sea aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la madre ciudadana: MURILLO C.B., Colombiana, identificada con certificado de registro civil de nacimiento N° 880229 t, domiciliada en el Llano de los Zambranos, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, quién actuara en representación de sus hijos ##################

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 29 días del mes de Junio de 2007.

EL JUEZ,

_____________________________

DR. E.E.O.J.

LA SECRETARIA,

______________________________

Abog. G.R.D.R.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

__________________________

Abog. G.R.D.R.

Exp.N° 600-2007

EEOJ/fanny

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