Decisión nº PJ0062013000080 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2012 – 002907. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales siguen las ciudadanas: (1) N.B. MURILLO, cédula de identidad n° 22.522.906, (2) F.J.G., cédula de identidad n° 3.338.711 y (3) M.P.M., cédula de identidad n° 5.460.288, cuyos apoderados son los abogados: L.P.d.P. y L.P., contra la entidad de trabajo denominada: “CEMENTERIO JARDÍN PRINCIPAL (CEMPRI) COMPAÑÍA ANÓNIMA” , inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18/08/1987, bajo el n° 17, t. 59–A–Primero y representada por los abogados: M.P., M.C., Siham Massaad, A.P., A.B. y J.V., este Tribunal dictó sentencia oral el 07/08/2013 declarando parcialmente con lugar tales pretensiones.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito la mencionada decisión, en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - Las demandantes sustentan sus pretensiones en los hechos que se resumen a continuación:

    1.1.- Que N.B. MURILLO prestó servicios desde el 03/07/1998 hasta el 17/03/2012 y que no le cancelaron los días de descanso y feriados por haber simulado su pago; que esta simulación se daba de la siguiente manera: el gerente de ventas, ciudadano D.M., les entregaba un ejemplar de la planilla en la que se relacionaban las ventas de todos los asesores de ventas para que verificáramos nuestra producción periódica, es decir las parcelas vendidas por cada una de las demandantes en el mes; que una vez establecido el número de ventas se obtiene el monto de la comisión con la tabla de comisiones; que se puede notar que el monto de la comisión producida, sin agregarle el monto que corresponde a los días de descanso y feriados, es idéntico al del comprobante de pago de ese mes con el cual el EXPATRONO simuló cancelar los días de descanso y feriados; que por ello demanda a dicha entidad de trabajo por la suma de Bs. 150.880,84 y por los siguientes conceptos:

    1.1.1.- Días de descanso y feriados con intereses.-

    1.1.2.- Antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades derivados de no haber pagado tales días de descanso y feriados.-

    1.1.3.- “Cesta tickets” (“sic”) desde el inicio de la relación hasta septiembre de 2008.-

    1.2.- Que F.J.G. prestó servicios desde el 13/03/2000 hasta el 08/04/2012 y que no le cancelaron los días de descanso y feriados por haber simulado su pago; que esta simulación se daba de la siguiente manera: el gerente de ventas, ciudadano D.M., les entregaba un ejemplar de la planilla en la que se relacionaban las ventas de todos los asesores de ventas para que verificáramos nuestra producción periódica, es decir las parcelas vendidas por cada una de las demandantes en el mes; que una vez establecido el número de ventas se obtiene el monto de la comisión con la tabla de comisiones; que se puede notar que el monto de la comisión producida, sin agregarle el monto que corresponde a los días de descanso y feriados, es idéntico al del comprobante de pago de ese mes con el cual el EXPATRONO simuló cancelar los días de descanso y feriados; que por ello demanda a dicha entidad de trabajo por la suma de Bs. 377.949,91 y por los siguientes conceptos:

    1.2.1.- Días de descanso y feriados con intereses.-

    1.2.2.- Antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades derivados de no haber pagado tales días de descanso y feriados.-

    1.2.3.- “Cesta tickets” (“sic”) desde el inicio de la relación hasta septiembre de 2008.-

    1.3.- Que M.P.M. prestó servicios desde el 30/06/2010 hasta el 17/02/2012, trabajando preaviso hasta el 17/03/2012 y que no le cancelaron los días de descanso y feriados por haber simulado su pago; que esta simulación se daba de la siguiente manera: el gerente de ventas, ciudadano D.M., les entregaba un ejemplar de la planilla en la que se relacionaban las ventas de todos los asesores de ventas para que verificáramos nuestra producción periódica, es decir las parcelas vendidas por cada una de las demandantes en el mes; que una vez establecido el número de ventas se obtiene el monto de la comisión con la tabla de comisiones; que se puede notar que el monto de la comisión producida, sin agregarle el monto que corresponde a los días de descanso y feriados, es idéntico al del comprobante de pago de ese mes con el cual el EXPATRONO simuló cancelar los días de descanso y feriados; que por ello demanda a dicha entidad de trabajo por la suma de Bs. 25.808,73 y por los siguientes conceptos:

    1.3.1.- Días de descanso y feriados con intereses.-

    1.3.2.- Antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades derivados de no haber pagado tales días de descanso y feriados.-

  2. - El EXPATRONO consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal siguiente:

    2.1.- NEGÓ haber simulado el pago de días de descanso y feriados.-

    2.2.- ADMITIÓ como reales las duraciones de los vínculos de trabajo invocadas en el escrito libelar.-

    2.3.- Se EXCEPCIONÓ argumentando que en los recibos no se reflejaba el monto correspondiente al art. 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo debido a errores de los sistemas informáticos, pero que apareció a partir de abril de 2008, agregando que las primeras quincenas de cada mes pagaba a las accionantes un monto que se denominaba “adelanto de comisiones de cobranza” y luego, al final de cada mes, les restaba lo que no les correspondía por ese concepto.- Asimismo, arguye que canceló lo correspondiente a los días de descanso, días feriados y “cesta tickets” (“sic”).-

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- Las demandantes promovieron las siguientes pruebas:

    INSTRUMENTALES Y EXHIBICIONES:

    3.1.1.- Que conforman los folios 12 al 288 inclusive/cuaderno de recaudos o pruebas 01 (anexos “2” al “426” inclusive) y 03 al 338 inclusive/CR2 (anexos “429” al “912” inclusive), fueron reconocidas por el EXPATRONO en la audiencia de juicio (los denominados “resumen semanal” fueron inicialmente desconocidos por la accionada y luego reconocidos en la misma audiencia de juicio) y por ende, se valoran (arts. 10 y 78 LOPT) como evidencias de las siguientes afirmaciones de hechos:

    Las comisiones devengadas, el pago de una llamada −en los recibos de pagos− “incidencia” en los días de descanso y feriados más la cancelación de acreencias laborales a la demandante N.M. (folios 12 al 176 inclusive/CR1).-

    Las tablas de tasación de las comisiones de los vendedores (folios 177 al 190 inclusive/CR1).-

    Ejemplares de “Resumen Semanal” en los cuales se reflejaban las ventas que realizaban los vendedores y que fueron desconocidos por la accionada pero luego reconocidos (folios 191 al 288 inclusive/CR1).-

    Las cursantes a los folios 03 al 159 inclusive/CR2 incumben a las pretensiones de dos (2) ciudadanas que habían accionado inicialmente y transigieron con su EXPATRONO (ver decisión de homologación cursante a los folios 165, 166 y 167/1ª pieza), por lo que nada aportan a este proceso.

    Las comisiones devengadas, el pago de una llamada −en los recibos de pagos− “incidencia” en los días de descanso y feriados más la cancelación de acreencias laborales a la peticionaria F.J. (folios 160 al 311 inclusive/CR2).-

    Las comisiones devengadas, el pago de días de descanso y feriados más la cancelación de acreencias laborales a la reclamante M.P. (folios 312 al 338 inclusive/CR2).-

    TESTIGO:

    3.1.2.- X.B.V. quien asintió haber demandado a la entidad de trabajo accionada por lo que no puede ser apreciada a favor de las accionantes y por ello, se desecha coincidiendo con el criterio que al respecto sentara la s. n° 1.230 del 08/08/2006 emanada de la SCS/TSJ (caso: N.L.G. c/ Petroquímica de Venezuela s.a.) y ratificada en la nº 43 del 14/03/2013 de la misma Sala (caso: A.G. c/Televisión de Margarita c.a. TELECARIBE), a saber:

    De las deposiciones rendidas de los ciudadanos (…), se evidencia que han intentado reclamaciones de carácter laboral contra la empresa demandada (…), que pudieran tener interés en las resultas del juicio viciando de imparcialidad sus dichos, motivo suficiente para desechar las referidas testimoniales a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    .

    3.2.- El EXPATRONO promovió:

    INSTRUMENTALES:

    3.2.1.- Que constituyen los folios 06 al 377 inclusive/ CR3 (anexos “1” y “2”) y 02 al 395 inclusive/CR4 (anexos “3” al “10” inclusive), fueron reconocidas por las reclamantes en la audiencia de juicio y en consecuencia, se aprecian (arts. 10 y 78 LOPT) como demostraciones de las siguientes afirmaciones de hechos:

    Las comisiones devengadas, el pago de días de descanso y feriados a partir del 2008 más la cancelación de acreencias laborales a la demandante F.J. (folios 06 al 207 inclusive/CR3).-

    Las cursantes a los folios 208 al 377 inclusive/CR3 y 169 al 348 inclusive/CR4 conciernen a las pretensiones de dos (2) ciudadanas que habían accionado inicialmente y transigieron con su EXPATRONO (ver decisión de homologación cursante a los folios 165, 166 y 167/1ª pieza), por lo que nada aportan a este proceso.

    Las comisiones devengadas, el pago de días de descanso y feriados a partir del 2008 más la cancelación de acreencias laborales a la pretendiente N.M. (folios 02 al 168 inclusive/CR4).-

    Las comisiones devengadas y el pago de días de descanso y feriados a la demandante M.P. (folios 349 al 374 inclusive/CR4).-

    Y la liquidación de acreencias laborales a todas las demandantes (folios 374 al 395 inclusive/CR4).-

    TESTIGOS:

    3.2.2.- El EXPATRONO no cumplió con presentar, en la oportunidad del debate oral, a los testigos que promoviera, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal considerando los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.-

    Las EXTRABAJADORAS afirman que su EXPATRONO no les ha cancelado los días de descanso y feriados por haber simulado sus pagos y que ello generó las diferencias que reclaman, ante lo cual éste –EXPATRONO– contestó aduciendo que en los recibos no se reflejaba el monto correspondiente al art. 216 LOT debido a errores de los sistemas informáticos, pero que apareció a partir de abril de 2008, agregando que las primeras quincenas de cada mes pagaba a las accionantes un monto que se denominaba “adelanto de comisiones de cobranza” y luego, al final de cada mes, les restaba lo que no les correspondía por ese concepto.- Asimismo, arguye que canceló lo correspondiente a los días de descanso, días feriados y “cesta tickets” (“sic”).-

    Los términos de la contestación a las demandas por parte del EXPATRONO, mediante la cual aduce como hecho nuevo que canceló los días de descanso, días feriados y “cesta tickets” (“sic”), implica que debía probar tal hecho extintivo de la obligación cuya ejecución se reclama y como logró acreditar el pago de algunos días de descanso y días feriados, se impone declarar la procedencia de las diferencias reclamadas, salvo lo ya sufragado.

    Se deja establecido que la parte demandada asumió la carga de la prueba del pago de los días de descanso, días feriados y “cesta tickets” (“sic”), en razón del modo en que procuró enervar la pretensión en el sentido que argumentó un hecho nuevo que enquista en sí una afirmación diferente al simple y genérico rechazo.

    Tal criterio se apoya en la circunstancia que la SCS/TSJ en fallo n° 552 del 18/09/2003 (caso: G.V. c/ “PANADERÍA Y PASTELERÍA DON PAN S.R.L.”), estatuyó lo siguiente:

    “Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como los días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo, si argumenta como defensa en la contestación ´que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad´, es evidente que corresponderá al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es, el haber pagado los conceptos por horas extras o días feriados, según sea el caso. Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca los generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos”.

    Compartiendo y haciendo suyo tal criterio, y en virtud que el EXPATRONO demostró haber pagado algunos días de descanso y días feriados, esta instancia considera parcialmente procedentes en derecho las pretensiones que nos ocupan, sobre la base de los siguientes extremos:

    4.2.- N.B. MURILLO.-

    4.2.1.- Días de descanso y feriados con intereses.-

    Se impone la realización de una experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el tribunal de la ejecución, quien tomará en consideración las comisiones que constan en las instrumentales cursantes a los folios 12 al 176 inclusive/CR1 y 02 al 168 inclusive/CR4, también podrá requerir de la entidad de trabajo demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, para promediar así el salario variable mensual de dicha extrabajadora desde el 03/07/1998 hasta el 17/03/2012 tomando las comisiones percibidas en el mes en razón que en este caso se generaban y cancelaban mensualmente, dividiendo el total entre los días efectivamente laborados en ese mes, tomando en consideración que la jornada era de lunes a viernes, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por los días de descanso y feriados del correspondiente mes, discriminados en los folios 11, 12 y 13/pieza principal, conforme a lo previsto en los arts. 212 y 216 LOT.-

    Al monto total que resulte de este ejercicio se deducirán los pagos que el EXPATRONO realizara a esta extrabajadora por días de descanso, días feriados e “incidencias” por estos conceptos, que figuran en los recibos que rielan a los aludidos folios 12 al 176 inclusive/CR1 y 02 al 168 inclusive/CR4.-

    Asimismo, teniendo como norte lo previsto en los arts. 133, 216 y 217 LOT, los días de descanso y días feriados forman parte del salario normal por lo que al no haber sido pagada la incidencia de la parte variable del salario de tales días en su debida oportunidad, según s. n° 2.191 del 06/12/2006 y de la SC/TSJ, corresponde a esta extrabajadora el pago de los intereses de mora desde el momento en que debió ser pagada la incidencia, es decir, al final de cada mes y hasta su efectivo pago, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

    Además, se reclaman diferencias en la prestación por antigüedad, en los intereses sobre dicha prestación, en las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, observando esta instancia que el salario tomado en consideración para el cálculo de estos conceptos fue incorrecto al no incluir la incidencia salarial causada por la porción variable en los días de descanso y días feriados, por lo que resultan ha lugar tales pedimentos, veamos:

    4.2.2.- Diferencias en la prestación de antigüedad y sus intereses.-

    PERÍODO DÍAS

    03/07/1998 – 03/07/1999 60

    03/07/1999 – 03/07/2000 62

    03/07/2000 – 03/07/2001 64

    03/07/2001 – 03/07/2002 66

    03/07/2002 – 03/07/2003 68

    03/07/2003 – 03/07/2004 70

    03/07/2004 – 03/07/2005 72

    03/07/2005 – 03/07/2006 74

    03/07/2006 – 03/07/2007 76

    03/07/2007 – 03/07/2008 78

    03/07/2008 – 03/07/2009 80

    03/07/2009 – 03/07/2010 82

    03/07/2010 – 03/07/2011 84

    03/07/2011 – 17/03/2012 86

    De allí que se ordena el cálculo de 1.022 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, sobre la base de los salarios de cada mes que incluya el salario normal compuesto por las comisiones + la incidencia en los días de descanso y días feriados a lo que se agregarán las alícuotas del bono vacacional (08 días por año + 01 adicional por cada año de servicio) y de las utilidades (60 días por año) correspondientes al período respectivo, para lograr el salario integral, mientras que para calcular los días de antigüedad adicional deberá el experto tomar en cuenta, el salario integral promedio del año respectivo. Asimismo obtenido el resultado de estas operaciones, el experto deberá deducir los montos cancelados por la demandada por estos conceptos y que se evidencian en los instrumentos cursantes a los folios 12 al 176 inclusive/CR1 y 02 al 168 inclusive/CR4, siendo esa diferencia obtenida la que debe cancelar la accionada a esta accionante por tales conceptos.

    La prestación de antigüedad generó intereses que serán determinados por el mismo experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.) y deduciendo lo ya recibido por la demandante al respecto y que consta en los instrumentos que componen los folios 12 al 176 inclusive/CR1 y 02 al 168 inclusive/CR4.-

    4.2.3.- Diferencias en las vacaciones.-

    PERÍODO DÍAS

    03/07/1998 – 03/07/1999 20

    03/07/1999 – 03/07/2000 21

    03/07/2000 – 03/07/2001 22

    03/07/2001 – 03/07/2002 23

    03/07/2002 – 03/07/2003 24

    03/07/2003 – 03/07/2004 25

    03/07/2004 – 03/07/2005 26

    03/07/2005 – 03/07/2006 27

    03/07/2006 – 03/07/2007 28

    03/07/2007 – 03/07/2008 29

    03/07/2008 – 03/07/2009 30

    03/07/2009 – 03/07/2010 31

    03/07/2010 – 03/07/2011 32

    03/07/2011 – 17/03/2012 21,33

    De allí que el mismo perito contable calcule 359,33 días por vacaciones anuales y fraccionadas sobre la base del último salario normal (comisiones + la incidencia en los días de descanso y días feriados) devengado por esta extrabajadora y que se determine en el aparte 4.2.2 de la presente sentencia, deduciendo lo ya recibido por la demandante al respecto y que consta en los instrumentos que componen los folios 12 al 176 inclusive/CR1 y 02 al 168 inclusive/CR4.-

    4.2.4.- Diferencias en los bonos vacacionales.-

    PERÍODO DÍAS

    03/07/1998 – 03/07/1999 08

    03/07/1999 – 03/07/2000 09

    03/07/2000 – 03/07/2001 10

    03/07/2001 – 03/07/2002 11

    03/07/2002 – 03/07/2003 12

    03/07/2003 – 03/07/2004 13

    03/07/2004 – 03/07/2005 14

    03/07/2005 – 03/07/2006 15

    03/07/2006 – 03/07/2007 16

    03/07/2007 – 03/07/2008 17

    03/07/2008 – 03/07/2009 18

    03/07/2009 – 03/07/2010 19

    03/07/2010 – 03/07/2011 20

    03/07/2011 – 17/03/2012 13,33

    El mencionado perito contable calculará 195,33 días por bonos vacacionales anuales y fraccionados sobre la base del último salario normal (comisiones + la incidencia en los días de descanso y días feriados) devengado por esta extrabajadora y que se determine en el aparte 4.2.2 de la presente sentencia, deduciendo lo ya recibido por la demandante al respecto y que consta en los instrumentos que componen los folios 12 al 176 inclusive/CR1 y 02 al 168 inclusive/CR4.-

    4.2.5.- Diferencias en las utilidades.-

    PERÍODO DÍAS

    03/07/1998 – 31/12/1998 25

    01/01/1999 – 31/12/1999 60

    01/01/2000 – 31/12/2000 60

    01/01/2001 – 31/12/2001 60

    01/01/2002 – 31/12/2002 60

    01/01/2003 – 31/12/2003 60

    01/01/2004 – 31/12/2004 60

    01/01/2005 – 31/12/2005 60

    01/01/2006 – 31/12/2006 60

    01/01/2007 – 31/12/2007 60

    01/01/2008 – 31/12/2008 60

    01/01/2009 – 31/12/2009 60

    01/01/2010 – 31/12/2010 60

    01/01/2011 – 31/12/2011 60

    01/01/2012 – 17/03/2012 10

    El indicado perito contable calculará 815 días por utilidades anuales y fraccionadas sobre la base de los salarios normales de cada año (comisiones + la incidencia en los días de descanso y días feriados) devengados por esta extrabajadora y que se determinen en el aparte 4.2.2 de la presente sentencia, deduciendo lo ya recibido por la demandante al respecto y que consta en los instrumentos que componen los folios 12 al 176 inclusive/CR1 y 02 al 168 inclusive/CR4.-

    4.2.6.- “Cesta tickets” (“sic”) desde el 03/07/1998 hasta septiembre de 2008.-

    El EXPATRONO no demostró haber satisfecho este concepto, por lo que se ordena su pago en los términos expuestos en el contexto de la demanda, es decir, Bs. 33.525,00.

    4.3.- F.J.G..-

    4.3.1.- Días de descanso y feriados con intereses.-

    De igual manera se impone la realización de una experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el tribunal de la ejecución, quien tomará en consideración las comisiones que constan en las instrumentales cursantes a los folios 160 al 311 inclusive/CR2 y 06 al 207 inclusive/CR3, también podrá requerir de la entidad de trabajo demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, para promediar así el salario variable mensual de dicha extrabajadora desde el 13/03/2000 hasta el 08/04/2012 tomando las comisiones percibidas en el mes en razón que en este caso se generaban y cancelaban mensualmente, dividiendo el total entre los días efectivamente laborados en ese mes, tomando en consideración que la jornada era de lunes a viernes, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por los días de descanso y feriados del correspondiente mes, discriminados en los folios 61, 62 y 63/pieza principal, conforme a lo previsto en los arts. 212 y 216 LOT.-

    Al monto total que resulte de este ejercicio se deducirán los pagos que el EXPATRONO realizara a esta extrabajadora por días de descanso, días feriados e “incidencias” por estos conceptos, que figuran en los recibos que rielan a los aludidos folios 160 al 311 inclusive/CR2 y 06 al 207 inclusive/CR3.-

    Asimismo, teniendo como norte lo previsto en los arts. 133, 216 y 217 LOT, los días de descanso y días feriados forman parte del salario normal por lo que al no haber sido pagada la incidencia de la parte variable del salario de tales días en su debida oportunidad, según s. n° 2.191 del 06/12/2006 y de la SC/TSJ, corresponde a esta extrabajadora el pago de los intereses de mora desde el momento en que debió ser pagada la incidencia, es decir, al final de cada mes y hasta su efectivo pago, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

    Además, se reclaman diferencias en la prestación por antigüedad, en los intereses sobre dicha prestación, en las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, observando esta instancia que el salario tomado en consideración para el cálculo de estos conceptos fue incorrecto al no incluir la incidencia salarial causada por la porción variable en los días de descanso y días feriados, por lo que resultan ha lugar tales pedimentos, veamos:

    4.3.2.- Diferencias en la prestación de antigüedad y sus intereses.-

    PERÍODO DÍAS

    13/03/2000 – 13/03/2001 60

    13/03/2001 – 13/03/2002 62

    13/03/2002 – 13/03/2003 64

    13/03/2003 – 13/03/2004 66

    13/03/2004 – 13/03/2005 68

    13/03/2005 – 13/03/2006 70

    13/03/2006 – 13/03/2007 72

    13/03/2007 – 13/03/2008 74

    13/03/2008 – 13/03/2009 76

    13/03/2009 – 13/03/2010 78

    13/03/2010 – 13/03/2011 80

    13/03/2011 – 13/03/2012 82

    13/03/2012 – 08/04/2012 00

    De allí que se ordena el cálculo de 852 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, sobre la base de los salarios de cada mes que incluya el salario normal compuesto por las comisiones + la incidencia en los días de descanso y días feriados a lo que se agregarán las alícuotas del bono vacacional (08 días por año + 01 adicional por cada año de servicio) y de las utilidades (60 días por año) correspondientes al período respectivo, para lograr el salario integral, mientras que para calcular los días de antigüedad adicional deberá el experto tomar en cuenta, el salario integral promedio del año respectivo. Asimismo obtenido el resultado de estas operaciones, el experto deberá deducir los montos cancelados por la demandada por estos conceptos y que se evidencian en los instrumentos cursantes a los folios 160 al 311 inclusive/CR2 y 06 al 207 inclusive/CR3, siendo esa diferencia obtenida la que debe cancelar la accionada a esta accionante por tales conceptos.

    La prestación de antigüedad generó intereses que serán determinados por el mismo experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.) y deduciendo lo ya recibido por la demandante al respecto y que consta en los instrumentos que componen los folios 160 al 311 inclusive/CR2 y 06 al 207 inclusive/CR3.-

    4.3.3.- Diferencias en las vacaciones.-

    PERÍODO DÍAS

    13/03/2000 – 13/03/2001 20

    13/03/2001 – 13/03/2002 21

    13/03/2002 – 13/03/2003 22

    13/03/2003 – 13/03/2004 23

    13/03/2004 – 13/03/2005 24

    13/03/2005 – 13/03/2006 25

    13/03/2006 – 13/03/2007 26

    13/03/2007 – 13/03/2008 27

    13/03/2008 – 13/03/2009 28

    13/03/2009 – 13/03/2010 29

    13/03/2010 – 13/03/2011 30

    13/03/2011 – 13/03/2012 31

    13/03/2012 – 08/04/2012 00

    De allí que el mismo perito contable calcule 306 días por vacaciones anuales y fraccionadas sobre la base del último salario normal (comisiones + la incidencia en los días de descanso y días feriados) devengado por esta extrabajadora y que se determine en el aparte 4.3.2 de la presente sentencia, deduciendo lo ya recibido por la demandante al respecto y que consta en los instrumentos que componen los folios 160 al 311 inclusive/CR2 y 06 al 207 inclusive/CR3.-

    4.3.4.- Diferencias en los bonos vacacionales.-

    PERÍODO DÍAS

    13/03/2000 – 13/03/2001 08

    13/03/2001 – 13/03/2002 09

    13/03/2002 – 13/03/2003 10

    13/03/2003 – 13/03/2004 11

    13/03/2004 – 13/03/2005 12

    13/03/2005 – 13/03/2006 13

    13/03/2006 – 13/03/2007 14

    13/03/2007 – 13/03/2008 15

    13/03/2008 – 13/03/2009 16

    13/03/2009 – 13/03/2010 17

    13/03/2010 – 13/03/2011 18

    13/03/2011 – 13/03/2012 19

    13/03/2012 – 08/04/2012 00

    El mencionado perito contable calculará 162 días por bonos vacacionales anuales y fraccionados sobre la base del último salario normal (comisiones + la incidencia en los días de descanso y días feriados) devengado por esta extrabajadora y que se determine en el aparte 4.3.2 de la presente sentencia, deduciendo lo ya recibido por la demandante al respecto y que consta en los instrumentos que componen los folios 160 al 311 inclusive/CR2 y 06 al 207 inclusive/CR3.-

    4.3.5.- Diferencias en las utilidades.-

    PERÍODO DÍAS

    13/03/2000 – 31/12/2000 45

    01/01/2001 – 31/12/2001 60

    01/01/2002 – 31/12/2002 60

    01/01/2003 – 31/12/2003 60

    01/01/2004 – 31/12/2004 60

    01/01/2005 – 31/12/2005 60

    01/01/2006 – 31/12/2006 60

    01/01/2007 – 31/12/2007 60

    01/01/2008 – 31/12/2008 60

    01/01/2009 – 31/12/2009 60

    01/01/2010 – 31/12/2010 60

    01/01/2011 – 31/12/2011 60

    01/01/2012 – 08/04/2012 15

    El indicado perito contable calculará 720 días por utilidades anuales y fraccionadas sobre la base de los salarios normales de cada año (comisiones + la incidencia en los días de descanso y días feriados) devengados por esta extrabajadora y que se determinen en el aparte 4.3.2 de la presente sentencia, deduciendo lo ya recibido por la demandante al respecto y que consta en los instrumentos que componen los folios 160 al 311 inclusive/CR2 y 06 al 207 inclusive/CR3.-

    4.3.6.- “Cesta tickets” (“sic”) desde el 13/03/2000 hasta septiembre de 2008.-

    El EXPATRONO no demostró haber satisfecho este concepto, por lo que se ordena su pago en los términos expuestos en el contexto de la demanda, es decir, Bs. 16.087,50.

    4.4.- M.P.M..-

    4.4.1.- Días de descanso y feriados con intereses.-

    Igualmente se amerita la realización de una experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el tribunal de la ejecución, quien tomará en consideración las comisiones que constan en las instrumentales cursantes a los folios 312 al 338 inclusive/CR2 y 349 al 374 inclusive/CR4, también podrá requerir de la entidad de trabajo demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, para promediar así el salario variable mensual de dicha extrabajadora desde el 30/06/2010 hasta el 17/02/2012 tomando las comisiones percibidas en el mes en razón que en este caso se generaban y cancelaban mensualmente, dividiendo el total entre los días efectivamente laborados en ese mes, tomando en consideración que la jornada era de lunes a viernes, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por los días de descanso y feriados del correspondiente, discriminados en los folios 82 y 83/pieza principal, conforme a lo previsto en los arts. 212 y 216 LOT.-

    Al monto total que resulte de este ejercicio se deducirán los pagos que el EXPATRONO realizara a esta extrabajadora por días de descanso, días feriados e “incidencias” por estos conceptos, que figuran en los recibos que rielan a los aludidos folios 312 al 338 inclusive/CR2 y 349 al 374 inclusive/CR4.-

    Asimismo, teniendo como norte lo previsto en los arts. 133, 216 y 217 LOT, los días de descanso y días feriados forman parte del salario normal por lo que al no haber sido pagada la incidencia de la parte variable del salario de tales días en su debida oportunidad, según s. n° 2.191 del 06/12/2006 y de la SC/TSJ, corresponde a esta extrabajadora el pago de los intereses de mora desde el momento en que debió ser pagada la incidencia, es decir, al final de cada mes y hasta su efectivo pago, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

    Además, se reclaman diferencias en la prestación por antigüedad, en los intereses sobre dicha prestación, en las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, observando esta instancia que el salario tomado en consideración para el cálculo de estos conceptos fue incorrecto al no incluir la incidencia salarial causada por la porción variable en los días de descanso y días feriados, por lo que resultan ha lugar tales pedimentos, veamos:

    4.4.2.- Diferencias en la prestación de antigüedad y sus intereses.-

    PERÍODO DÍAS

    30/06/2010 – 30/06/2011 60

    30/06/2011 – 17/02/2012 62

    De allí que se ordena el cálculo de 122 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, sobre la base de los salarios de cada mes que incluya el salario normal compuesto por las comisiones + la incidencia en los días de descanso y días feriados a lo que se agregarán las alícuotas del bono vacacional (08 días por año + 01 adicional por cada año de servicio) y de las utilidades (60 días por año) correspondientes al período respectivo, para lograr el salario integral, mientras que para calcular los días de antigüedad adicional deberá el experto tomar en cuenta, el salario integral promedio del año respectivo. Asimismo obtenido el resultado de estas operaciones, el experto deberá deducir los montos cancelados por la demandada por estos conceptos y que se evidencian en los instrumentos cursantes a los folios 312 al 338 inclusive/CR2 y 349 al 374 inclusive/CR4, siendo esa diferencia obtenida la que debe cancelar la accionada a esta accionante por tales conceptos.

    La prestación de antigüedad generó intereses que serán determinados por el mismo experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.) y deduciendo lo ya recibido por la demandante al respecto y que consta en los instrumentos que componen los folios 312 al 338 inclusive/CR2 y 349 al 374 inclusive/CR4.-

    4.4.3.- Diferencias en las vacaciones.-

    PERÍODO DÍAS

    30/06/2010 – 30/06/2011 20

    30/06/2011 – 17/02/2012 11,66

    De allí que el mismo perito contable calcule 31,66 días por vacaciones anuales y fraccionadas sobre la base del último salario normal (comisiones + la incidencia en los días de descanso y días feriados) devengado por esta extrabajadora y que se determine en el aparte 4.4.2 de la presente sentencia, deduciendo lo ya recibido por la demandante al respecto y que consta en los instrumentos que componen los folios 312 al 338 inclusive/CR2 y 349 al 374 inclusive/CR4.-

    4.4.4.- Diferencias en los bonos vacacionales.-

    PERÍODO DÍAS

    30/06/2010 – 30/06/2011 08

    30/06/2011 – 17/02/2012 4,66

    El mencionado perito contable calculará 12,66 días por bonos vacacionales anuales y fraccionados sobre la base del último salario normal (comisiones + la incidencia en los días de descanso y días feriados) devengado por esta extrabajadora y que se determine en el aparte 4.4.2 de la presente sentencia, deduciendo lo ya recibido por la demandante al respecto y que consta en los instrumentos que componen los folios 338 inclusive/CR2 y 349 al 374 inclusive/CR4.-

    4.4.5.- Diferencias en las utilidades.-

    PERÍODO DÍAS

    30/06/2010 – 31/12/2010 30

    01/01/2011 – 31/12/2011 60

    01/01/2012 – 17/02/2012 05

    El indicado perito contable calculará 95 días por utilidades anuales y fraccionadas sobre la base de los salarios normales de cada año (comisiones + la incidencia en los días de descanso y días feriados) devengados por esta extrabajadora y que se determinen en el aparte 4.4.2 de la presente sentencia, deduciendo lo ya recibido por la demandante al respecto y que consta en los instrumentos que componen los folios 338 inclusive/CR2 y 349 al 374 inclusive/CR4.-

    4.5.- En fin, no habiendo procedido en su totalidad los conceptos reclamados, se declaran parcialmente con lugar las demandas. ASÍ SE CONCLUYE.-

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por las ciudadanas: (1) N.B. MURILLO, (2) F.J.G. y (3) M.P.M. c/ la entidad de trabajo denominada: “CEMENTERIO JARDÍN PRINCIPAL (CEMPRI) C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquéllas lo siguiente:

    (1) N.B. MURILLO: Diferencias por días de descanso, días feriados, sus intereses, prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades a determinar mediante las experticias complementarias ordenadas + Bs. 33.525,00 por “cesta tickets” (“sic”).-

    (2) F.J.G.: Diferencias por días de descanso, días feriados, sus intereses, prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades a determinar mediante las experticias complementarias ordenadas + Bs. 16.087,50 por “cesta tickets” (“sic”).-

    (3) M.P.M.: Diferencias por días de descanso, días feriados, sus intereses, prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades a determinar mediante las experticias complementarias ordenadas.-

    Todos los cálculos impuestos se efectuarán a través de las experticias complementarias del fallo a realizar por el perito a nombrar por el tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán a expensas de ambas partes (s. nº 554 del 04/06/2012 SCS/TSJ) y quien se regirá por los parámetros señalados.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación del EXPATRONO demandado (25/07/2012, folios 99 y 100/pieza principal), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde las fechas en las cuales terminaron cada una de las relaciones de trabajo, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (25/07/2012, folios 99 y 100/pieza principal), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio (art. 159 LOPT).-

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el miércoles DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    En la misma fecha y siendo las tres horas con catorce minutos de la tarde (03:14 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    ASUNTO Nº AP21-L-2012-002907. –

    01 PIEZA + 04 CUADERNOS DE PRUEBAS. –

    CJPA / GM / MG. –

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