Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000608

ASUNTO : SP11-P-2007-000608

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 13 de Marzo de 2007, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada M.T.O.H., en contra del imputado L.A.M.C., venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Chita, Departamento Boyacá, República de Colombia, nacido el día 25 de Febrero de 1.954, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, con cédula de identidad V-21.453.934, hijo de A.M. y C.C., residenciado en la Avenida Principal de Peracal – Capacho, al lado de la cauchera “Peracal”, teléfono 0416-2772999, Municipio B.E.T., por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.A.Q..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar en donde se cometió. Este dispositivo evidencia y establece los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar, requiere que el sujeto activo sea detenido cuando está cometiendo un hecho ilícito. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho. De igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto activo es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades, de la víctima o del público, que no le hayan perdido de vista. Por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución, o sin que ésta haya existido.

Si analizamos detenidamente el presente caso, observamos del ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO N° 005-2007, inserta al folio 01 del expediente, suscrita por el funcionario C/1RO. (TT) M.A.B., de fecha 11 de Marzo de 2007, que ese mismo día fue comisionado para que se trasladara hasta la Carretera Peracal - Rubio, sector adyacente a las Adjuntas, jurisdicción del Municipio B.d.E.T., donde había ocurrido un accidente de Tránsito con Arrollamiento de Peatón, donde resultó una persona muerta; al llegar al sitio, se tomaron todas las medidas de seguridad para resguardar el área del accidente y graficar la posición final del vehículo y del cadáver. En el lugar del accidente se encontraba el funcionario de la Guardia Nacional C/1RO. ROJAS NATERA EDDY, quien le informó al funcionario de tránsito actuante que tenía a un ciudadano en el Punto de Control Fijo PERACAL, quien era el conductor del vehículo F-350 involucrado en este accidente, ya que dicho conductor se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. El funcionario de tránsito procedió a practicar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho, dejando constancia de las siguientes: IDENTIFICACION DE LOS AUTORES Y PARTICIPES… VEHICULO N° (01): Placas 563-SAI, Marca FORD, Serial del Motor V-8, Modelo F-350, Año 1973, Color Azul, Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso Carga. Conductor: Ausente del lugar del accidente. Persona Fallecida: Agelvis Q.A.J., con cédula de identidad V-14.378.362, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, quien residía en el Barrio San Diego, Calle 13, N° 13-138, R.E.T.. Comisiones que se presentaron en el sitio: Por los Bomberos, el Sgto. 1° R.U.; por P.T., Dtgdo. O.M., Dtgdo. D.R.; y el conductor de la furgoneta de la Funeraria San Juan, ciudadano MARTIN SANGUINO. MODO: En la inspección realizada por la comisión actuante, se dejó constancia que el vehículo F-350 quedó a una distancia de 170 metros de donde quedó la víctima y por informaciones recabadas en el lugar, la víctima acababa de bajarse del vehículo que se encontraba en la vía, en el canal NORTE-SUR, en sentido Peracal vía a Rubio, cuando fue arrollado por el vehículo camión, quedando a una distancia de 0.90 metros del vehículo que se encontraba estacionado. TIEMPO: Para el momento del accidente era oscuro, las condiciones de iluminación del sector escasas y la vía en buen estado… IDENTIFICACION DEL CONDUCTOR: El funcionario actuante se trasladó hasta el Punto de Control Fijo Peracal de la Guardia Nacional, donde se encontraba el ciudadano de nombre MURILLO CORDERO L.A., con cédula de identidad V-21.453.934, identificado como el conductor del vehículo, informando luego de lo sucedido a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Iniciada la investigación, el Ministerio Público ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal de la persona aprehendida; tales como: LEVANTAMIENTO DEL CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 11-03-2007; ACTA DE REGISTRO Y RECEPCION DE VEHICULO expedida por el Estacionamiento Venezuela; PLANILLA DE IMPRONTAS DEL VEHICULO RETENIDO; POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL; COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA LICENCIA DE CONDUCIR, CERTIFICADO MEDICO, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO y DOCUMENTO DE COMPRA DEL VEHICULO, pertenecientes al imputado y al vehículo retenido; PLANILLA CONTENTIVA DE LOS DATOS DE LOS TESTIGOS DEL ACCIDENTE, donde aparecen reseñados los ciudadanos W.A.D.R. y J.A.H.T..

Todas esas diligencias, permiten establecer en autos suficientes elementos de convicción para pensar que el ciudadano L.A.M.C., fue aprehendido en flagrancia por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.A.Q.; apartándose quien aquí decide, de las circunstancias agravantes que fueron imputadas al mismo delito culposo por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, referidas a las dispuestas en el artículo 77 del Código Penal, en sus numerales 12 y 18.

El Tribunal se aparta de la precalificación fiscal, en virtud de que en el Homicidio Culposo el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar a la víctima, y su muerte ocurre por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones. El agente (imputado) no tiene el ANIMUS NECANDI, NI SIQUIERA ANIMUS NOCENDI, respecto del sujeto pasivo. Atendiendo a esta condición, se pueden establecer las diferencias que existen entre el homicidio culposo y los otros tipos de homicidios. Por ejemplo, en el homicidio doloso y en el concausal, el agente obra con la intención de matar al sujeto pasivo; en el homicidio preterintencional, en cualquiera de sus formas, el agente, tiene al menos la intención de lesionar a su víctima. En el Homicidio Culposo el resultado antijurídico (Muerte) deriva de la imprudencia, la negligencia, la impericia, etc, en que ha incurrido el sujeto activo.

No existen homicidios culposos agravados ni calificados, ya que el sujeto activo no se ha propuesto la perpetración de delito alguno, mal podría entonces, pretenderse que este tipo penal pueda captar circunstancias agravantes y/o calificantes; así como tampoco admite la tentativa y/o la frustración.

Recordemos que el Dolo está constituido por la intención de ejecutar o de omitir conscientemente un hecho típico que es contrario a la norma preestablecida, que lesiona o pone en peligro el bien jurídico tutelado, y tratándose de Dolo Eventual, este también se sitúa en el campo de la intencionalidad. Por el contrario, la Culpa está constituida por la falta de previsibilidad en el actuar o el omitir y que con ella se puede producir un daño.

En consecuencia, este Tribunal considera que la precalificación jurídica que se debe mantener con respecto al hecho por el cual fue aprehendido el imputado L.A.M.C., es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.A.Q.; calificándose su detención como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Vista la solicitud Fiscal y de la Defensa del imputado, en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal, así como el ejercicio pleno del derecho a la defensa por parte del imputado de autos, este Tribunal ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Conforme a la Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizado como ha sido el hecho ilícito que es investigado en la presente causa, considera el Tribunal que efectivamente existen elementos que de manera clara y evidente demuestran la ocurrencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.A.Q.; además de ello, surgen fundados indicios o elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del mencionado delito.

Ahora bien, en cuanto a la presunción del peligro de fuga, esta se configura para quien aquí decide, por la magnitud del daño causado, ya que la acción culposa y antijurídica ejercida por el presunto autor, produjo lamentablemente la muerte de una persona joven, quien seguramente formaba parte de una familia que hoy sufre por su fallecimiento; víctima que probablemente tenía muchas expectativas, sueños y metas que lograr en la vida, y que ahora con su muerte se han truncado. Por lo tanto y a los fines de asegurar la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso, y la efectiva realización de la justicia, este Tribunal con fundamento en lo establecido por los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano L.A.M.C., ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en S.A.E.T.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado L.A.M.C., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.A.Q., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado L.A.M.C., venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Chita, Departamento Boyacá, República de Colombia, nacido el día 25 de Febrero de 1.954, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, con cédula de identidad V-21.453.934, hijo de A.M. y C.C., residenciado en la Avenida Principal de Peracal – Capacho, al lado de la cauchera “Peracal”, teléfono 0416-2772999, Municipio B.E.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.A.Q., de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas del dispositivo del fallo.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. H.E.O.H.

SECRETARIO

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