Decisión nº 3255-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoInadmisible

Los Teques, 18 de septiembre del año 2003

193 y 144

Causa No. 3255-03

Ponente: L.A.G.R..

Por recibido el presente expediente en fecha 05 de Agosto de 2003 y registrado como ha quedado el mismo en los Libros que para tal fin lleva esta Corte de Apelaciones, se designa la ponencia al Dr. L.A.G.R., observando que en la presente causa se recurre a este Tribunal de Alzada en razón de los Recursos de Apelación interpuestos por los profesionales del derecho Y.P.H., actuando en su condición de defensora pública del ciudadano PACHECO MURILLO ILDEMARO ANTONIO y J.L.L.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: N.O.A., contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, y Sede.

Ahora bien, encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse de la Admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, esta Alzada observa:

Consta de las actas que cursan en el presente expediente folios ciento noventa y uno (191) al doscientos noventa y seis (296) pieza X, que en fecha 19 de Junio de 2003 el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial y Sede, publica el texto íntegro de la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2003.

Consta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) pieza XI, que en fecha 27 de junio de 2003 los ciudadanos PACHECO MORILLO ILDEMARO Y N.O.A., comparecen ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial y Sede, a los efectos de darse por notificado de la publicación de la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2003.

Consta a los folios cuarenta y seis (46) al sesenta y tres (63) pieza XI, Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.P.H. contra el mencionado fallo, en fecha 08 de julio de 2003.

Consta a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) pieza XI, Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.L.L.R. contra el mencionado fallo, en fecha 15 de julio de 2003.

Consta al folio noventa y uno (91) pieza XI, certificación de días hábiles emanada del Tribunal Segundo de Juicio en fecha 23 de julio de 2003, en el cuál se expresa lo siguiente:

Quien suscribe ABG. J.L.C., Secretario adscrito al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, CERTIFICA: PRIMERO: Que la defensora Pública Penal Dra. Y.P.H. se dio por notificada de la publicación de la sentencia dictada en la presente causa seguida a los ciudadanos PACHECO MORILLO ILDEMARO, N.O.A., MATUTE FIGUEROA FRANCISCO, G.M.J., ORASMA L.A. y APONTE JHONNY signada con el N° 2M607/02, el día 20/06/03, la Defensora Pública Dra. N.R., el día 20/06/03, el Dr. A.Q.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público, el día 20/06/03, el profesional del derecho ALFREDO RAMPHYS JIMENEZ quedó notificado tácitamente el día 25/06/03, fecha en la cuál interpuso Escrito de solicitud de copias certificadas de la Sentencia en cuestión, y los acusados antes mencionados el día 27/06/03, siendo que los últimos notificados fueron los acusados en fecha 27/06/03. SEGUNDO: Que desde el día 27/06/03, exclusive, fecha en la cual la última de las partes, es decir los acusados, se dieron por notificados de la publicación de la sentencia antes mencionada, hasta el día 08/07/03, inclusive, fecha en la cual la Dra. Y.P.H., interpuso Recurso de Apelación, han transcurrido los siguientes días de Despacho: 28, 29, 30 de Junio del 2003, 01, 02, 03, 07, 08 de Julio del 2003, siendo el día 08/07/03 el octavo día de Despacho. TERCERO: Que desde el día 27/06/03, exclusive, fecha en la cuál la última de las partes, es decir los acusados, se dieron por notificados de la publicación de la sentencia antes mencionada, hasta el día 15/07/03, inclusive, fecha en la cuál el Dr. J.L.L., interpuso Recurso de Apelación, han transcurrido los siguientes días de Despacho: 28,29, 30 de Junio del 2003, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14 y 15 de Julio del 2003 siendo el día 15/07/03 el décimo tercer día de Despacho.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Observa esta Corte de Apelaciones lo dispuesto en los artículos 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal:

Interposición. El Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contando a partir de la fecha que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones decidirá sobre la admisibilidad del recurso.

Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.

De todo lo cuál se desprende que el recurso de Apelación de Sentencia es un recurso extraordinario que debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo, modo y lugar establecido expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal so pena de inadmisibilidad por la Corte de Apelaciones, tal como se contempla en el artículo 437 del Código Adjetivo Penal, el cuál es del tenor siguiente:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

b) Cuando el Recurso se interponga extemporáneamente.

Ahora bien, verificados como se encuentra que la profesional del derecho Y.P.H. presentó su recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente cumple con los requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem, se declara ADMISIBLE tal Recurso, en consecuencia una vez notificada la última de las partes, se fijará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la fecha y hora en que se realizará la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al recurso interpuesto por el profesional del derecho J.L.L.R., observa esta Corte de Apelaciones que el mismo, interpuso su recurso al DECIMO TERCER DIA HABIL posterior a su notificación de la sentencia definitiva, de lo cuál se desprende que el mismo no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para la interposición del recurso de apelación de sentencia, por lo que de conformidad con el artículo 437 ordinal b) esta Corte de Apelaciones lo DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Y ASI SE DECIDE.-

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A.G.R.

EL JUEZ

O.R. ESCALANTE

LA SECRETARIA

A.Y.E.

Seguidamente se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

A.Y.E.

JMV/ss

CAUSA N° 3255-03.-

Los Teques, 18 de septiembre de 2003.

VOTO SALVADO

CAUSA: 3255-03

Quien suscribe, Juez JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS, salva su voto de la decisión de la mayoría, mediante la cual, en primer lugar se admite el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de mayo de 2003 presentado por la defensora del acusado ILDEMARO A.P.M., conforme a lo establecido en el artículo 455 en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra parte, se declara inadmisible el recurso interpuesto por el defensor del acusado N.O.A., de conformidad con lo dispuesto en al artículo 437,literal b.

Las razones en las cuales fundamento mi disidencia, son las siguientes:

1 .LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN ES UN AUTO DE MERA SUSTANCIACION

Ha sido una posición constante en esta Corte de Apelaciones, que el auto de admisibilidad del recurso de apelación de sentencia definitiva, es de mera sustanciación, conforme lo prevé el artículo 455 del Código Organito Procesal Penal.

Y cabe resaltar que ha sido criterio de la jurisprudencia penal venezolana, que los autos de mera sustanciación, cualquiera que sea la fase del proceso: “no tienen otra finalidad que la de poner en movimiento la acción de la justicia, es decir un mero trámite de procedimiento.(Tribunal Superior Décimo Tercero Penal. Ponente CARMEN B ROMERO DE ENCINOSO)

Y ello es así, porque dicho auto no constituye una sentencia interlocutoria, en razón de que cuando se declara la admisibilidad del recurso de Apelación no se está decidiendo una cuestión o pedimento de alguna de las partes en el proceso. Sólo se está iniciando la sustanciación del recurso de impugnación, a través de un acto o providencia que, únicamente constituye un trámite procedimental a los fines de que se emita en su debida oportunidad la procedencia o no del recurso interpuesto, dictándose la correspondiente decisión de fondo.

Sólo en el caso de que el recurso de apelación interpuesto sea inadmisible por las causas taxativamente establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide se emita una decisión al fondo del asunto planteado en la causa, corresponde al ponente presentar el proyecto de decisión, a los demás integrantes de la Corte de Apelaciones y si el mismo resultare aprobado por la mayoría tendrà el carácter sentencia, y será recurrible en casación, a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 459, cuando en el hecho enjuiciado la pena solicitada sea mayor de cuatro años, como ocurre en el presente caso.

  1. EFECTO EXTENSIVO CUANDO EN UN PROCESO HAY VARIOS IMPUTADOS

Es criterio de la disidente, que al haberse interpuesto contra la sentencia definitiva en la causa señalada dos recursos de apelación, uno admisible y otro inadmisible, debe aplicarse lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el efecto extensivo en lo que le sea favorable al acusado que presentó su recurso extemporáneamente, pudiendo ser éste desestimado en la definitiva, por ser esta norma de orden público.

Observa la disidente con preocupación que los fines de la jurisdicción en cuanto a las cuestiones de mera sustanciación y de fondo se confunden con esta clase de decisión, en la interpretación del artículo 455 del Código Orgánico Procesal.

En efecto, del contenido de la norma citada se desprende, que una vez recibidas las actuaciones en la Corte de Apelaciones, se debe dictar un auto de admisión si resulta admisible el recurso, fijándose el acto de informes de las partes (audiencia oral) ; y en caso contrario, emitir el pronunciamiento que determine la inadmisión del recurso, que si debe considerarse como una decisión de fondo (sentencia) al no poderse efectuar ningún acto de procedimiento, salvo el recurso de casación cuando sea procedente.

Queda así expresado el criterio de la Juez disidente.

En los Teques, fecha ut-supra.

LA JUEZ PRESIDENTA

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

DESIDENTE

EL JUEZ,

L.A.G.R.

EL JUEZ,

O.R. ESCALANTE

LA SECRETARIA,

A.Y.E.

JMV/LAGR/ ORE/ AJE/ vm.

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