Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Aragua, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteNelson Alexis Garcia Morales
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

200º y 151º

CAPITULO I

Vista en Audiencia Oral y Pública por Procedimiento Ordinario en virtud de la decisión de Apertura a Juicio Oral y Público dictado por el Juzgado Séptimo de Control de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha primero (01) de octubre de 2009, (F. 91 al 93), en la causa signada con el Nº 5JU-1127-09; (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del acusado ciudadano Murillo Muñoz, I.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 22/09/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.573.868, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en la Pedrera, calle el estadio, casa N° 16, Maracay Estado Aragua; por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano adolescente A.J.L.. El Ministerio Público en el debate oral, estuvo representado por la Abogado Z.A. en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el acusado fue representado por la Defensora Pública Penal abogada C.R..

CAPITULO II

Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de julio de 2009, (F. 36 al 43), por la comisión del delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; se celebro Audiencia Preliminar en fecha primero (01) de octubre de 2009, (F. 84 al 87), donde fue admitida la acusación presentada en contra del acusado Murillo Muñoz, I.J. identificado ut supra, y se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público (F. 91 al 93), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal desestimando la comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

los hechos objeto del juicio son los siguientes: En fecha cuatro (04) de junio de 2009, cuando el adolescente L.A.J., se trasladaba por la avenida Fuerzas Aéreas cerca del terminal de pasajeros y es atacado por el acusado quien lo conmina a que le entregará el teléfono celular la victima estaba acompañado de otro joven posterior a despojarlo del teléfono celular procede a huir y ene se momento una comisión de la policía del estado procede a detenerlo siendo detenido y puesto a ordenes del Ministerio Público.

CAPITULO III

Recibidas las actuaciones en este despacho se fijó audiencia oral y pública conforme a las normas del procedimiento ordinario, celebrándose el presente Juicio Oral y Público en ocho (08) audiencias (11-10-2010 al 21-01-2011), dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad, y concentración); explanados los alegatos de apertura por el Ministerio Público, presentados los alegatos de apertura por la defensa materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistente en los siguientes:

Punto Previo: de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal ordena que el presente debate se efectué a puertas cerradas, por cuanto la víctima es un adolescente y en preservación del Interés Superior del Menor previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es obligación de este Tribunal preservar la integridad, el pudor y respeto la vida privada del menor víctima en la presente causa por lo cual se ordena la celebración del presente Juicio Oral a puertas cerradas.

Primero

Se procedió a la apertura por parte del Ministerio Público quien procedió a acusar al ciudadano Murillo Muñoz, I.J. identificado ut supra, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el transcurso del debate demostrará con las pruebas promovidas la culpabilidad por lo cual solicitará una vez evacuadas las mismas una sentencia condenatoria para el acusado.

Segundo

Se concede el derecho de palabra al defensa que expone: “Demostraremos la inocencia de nuestro defendido con las pruebas que sea evacuadas y solicitaremos una sentencia absolutoria es todo”

Tercero

Se le impone al acusado ciudadano Murillo Muñoz, I.J. identificado ut supra del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar.

Cuarto

Se da lectura a la prueba documental Acta de Procedimiento de fecha 04-07-2009, suscrita por el Distinguido (PA) Vizquel Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal donde se indica: “(…)se nos acerco un adolescente en estado de nerviosismo indicándonos que a pocos metros del lugar le habían despojado de un teléfono celular y lo habían amenazado de muerte con un arma blanca (Cuchillo) dos ciudadanos de características uno; moreno de estatura alta (…) procedimos a realizar un recorrido por la zona antes mencionada logrando visualizar a dos ciudadanos con las mismas características a escasos metros del lugar, quienes al percatarse de nuestra presencia, dieron muestras de evidente nerviosismo e intentaron acelerar el paso, lo que fue suficiente para darle la voz de alto policía, (…) logrando incautarle al ciudadano que vestía pantalón jean, y camisa azul en el bolsillo izquierdo del pantalón un Arma Blanca (cuchillo) (…) quedaron identificado como: I.J. MUÑOZ MURILLO, (…)”

Quinto

Seguidamente se hace pasar al ciudadano funcionario Visquel, A.J., quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Me encontraba de patrullaje en la zona cerca del terminal central en compañía de dos (02) agentes interceptamos a dos (02) adolescentes, quienes nos dijeron que dos (02) ciudadanos los habían despojado de un teléfono celular con un cuchillo y que los habían amenazado de muerte con las características los interceptamos, nos identificamos y amparados en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los revisamos uno tenía el teléfono el otro el cuchillo, les leímos los derechos constitucionales y los trasladamos a la comisaría la Floresta y llamamos al Ministerio Público, es todo”.

Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procedió a interrogar: ¿Qué le dijeron los adolescentes? Ellos estaban de manera nerviosa y que dos (02) sujetos los amenazaron con un cuchillo y le dieron el celular, u muchacho blanco y nos dio las características y los aprehendimos. ¿Al detenerlos los identificaron? Si porque con las características que nos dieron los avistamos ellos trataron de acelerar el paso pero los aprehendimos y les dimo captura les conseguimos a uno el cuchillo y al otro el celular. ¿Uno era adolescente? Sí. ¿Qué incautaron? El teléfono y el cuchillo. ¿Reconoce a la persona que aprehendió en el momento? Si señala al acusado.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien procede a interrogar: ¿La víctima con quien andaba acompañado? Co otro eso fu8e en el terminal y a 200 metros los interceptamos. ¿Es normal que la víctima los señale y porque no los acompaño? Normalmente por resguardo policial, no lo montamos si se presenta un intercambio de disparos en la comisaría se los mostramos de lejos. ¿Ratifico el contenido del acta? Sí. ¿El acta dice que lo busco en una bodega cierto o no? El funcionario ellos estaba adyacente a una bodega. ¿No cumplió con las reglas? Sí. ¿Estaba con un mayor? Sí. ¿Tomo datos? Sí. ¿Del compañero de la víctima? Sí. ¿Hora? 4:00 p.m. ¿Lugar público? Sí. ¿Busco testigos? Si lo aplicamos con el compañero de la víctima. ¿Con quien hizo el procedimiento? Con los otros dos (02) agentes. ¿Qué decomiso? Un cuchillo. ¿Le hizo preguntas a los acusados? Que hacían con eso y dijeron lo que dicen todos no se nada. ¿Hizo la diligencia de buscar testigos?? Sí. ¿Porque no dejo constancia? No lo hicimos.

Sexto

Se da lectura a la prueba documental Reconocimiento Legal S/N de fecha 11-06-2009, efectuado por le funcionario Lic. Mier Y Teran Aldrin adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal donde se indica: “(…) CONCLUSIONES: El material objeto que representa la experticia en mención, lo constituyen: Lo mencionado en el numeral 1; Se trata de un teléfono celular, usado como medio de comunicación cuando sus parámetros están debidamente llenos. 2; Se trata de un cuchillo, instrumento de uso habitual en labores culinarias, que atípicamente usado como objeto cortante, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas y de la fuerza ejercida por el ejecutante. (…)” (Cita textual.

Séptimo

Seguidamente se hace pasar al ciudadano funcionario L.L., A.J., quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “En la comisaría dije los hechos y los ratifico veníamos caminando un amigo y yo y en el momento nos interceptaron sentí un arma filosa y fría nos pidieron los celulares, que nos quedáramos quietos, seguíamos caminando ellos se quedaron parados en una esquina y venia una patrulla el compañero mio les dijo a la policía y los detuvieron es todo”

Se le concede el derecho de palabra la Ministerio Público quien procedió a interrogar: ¿Recuerda la fecha? Eso hace ya 1 año no recuerdo bien la fecha. ¿Dónde estaban? Afuera del Centro Comercial Parque Aragua andaba con un compañero. ¿Qué le dijeron el acusado? Entrégueme el teléfono porque si no lo vamos amatar yo sentí un arma en el costado derecho, sentí una punta filosa fría igual que mi compañero. ¿Cuántos eran? Éramos 2 y nos robaron 2. ¿Qué le despojaron? A mi me quitaron el teléfono celular me agarraron del pantalón y me lo sacaron. ¿Lo golpearon? No. ¿Les vio la cara a los ladrones? En ese momento pude ver el perfil cuando la patrulla los detuvo si eran ellos la misma ropa y el perfil. ¿Los que detuvieron la policía eran los mismos? Sí. ¿Le incautaron el teléfono? Quien me tomo la declaración me entrego el Chip del teléfono. ¿Cuándo lo despojaron del teléfono que hace? Se fueron caminando y se quedaron en una esquina cuando íbamos entrando al Centro Comercial y al salir había un funcionario afuera mi compañero le contó y los detuvieron. ¿Cuánto tiempo paso desde el robo al traslado ala comisaría? 20 minutos. ¿Ya estaban detenidos? Estaban montados en la patrulla.

Se concede el derecho de palabra al defensa quien procede a interrogar: ¿Hora? En horas de la tarde. ¿Qué hora? No recuerdo. ¿No recuerdas la característica solo el perfil? Ya paso hace 1 año y lo reconocimos por la vestimenta. ¿Recupero el teléfono? No solo la línea porque nos dijeron que el telefono era una prueba. ¿La persona que te acompañaba un familiar? No un amigo. ¿Vio el arma? Sentí la punta. ¿No vio el arma? No nos dejaron bajar la mirada, sentí la punta filosa y fría yo sentí el que me robo a mi. ¿A tu compañero que le robaron? El teléfono.

Octavo

Se da lectura a la prueba documental Registro Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal donde se indica: “(…) Ocultamiento de Drogas 2CA-2064-09 M.P.L. SAPANA; Tráfico de Drogas 9C-14913-09, M.C.S.L. ART 256-3-5-9 COPP P/15 DIAS.” (Cita textual).

Noveno

Seguidamente se hace pasar al ciudadano funcionario Mier Y Teran Aldrin, quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “En fecha 11-06-2009, experticia de Reconocimiento Legal solicitada por el Ministerio Público a un teléfono celular y un cuchillo de 1 cm, conclusión el teléfono como medio de comunicación y el cuchillo de uso culinario pero se pueden producir heridas y hasta la muerte, es todo”

Seguidamente s ele concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Reconoce el contenido y firma? Sí. ¿En que consiste el reconocimiento? Dejar constancia de la estructura física, uso y utilización a un teléfono marca kiocera, del cuchillo se puede considerar como arma blanca. ¿Usted pertenece a que área? Área Técnica del CICPC.

Se concede el derecho de palabra al Defensa quien procede a interrogar: ¿Esta experticia arroja a quien se le incauto la evidencia? No.

Décimo

Se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifiesta de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal deseo hacer un cambio de calificación del delito de Robo Agravado al Delito Imperfecto de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículo 80 y 82 del Código Penal.

Solicita le derecho de palabra la Defensa quien manifiesta que en vista del cambio de calificación efectuado por el Ministerio Público su defendido le ha manifestado que desea confesar la comisión del delito por lo cual pide se le conceda el derecho de palabra a su representado.

Se impone al acusado ciudadano Murillo Muñoz, I.J. antes identificado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Yo si me robe el teléfono pero no tenía ningún arma, y quiero confesar el delito por el cual se me acusa, esa todo”

El tribunal oída la declaración el acusado por cuanto esta es una calificación calificada procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal a prescindir del testimonio del ciudadano Araque Moncada, R.C..

El Ministerio Público solicita el derecho de palabra manifestando que oída la confesión del acusado desiste de efectuar las conclusiones por cuanto el mismo ha confesado su participación en el delito.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta que desiste de sus conclusiones por cuanto su defendido ha confesado su autoria en el delito y pide que se imponga la sentencia condenatoria con las rebajas establecidas en la ley.

Seguidamente se declara concluido el debate y se da un receso de una hora para proceder a emitir el fallo correspondiente.

CAPITULO IV

Adminiculando el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de la acusación esgrimidos por el representante del Ministerio Público, la defensa representada por el Defensor Público Penal, la declaración de las víctimas y de la acusada en el presente juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 22.- “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Cita textual).

El principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia procede a efectuar el siguiente análisis y motivación fáctica:

Así como un extracto de una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 121, de fecha 28-03-2006, Expediente C05-0424, que indica:

”…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”(Cita textual).

En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal este Tribunal pasa a ser el presente análisis y motivación fáctica en cuanto a las pruebas evacuadas en el debate oral y privado llevado a cabo.

Primero

Con la declaración del acusado Murillo Muñoz, I.J. identificado ut supra: quien manifestó su responsabilidad penal esta confesión se tomo como una declaración calificada y el mismo asume su responsabilidad penal en los hechos por lo cual se hace acreedor del juicio de reproche y de la imposición de la pena por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado ene l artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Segundo

Con el acta de procedimiento de fecha 04-07-2009, suscrita por el Distinguido (PA) Vizquel Antonio, en la misma se indica el procedimiento efectuado y la detención del acusado esto hace prueba en contra del acusado y determina su responsabilidad penal, se otorga valor y eficacia probatoria en contra del acusado.

Tercero

Con la declaración del funcionario Visquel, A.J., quien manifestó: Me encontraba de patrullaje en la zona cerca del terminal central en compañía de dos (02) agentes interceptamos a dos (02) adolescentes, quienes nos dijeron que dos (02) ciudadanos los habían despojado de un teléfono celular con un cuchillo y que los habían amenazado de muerte con las características los interceptamos, nos identificamos y amparados en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los revisamos uno tenía el teléfono el otro el cuchillo, les leímos los derechos constitucionales y los trasladamos a la comisaría la Floresta y llamamos al Ministerio Público. Esta declaración determina la responsabilidad penal del acusado pues al mismo le fue encontrado en su poder el teléfono celular de la víctima en consecuencia se valora esta declaración en contra del acusado otorgándose eficacia probatoria.

Cuarto

Con la prueba documental Reconocimiento Legal S/N de fecha 11-06-2009, donde se indica: El material objeto que representa la experticia en mención, lo constituyen: Lo mencionado en el numeral 1; Se trata de un teléfono celular, usado como medio de comunicación cuando sus parámetros están debidamente llenos. 2; Se trata de un cuchillo, instrumento de uso habitual en labores culinarias, que atípicamente usado como objeto cortante, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas y de la fuerza ejercida por el ejecutante. Esta prueba documental nos indica el teléfono celular propiedad de la víctima que fue incautado y el arma utilizada para cometer el delito bajo amenaza a la vida, se valora en contra del acusado.

Quinto

Con la declaración del funcionario L.L., A.J., quien manifestó: En la comisaría dije los hechos y los ratifico veníamos caminando un amigo y yo y en el momento nos interceptaron sentí un arma filosa y fría nos pidieron los celulares, que nos quedáramos quietos, seguíamos caminando ellos se quedaron parados en una esquina y venia una patrulla el compañero mío les dijo a la policía y los detuvieron. Esta declaración de la víctima nos demuestra la comisión del hecho de que fue víctima por parte del acusado por lo que se valora en contra otorgándosele eficacia probatoria.

Sexto

Con la prueba documental Registro Personal donde se indica: “(…) Ocultamiento de Drogas 2CA-2064-09 M.P.L. SAPANA; Tráfico de Drogas 9C-14913-09, M.C.S.L. ART 256-3-5-9 COPP P/15 DIAS.” Esta prueba documental no aporta nada en contra del acusado por lo cual no se valora ni a favor ni en contra del mismo.

Séptimo

Con la declaración del funcionario Mier Y Teran Aldrin, quien manifestó: En fecha 11-06-2009, experticia de Reconocimiento Legal solicitada por el Ministerio Público a un teléfono celular y un cuchillo de 1 cm, conclusión el teléfono como medio de comunicación y el cuchillo de uso culinario pero se pueden producir heridas y hasta la muerte. Este testimonio nos ratifica los objetos incautados por lo cual se valoran en contra del acusado.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Oída la declaración del acusado Murillo Muñoz, I.J. identificado ut supra, lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa y adminiculadas las pruebas testimoniales y documentales este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica procede a efectuar el siguiente análisis:

En cuanto al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, imputado por la Fiscalía queda demostrada la responsabilidad penal del acusado y esto se desprende de su declaración en la sede del Tribunal donde manifestó su responsabilidad en el hecho del cual se le acusa y solicito la pena correspondiente.

Con las pruebas documentales y testimoniales evacuadas, estas pruebas se valoran en contra del acusado y las mismas determinan la responsabilidad penal del acusado pues demuestran la comisión del delito el acusado estando libre de coacción y apremio y en pleno uso de sus derechos constitucionales y legales, se ha declarado culpable confesando la comisión del hecho y su responsabilidad penal esta es una confesión calificada en contra de él mismo, lo que se valora como plena prueba en su contra. Ahora bien de las probanzas anteriormente analizadas entre si, permiten a este juzgador dar por demostrado la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, su materialidad surge de la declaración del acusado y de las pruebas documentales y testimoniales que al ser apreciadas bajo un razonamiento lógico y conocimiento científico, determinan la corporeidad delictual del delito haciéndose acreedor del juicio de reproche en los hechos investigados y por lo tanto deben declarársele culpable y así se declara.

En cuanto a la penalidad el Código Penal establece para el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal una sanción de Diez (10) Años a Diecisiete (17) Años de Prisión esta pena la toma el tribunal en su limite inferior por mandato del artículo 37 del Código Penal, ya que el acusado no registran antecedentes penales atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la pena a aplicar de Diez (10) Años de Prisión, y por cuanto el delito es imperfecto estando el mismo en Grado de Frustración se le efectúa una rebaja de un tercio es decir de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de prisión, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado Murillo Muñoz, I.J. identificado ut supra, de Seis (06) Años y Ocho (08) Meses de Prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se condena al acusado Murillo Muñoz, I.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 22/09/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.573.868, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en la Pedrera, calle el estadio, casa N° 16, Maracay Estado Aragua; a cumplir la pena de Seis (06) Años y Ocho (08) Meses de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal.

Segundo

Se condena al penado Murillo Muñoz, I.J. identificado ut supra a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena el día cuatro (04) de febrero de 2016.

Cuarto

se exonera al penado ciudadano Murillo Muñoz, I.J. identificado ut supra, del pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2011 y es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en Maracay Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abogado N.A.G.M.

Juez Quinto de Juicio

Abogada A.R.

Secretaria de Juicio

Causa Nº 5U-1127-09.

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