Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoInadmisible

Caracas, 16 de Julio de 2014

204° y 155°

JUEZA PONENTE: DRA. S.A.

EXP. No. 10As-3893-14

En fecha 14 de julio de 2014, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.J.E.C. y J.L.M.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.549 y 128.105 respectivamente, quienes alegan su carácter de Apoderados Judiciales de la C.A. METRO DE CARACAS, recurso que esta dirigido a impugnar la decisión dictada el 1 de junio de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos R.S.J.J. y PALACIOS PALACIOS D.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.253.483 y 24.902.989, respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, esta Sala pasa a.l.p.e.e. artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

.

En lo que respecta al primer presupuesto referido a legitimación activa para recurrir, esta Sala observó que el recurso de apelación fue interpuesto por los ciudadanos J.J.E.C. y J.L.M.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.549 y 128.105 respectivamente, actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de la C.A. METRO DE CARACAS, manifestando tener cualidad en representación de la compañía antes mencionada, según se desprende del poder cursante a los folios 57 y 58 del presente cuaderno de incidencias, otorgado por el ciudadano HAIMAN EL TROUDI, Presidente de la C.A. METRO DE CARACAS.

Ahora bien, en relación con la impugnabilidad objetiva y la legitimación para recurrir, establecen los artículos 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún momento en contra de su voluntad expresa…

.

De los artículos anteriormente señalados se desprende, que para que un recurso sea admitido, es necesario que la decisión que se trate, sea recurrible por el medio de impugnación establecido y por los motivos que señala la ley, y que además cumpla con todos los requisitos de legitimación, interposición y de forma que contiene la ley.

Por su parte el artículo 122 de la Ley adjetiva penal, referido al derecho de las víctimas, establece que quien de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal una serie de derechos que se encuentran establecidos en la citada norma los cuales señala en sus ocho numerales, indicando además la presente norma procesal que aun cuando la victima o quien represente ese derecho, no hubiere intervenido en el proceso, podría recurrir siempre y cuando lo haya hecho el Fiscal del Ministerio Público haya recurrido.

De lo anterior se desprende que en el nuevo proceso penal, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación en el nuevo proceso, no es menos cierto que, respecto al modo de impugnar la decisiones, queda condicionado su ejercicio a que el fiscal también haya recurrido.

Se observa que la presente causa se inicia con ocasión a unos hechos ocurridos presuntamente en fecha 31 de mayo de 2014, en las inmediaciones de la estación del Metro de Caracas, ubicada en Chacaito, tal como se desprende del acta policial cursante a los folios 3 y 5 del presente cuaderno de incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Orden y Defensa Metro de Caracas, de la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia entre otras cosas que: “…recibimos un llamado por varios usuarios… informándonos que unos ciudadanos estaban agrediendo a unos operadores de dicha estación, … donde avistamos a cinco (5) ciudadanos discutiendo con el personal del Metro de Caracas…” . De los referidos hechos, resultaron detenidos varios ciudadanos quienes fueron presentados por el representante fiscal ante la Jurisdicción ordinaria Municipal dos (2) de ellos, los cuales quedaron identificados como: R.S.J.J. y PALACIOS PALACIOS D.J., titulares de las cedulas de identidad Nros. 25.253.483 y 24.902.989 respectivamente, igualmente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público imputo la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, precalificación jurídica que fue acogida por el Juez de la causa.

En el presente caso, esta Alzada previo análisis de las actas que conforman el presente expediente advierte que los ciudadanos: J.J.E.C. y J.L.M.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.549 y 128.105 respectivamente, no son parte en el presente proceso penal, tal conclusión verifica esta Alzada dado que los recurrentes actúan como Apoderadas Judiciales de la C.A. METRO DE CARACAS. Observándose, por una parte que las victimas en la presente causa, identificadas hasta esta altura procesal según se desprende de los autos son los ciudadanos: R.C. (folio 8 y 9); ROJAS ALAN (folios 10 y 11); CHACIN JESSICA (folios 12 Y 13); y VASQUEZ CARLOS (folios 14 y 15); constatando que ninguna de estas personas plenamente identificadas en las actas le confirió poder a las recurrentes para que actúen en su nombre o representación.

En efecto, la Sala verificó que las víctimas del delito en referencia en el caso sub examine, no otorgaron poder o representación a los recurrentes, al igual que se evidencia que el delito imputado y acogido por el Juzgado de la causa, esta relacionado con las presuntas lesiones que sufrieron las referidas víctimas, más no la institución que dichos abogados representan.

Aunado a lo anterior, el escrito contentivo del recurso de apelación suscrito por los ciudadanos: J.J.E.C. y J.L.M.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.549 y 128.105 respectivamente, no consta instrumento poder especial, que los autoricen a representar a los ciudadanos que se mencionan en autos como víctimas. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, los referidos ciudadanos que actúan como recurrentes en su condición de Apoderadas Judiciales de la C.A. METRO DE CARACAS, no tienen el carácter de víctima, ni consta en el expediente escrito o poder notariado que los autoricen para asistir y representar a las presuntas víctimas, por lo tanto no tiene la cualidad para consignar recurso de apelación alguno, condición necesaria para que la ley le reconozca su derecho a recurrir de una decisión judicial, tal y como lo establece artículo 424 eiusdem.

En consecuencia, esta Sala considera procedente, declarar inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.J.E.C. y J.L.M.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.549 y 128.105 respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderadas Judiciales de la C.A. METRO DE CARACAS, ejercen el presente recurso en contra la decisión dictada el 1 de junio de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos R.S.J.J. y PALACIOS PALACIOS D.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.253.483 y 24.902.989, respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por tales motivos y encontrándonos ante la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 en su literal “a” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “...La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...(omissis) a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo...”, (negrillas de esta Sala).

Por tales razones, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR NO TENER LEGITIMIDAD para recurrir, los ciudadanos J.J.E.C. y J.L.M.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.549 y 128.105 respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de la C.A. METRO DE CARACAS, contra la decisión dictada el 1 de junio de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos R.S.J.J. y PALACIOS PALACIOS D.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.253.483 y 24.902.989, respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; ello de conformidad a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 en su literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese déjese copia de la presente en los archivos de esta Sala.

LA JUEZ PRESIDENTA

S.A.

(PONENTE)

JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.T.I.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA

EXP Nº 10Aa-3893-14

SA/RH/JBU/CMS/jec.-

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