Decisión nº PJ0072008000023 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-427

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: M.A.M.P., colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-83.170.173, domiciliado en el municipio Bachaquero del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil AGRICULTURA ZULIANA C.A. (AGRIZULCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de enero de 1997, bajo el No. 4, Tomo 14-A y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano M.A.M.P., debidamente asistido por la profesional del Derecho ciudadana O.M.D.L., domiciliada en jurisdicción del municipio Bachaquero del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 21.908, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil AGRICULTURA ZULIANA C.A. (AGRIZULCA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 27 de julio de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y con fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

  1. - Que en fecha 15 de agosto de 1991 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil AGRICULTURA ZULIANA C.A. (AGRIZULCA), desempeñando el cargo de ordeñador, laborando de lunes a domingo desde las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.); con una remuneración semanal de la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) hasta el día 12 de junio de 2006, fecha en que renunció voluntariamente.

  2. - Que su patrono no estuvo de acuerdo cuando le llevó el cálculo de sus prestaciones sociales, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas en aras de llegar a un acuerdo amistoso, donde en fecha 25 de septiembre de 2006 asistió el ciudadano Á.S.H.F., en su carácter de propietario de la sociedad mercantil AGRILCULTURA ZULIANA C.A. (AGRIZULCA); pero en fecha 17 de octubre de 2006 no pudo acudir a la Inspectoría del Trabajo, declarándose agotada la vía administrativa.

  3. - No obstante a lo anterior, realizó varias gestiones ante la sociedad mercantil AGRICULTURA ZULIANA C.A. (AGRIZULCA), sin obtener ninguna respuesta del pago de sus derechos laborales, es por lo que acudió ante la jurisdicción para que la empresa antes nombrada en la persona del ciudadano Á.S.H.F. le pague sus prestaciones sociales por el tiempo de servicios de catorce (14) años y diez (10) meses.

  4. - Que devengó el salario básico por jornada de trabajo de la siguiente forma: desde el 15 de agosto de 1991 hasta el 17 de junio de 1997, la suma de dos mil quinientos setenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.2.572,37) diarios; en el año de 1998, la suma de tres mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.3.642,85) diarios; en el año de 1999, la suma de cuatro mil trescientos setenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.4.371,72) diarios; en el año de 2000, la suma de cinco mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.5.245,71) diarios; en el año de 2001, la suma de cinco mil setecientos setenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs.5.770,28) diarios; en el año 2002, la suma de seis mil novecientos veinticuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.6.924,34) diarios; en el año 2003, la suma de nueve mil un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.9.001,64) diarios; en el año 2004, la suma de once mil setecientos dos bolívares con siete céntimos (Bs.11.702,07) diarios; en el año 2005, la suma de dieciséis mil trescientos noventa y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.16.392,85) diarios; y en el año 2006, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios.

  5. - Que devengó el salario integral de la siguiente forma: en el año 1998, la suma de cuatro mil trescientos doce bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.4.312,98) diarios; en el año 1999, la suma de cinco mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.154,62) diarios; en el año 2000, la suma de seis mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.6.154,14) diarios; en el año 2001, la suma de seis mil setecientos setenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.6.774,79) diarios; en el año 2002, la suma de ocho mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.8.653,40) diarios; en el año 2003, la suma de diez mil trescientos ochenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs.10.380,16) diarios; en el año 2004, la suma de trece mil trescientos cincuenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.13.357,99) diarios; en el año 2005, la suma de dieciocho mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs.18.492,04) diarios; y en el año 2006, la suma de veintiún mil doscientos ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.21.208,25) diarios.

  6. - Que como consecuencia de lo anterior, reclama el pago de la suma de veintisiete millones doscientos veintinueve mil seiscientos noventa y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.27.229.699,08), por los conceptos especificados en el libelo de la demanda, mas la indexación de las mismas y las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados.

    Por su parte, la parte demandada, la sociedad mercantil AGRICULTURA ZULIANA C.A. (AGRIZULCA), no dio contestación a la demanda por sí ni por medio de representación judicial, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 04 de diciembre de 2007 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco acudió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este proceso.

    CONCLUSIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la demandada, sociedad mercantil AGRICULTURA ZULIANA C.A. (AGRIZULCA), en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 08 de agosto de 2007 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable; de igual modo no asistió al acto de contestación de la demanda para invocar cuáles hechos de la demanda admite como cierto y cuáles niega o rechaza, así como los fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar de conformidad con el artículo 135 eiusdem, dejándose expresa constancia que tampoco acudió a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada ante esta instancia judicial de conformidad con el artículo 151 ibidem, operando en consecuencia el efecto procesal de la admisión de los hechos o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano M.A.M.P. se tienen como ciertos y admitidos en virtud de su inasistencia a los actos procesales antes nombrados, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero del año 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (léase: prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (entiéndase: presunción iuris tantum), teniendo el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

  7. - Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (léase: confesión ficta), revestirá carácter absoluto por tanto no desvirtuable por prueba en contrario (entiéndase: presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. Caso: A.S.O. contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.

  8. - Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por tanto, desvirtuable por prueba en contrario (entiéndase: presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta, esto es, que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado.

    Establecido lo anterior, esta instancia judicial determinó que en el caso sometido a esta jurisdicción la sociedad mercantil AGRICULTURA ZULIANA C.A. (AGRIZULCA) en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no promovió ningún medio de prueba para la defensa de sus derechos e intereses, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el ciudadano M.A.M.P. en su escrito de la demanda es cierta, aunado a ello no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Sustanciación, Mediación Ejecución ante nombrado; de manera que no existe en actas ningún acervo probatorio que desvirtúe lo dicho por el reclamante.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  9. - Promovió copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas del estado Zulia de documento denominado “Expediente o Reclamo Administrativo No. 075-2006-03-01360” constante de dieciocho (18) folios útiles. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose la reclamación efectuada por el ciudadano M.A.M.P. a la sociedad mercantil AGRICULTURA ZULIANA C.A. (AGRIZULCA), cuyo propietario es el ciudadano Á.S.H. según se evidencia de contrato de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Carora el día 19 de agosto de 1994, quedando anotado bajo el No. 107, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, no compareciendo la parte reclamada declarándose agotada la vía administrativa. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales jurada de los ciudadanos L.F.Á., J.E.G.V. y E.A., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    Ahora bien, aplicando tanto las leyes procesales que rigen la materia y la doctrina reseñada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa quién suscribe el presente fallo, que la parte demandada, sociedad mercantil AGRICULTURA ZULIANA C.A. (AGRIZULCA), además de no haber asistido a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ni haber contestado la demanda incoada en su contra por el ciudadano M.A.M.P., ni haber asistido a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para la evacuación y oportuno control de las pruebas ofrecidas por la parte demandante, se evidencia con meridiana claridad que no trajo ningún elemento de juicio que permita concluir que las peticiones del ciudadano M.A.M.P. pudieran estar desvirtuadas en el proceso, debiéndose en consecuencia aplicarse los efectos contenidos en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la confesión con relación a los hechos planteados por su oponente. Así se decide.

    En conclusión, en el caso sometido a esta jurisdicción, se configuró la confesión ficta de la demandada, sociedad mercantil AGRICULTURA ZULIANA C.A. (AGRIZULCA), al no haber concurrido a la prolongación de la audiencia preliminar, así como tampoco haber concurrido al acto de contestación de la demanda y a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria desarrollada en este proceso, resultando a la luz del derecho, que los hechos alegados por el ciudadano M.A.M.P. son ciertos, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión. Así se decide.

    Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por la parte actora es contraria a derecho y al efecto observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, que la pretensión incoada por el ciudadano M.A.M.P. se encuentra inmersa dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con base a los razonamientos antes expuestos, queda probado en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la sociedad mercantil AGRICULTURA ZULIANA C.A. (AGRIZULCA), que la relación de trabajo comenzó el día 15 de agosto de 1991 y culminó el día 12 de junio de 2006 en virtud de la renuncia voluntaria del ciudadano M.A.M.P., de forma ininterrumpida alcanzando un tiempo de servicios de catorce (14) años y diez (10) meses, desempeñando el cargo de “ordeñador”, desde las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), lo cual trae como consecuencia jurídica que se le deben otorgar los beneficios e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.

    Al mismo tiempo, se encuentra probada en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la sociedad mercantil AGRICULTURA ZULIANA C.A. (AGRIZULCA), los salarios devengados por el ciudadano M.A.M.P. durante la decurso de la relación de trabajo así como el último salario percibido para la fecha de la culminación de trabajo, es decir, un salario básico de la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios y un salario integral de la suma de veintiún mil doscientos ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.21.208,25) diarios, los cuales debemos tomar en consideración a los fines de la determinación del monto de los conceptos laborales reclamados. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar al ciudadano M.A.M.P. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

    Por lo que, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano M.A.M.P., y en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la sociedad mercantil AGRICULTURA ZULIANA C.A. (AGRIZULCA), se tomará en cuenta los salarios invocados por la parte demandante en su escrito de la demanda los cuales fueron descritos previamente cuando se esbozaron los alegatos de la parte actora.

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano M.A.M.P. las sumas de dinero que a continuación se especifican:

  10. - ciento ochenta (180) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, durante el lapso comprendido entre el día 15 de agosto de 1991 hasta el 17 de junio de 1997, ambos días inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de dos mil quinientos setenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.2.572,37) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y tres mil veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs.463.026,60).

  11. - treinta (30) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 17 de junio de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997, ambos días inclusive, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es, la suma de dos mil quinientos setenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.2.572,37) diarios, lo cual alcanza a la suma de setenta y siete mil ciento setenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.77.171,10).

  12. - sesenta y dos (62) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el año de 1998, a razón de la suma de cuatro mil trescientos doce bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.4.312,98), lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.267.404,76).

  13. - sesenta y cuatro (64) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el año de 1999, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cinco mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.154,62) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintinueve mil ochocientos noventa y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.329.895,68).

  14. - sesenta y seis (66) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el año 2000, ambos días inclusive, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es, la suma de seis mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.6.154,14) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos seis ciento setenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.406.173,24).

  15. - sesenta y ocho (68) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el año 2001, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es, la suma de seis mil setecientos setenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.6.774,79) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.460.685,72).

  16. - setenta (70) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el año 2002, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ocho mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.8.653,40) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cinco mil setecientos treinta y ocho bolívares (Bs.605.738,oo).

  17. - setenta y dos (72) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el año 2003, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es, la suma de diez mil trescientos ochenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs.10.380,16) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos cuarenta y siete mil trescientos setenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.747.371,52).

  18. - setenta y cuatro (74) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el año 2004, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es, la suma de trece mil trescientos cincuenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.13.357,99) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.988.491,26).

  19. - setenta y seis (76) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el año 2005, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es, la suma de dieciocho mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs.18.492,04) diarios, lo cual alcanza a la suma de un millón cuatrocientos cinco mil trescientos noventa y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.405.395,04).

  20. - veinticinco (25) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el año 2006, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintiún mil doscientos ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.21.208,25) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta mil doscientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.530.206,25).

  21. - quince (15) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 1991 hasta el día 15 de agosto de 1992, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y dos mil setecientos setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.282.776,70).

  22. - dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 1992 hasta el día 15 de agosto de 1993, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos un mil seiscientos veintiocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.301.628,48).

  23. - diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 1993 hasta el día 15 de agosto de 1994, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos veinte mil cuatrocientos ochenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs.320.480,26).

  24. - dieciocho (18) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 1994 hasta el día 15 de agosto de 1995, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y nueve mil trescientos treinta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs.339.332,04).

  25. - diecinueve (19) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 1995 hasta el día 15 de agosto de 1996, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y ocho mil ciento ochenta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.358.183,82).

  26. - veinte (20) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 1996 hasta el día 15 de agosto de 1997, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y siete mil treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.377.035,60).

  27. - veintiún (21) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 1997 hasta el día 15 de agosto de 1998, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.395.887,38).

  28. - veintidós (22) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 1998 hasta el día 15 de agosto de 1999, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos catorce mil setecientos treinta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.414.739,16).

  29. - veintitrés (23) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 1999 hasta el día 15 de agosto de 2000, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos treinta y tres mil quinientos noventa bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.433.590,94).

  30. - veinticuatro (24) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 2000 hasta el día 15 de agosto de 2001, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.452.442,72).

  31. - veinticinco (25) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 2001 hasta el día 15 de agosto de 2002, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y un mil doscientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.471.294,50).

  32. - veintiséis (26) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 2002 hasta el día 15 de agosto de 2003, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos noventa mil ciento cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.490.146,28).

  33. - veintisiete (27) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 2003 hasta el día 15 de agosto de 2004, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos ocho mil novecientos noventa y ocho bolívares con seis céntimos (Bs.508.998,06).

  34. - veintiocho (28) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 2004 hasta el día 15 de agosto de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos veintisiete mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.527.849,84).

  35. - siete (07) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 1991 hasta el día 15 de agosto de 1992, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y un mil novecientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.131.962,46).

  36. - ocho (08) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 1992 hasta el día 15 de agosto de 1993, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta mil ochocientos catorce bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.150.814,24).

  37. - nueve (09) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 1993 hasta el día 15 de agosto de 1994, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs.169.666,02).

  38. - diez (10) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 1994 hasta el día 15 de agosto de 1995, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y ocho mil quinientos diecisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs.188.517,80).

  39. - once (11) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 1995 hasta el día 15 de agosto de 1996, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos siete mil trescientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.207.369,58).

  40. - doce (12) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 1996 hasta el día 15 de agosto de 1997, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintiséis mil doscientos veintiún bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.226.221,36).

  41. - trece (13) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 1997 hasta el día 15 de agosto de 1998, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y cinco mil setenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.245.073,14).

  42. - catorce (14) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 1998 hasta el día 15 de agosto de 1999, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y tres mil novecientos veinticuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.263.924,92).

  43. - quince (15) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 1999 hasta el día 15 de agosto de 2000, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y dos mil setecientos setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.282.776,70).

  44. - dieciséis (16) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 2000 hasta el día 15 de agosto de 2001, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos un mil seiscientos veintiocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.301.628,48).

  45. - diecisiete (17) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 2001 hasta el día 15 de agosto de 2002, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos veinte mil cuatrocientos ochenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs.320.480,26).

  46. - dieciocho (18) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 2002 hasta el día 15 de agosto de 2003, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento trescientos treinta y nueve mil trescientos treinta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs.339.332,04).

  47. - diecinueve (19) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 2003 hasta el día 15 de agosto de 2004, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y ocho mil ciento ochenta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.358.183,82).

  48. - veinte (20) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 15 de agosto de 2004 hasta el día 15 de agosto de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y siete mil treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.377.035,60).

  49. - cien (100) días por concepto de utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y su reforma de 1997, durante el lapso comprendido entre el día 15 de agosto de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1997, ambos días inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de dos mil quinientos setenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.2.572,37) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y siete mil doscientos treinta y siete bolívares (Bs.257.237,oo).

  50. - quince (15) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el año de 1998, a razón de la suma de tres mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.3.642,85), lo cual alcanza a la suma de cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.54.642,75).

  51. - quince (15) días por concepto de utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el año de 1999, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuatro mil trescientos setenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.4.371,72) diarios, lo cual alcanza a la suma de sesenta y cinco mil quinientos setenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.65.575,80).

  52. - quince (15) días por concepto de utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el año 2000, ambos días inclusive, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cinco mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.5.245,71) diarios, lo cual alcanza a la suma de setenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.78.685,65).

  53. - quince (15) días por concepto de utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el año 2001, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cinco mil setecientos setenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs.5.770,28) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochenta y seis mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.86.554,20).

  54. - quince (15) días por concepto de utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el año 2002, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es, la suma de seis mil novecientos veinticuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.6.924,34) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento tres mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.103.865,10).

  55. - quince (15) días por concepto de utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el año 2003, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es, la suma de nueve mil un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.9.001,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y cinco mil veinticuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.135.024,60).

  56. - quince (15) días por concepto de utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el año 2004, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es, la suma de once mil setecientos dos bolívares con siete céntimos (Bs.11.702,07) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y cinco mil quinientos treinta y un bolívares con cinco céntimos (Bs.175.531,05).

  57. - quince (15) días por concepto de utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el año 2005, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es, la suma de dieciséis mil trescientos noventa y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.16.392,85) diarios, lo cual alcanza a la suma de un doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos noventa y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.245.892,75).

  58. - seis punto veinticinco (6.25) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006, ambas fechas inclusive,, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es, la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento diecisiete mil ochocientos veintitrés bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.117.823,62).

    Con relación a la reclamación formulada por el ciudadano M.A.M.P. en su escrito de la demanda derivada del pago de los días domingos y días feriados, a saber, 01 de enero, jueves y viernes santos y 01 de mayo, por haberlos laborados durante la prestación de sus servicios personales, esta instancia judicial observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo tales días son efectivamente considerados como feriados, y en ese sentido, se suspenderán las labores habituales de trabajo, y en el primero de los casos, (léase: domingo), por regla general, debe concluirse que es el día de descanso obligatorio del trabajo.

    Ahora bien, se observa en las actas del expediente que no existe tal negación por parte de la sociedad mercantil AGRICULTURA ZULIANA C.A. (AGRIZULCA), puesto que al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la admisión de los hechos libelados, por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizados en los días feriados, amen que la labor desempeñada por el ciudadano M.A.M.P. no constituye ninguna causales de excepción establecidas en los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido, se declara su procedencia. Así se decide.

  59. - trescientos veintiocho (328) días por concepto de domingos y días feriados (01 de enero, jueves y viernes santos y 01 de mayo), durante el lapso comprendido entre el día 15 de agosto de 1991 hasta el día 31 de diciembre de 1997, a razón de la suma de dos mil quinientos setenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.2.572,37) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos cuarenta y tres setecientos treinta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.843.737,36).

  60. - cincuenta y dos (52) días por concepto de domingos y días feriados (01 de enero, jueves y viernes santos y 01 de mayo), durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998, a razón de la suma de tres mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.3.642,85) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con veinte céntimos (Bs.189.428,20).

  61. - cincuenta y dos (52) días por concepto de domingos y días feriados (01 de enero, jueves y viernes santos y 01 de mayo), durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, a razón de la suma de cuatro mil trescientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.4.371,42) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintisiete mil trescientos trece bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.227.313,84).

  62. - cincuenta y dos (52) días por concepto de domingos y días feriados (01 de enero, jueves y viernes santos y 01 de mayo), durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, a razón de la suma de cinco mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.5.245,71) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y dos mil setecientos setenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.272.776,92).

  63. - cincuenta y dos (52) días por concepto de domingos y días feriados (01 de enero, jueves y viernes santos y 01 de mayo), durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, a razón de la suma de cinco mil setecientos setenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs.5.770,28) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos mil cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.300.054,56).

  64. - cincuenta y dos (52) días por concepto de domingos y días feriados (01 de enero, jueves y viernes santos y 01 de mayo), durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, a razón de la suma de seis mil novecientos veinticuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.6.924,34) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta mil sesenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.360.065,68).

  65. - cincuenta y dos (52) días por concepto de domingos y días feriados (01 de enero, jueves y viernes santos y 01 de mayo), durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2004, a razón de la suma de nueve mil un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.9.001,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y ocho mil ochenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.468.085,28).

  66. - cincuenta y dos (52) días por concepto de domingos y días feriados (01 de enero, jueves y viernes santos y 01 de mayo), durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, a razón de la suma de once mil setecientos dos bolívares con siete céntimos (Bs.11.702,07) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ocho mil quinientos siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.604.507,64).

  67. - cincuenta y dos (52) días por concepto de domingos y días feriados (01 de enero, jueves y viernes santos y 01 de mayo), durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, a razón de la suma de dieciséis mil trescientos noventa y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.16.392,85) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos veintiocho bolívares con veinte céntimos (Bs.852.428,20).

  68. - veintiún (21) días por concepto de domingos y días feriados (01 de enero, jueves y viernes santos y 01 de mayo), durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 12 de junio de 2006, a razón de la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.18.851,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.395.887,38).

    Todos los conceptos laborales anteriormente discriminados ascienden a la suma de veintiún millones trescientos cincuenta y cuatro mil cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.21.354.049,20), a favor del ciudadano M.A.M.P., que en su equivalente conforme a la vigente Ley de Reconversión Monetaria, ascienden a la suma de veintiún mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.21.354,05).Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil AGRICULTURA ZULIANA C.A. (AGRIZULCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano M.A.M.P. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 12 de junio de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 12 de junio de 2006, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    De igual forma, se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano M.A.M.P. contra la sociedad mercantil AGRICULTURA ZULIANA C.A. (AGRIZULCA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de veintiún mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.21.354,05) por los conceptos laborales determinados y discriminados en el cuerpo de éste fallo, a saber, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, utilidades vencidas y fraccionadas y días feriados.

SEGUNDO

los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar los costos y costas del proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano M.A.M.P. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho O.M.D.L. y C.M.P.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 21.908 y 59.437, domiciliadas en el municipio Bachaquero del estado Zulia; y la sociedad mercantil AGRICULTURA ZULIANA C.A. (AGRIZULCA), estuvo representada por la profesional del derecho JINESKA HERRERA RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 83.175 domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.

EL SECRETARIO

R.H.N.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 259-2008.

EL SECRETARIO,

R.H.N.

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