Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Pacheco Alviárez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Hernán Pacheco Alvíarez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA

N.A.C.C., venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacida el 02-01-1984, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.233.531, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada en el Barrio Buenos Aires, carrera 5, casa sin número, color naranja con rejas negras, S.A., estado Táchira.

DEFENSA

Abogada B.M.d.C., Defensora Pública Undécima Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogados Joman A.S. y Yoleysa Porras Trejo, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

DELITO

Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman A.S. y Yoleysa Porras Trejo, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscal Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, cambió la precalificación dada por el Ministerio Público, en la aprehensión de la imputada N.A.C.C., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Droga, al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 eiusdem, decretando como flagrante su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la referida imputada, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2, 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 21 de marzo de 2011, designándose como ponente al Juez Hernán Pacheco Alvíarez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 25 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibídem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 15 de febrero de 2011, el Juez Custodio José Colmenares Cárdenas, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, cambió la precalificación dada por el Ministerio Público, en la aprehensión de la imputada N.A.C.C., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Droga, al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 eiusdem, decretando como flagrante su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la referida imputada, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2, 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, del recurso interpuesto y de su contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

(Omissis)

DE LA APREHENSION

(Omissis)

En el caso in examine, se observa que en virtud de (sic) Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 13 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que procedieron a materializar una revisión corporal a los visitantes el (sic) nexo masculino, dentro de las instalaciones del CPO (sic), en la cual se hallo (sic) un envoltorio de presunta droga, los cuales al ser verificados mediante experticia se determino (sic) que (sic) trataba de marihuana con un peso bruto de siete (07) gramo (sic) con siete (07) miligramos.

(Omissis)

Tal como se observa ha señalado unas cantidades ponderadas en peso y que marcan incluso el delito infringido, tal como se observa en la posesión ilícita de sustancias estupefacientes, donde se establece que quien posea o detenta es decir tenga en su poder o se le pueda atribuir una cantidad de droga de hasta veinte gramos en los casos de marihuana y sus derivados será penado con prisión de uno a dos años. Lo que lleva establecer que el legislador ha demarcado los parámetros para configurar la existencia de un delito preservando de esta manera el principio de legalidad de la norma penal.

(Omissis)

En el presente caso a juicio de este Juzgador hubo una errónea aplicación de la norma penal por parte del Ministerio Público a los hechos traídos en actas, ya que se observa de las actas que los funcionarios policiales al momento de practicar la respectiva requisa corporal a las personas visitantes dentro del recinto carcelario, anexo masculino, se le encontró dentro de una bolsa un envoltorio contentivo de la sustancia, los cuales arrojaron un peso bruto de siete (07) gramo (sic) con siete (07) miligramos, así mismo al revisar las circunstancias del hecho en actas y no existen otros elementos que permitan afianzar tal precalificación como pesas, balanzas, envases, la valoración de la situación económica del imputado o antecedentes con el hecho, tal como lo establece la sentencia No. Aa-3155, de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, de fecha 11 de Junio de 2007: (…).

(Omissis)

Luego al examinar los elementos presentes por la representación fiscal se tiene que consta el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes la cual se concatena con la entrevista rendida por los dos testigos del procedimiento quienes son contestes en señalar el lugar donde estaba la droga y los envoltorios hallados, la experticia realizada a la sustancia la cual se concluye que se trata de marihuana con un peso bruto de siete (07) gramos con siete (sic) miligramos, y un peso neto de siete (07) gramos con cinco (05) miligramos y la declaración de la aprehendida quien señala que dicha sustancia le pertenece y es para su consumo personal, lo que hace presumir que la misma es autora o participe (sic) del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En consecuencia hallándose fundados elementos para estimar que el (sic) ciudadano (sic) es autor (sic) o participe (sic) del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se desestima la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como era el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en los artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga (sic) y se califica la aprehensión por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, (…).

Dicho cambio en la precalificación jurídica se realiza en base a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana la autonomía del Juez de Control en la etapa de investigación, que no es mas si no la de imponer el control tanto jurisdiccional como constitucional, siempre bajo las premisas del debido proceso: (…).

(Omissis).

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción de aseguramiento cautelar para los (sic) imputados (sic), es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, a la ciudadana N.A.C.C., se le ha calificado la aprehensión en flagrante por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan a la imputada como presunta autora del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de los hechos acontecidos en fecha 13 de febrero de 2011, en el internado judicial masculino del CPO (sic), efectivos del componente de la Guardia de Seguridad, observaron a la ciudadana en aptitud nerviosa, la cual se saco del retenedor del sostén un envoltorio redondo de color negro y material sintético, el cual intento guarda y se le cayó y rodo (sic) delante de una de las ciudadanas que se encontraba realizando la cola, que al revisar el envoltorio se trataba de una sustancias de material vegetal de color verde pardo, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, la cual fue experticiada arrojando la misma un peso bruto de siete (07) gramos con siete (07) miligramos, y un peso neto de siete (07) gramos con cinco (05) miligramos, dando positivo para MARIHUANA (sic), de la entrevista rendida por los testigos y la declaración de la ciudadana aprehendida, quien en sala señalo (sic) que la misma es consumidora de sustancias estupefacientes.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254 (sic), al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252 (sic).

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de la imputada N.A.C.C., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, tal como lo establece el artículo 253 ejusdem (sic) y no presenta la misma por lo menos en actas antecedentes penales, aunado a que la misma es venezolana, con residencia fija en el estado, madre de una niña de apenas 08 meses de nacida, y el propósito del legislador es que toda persona que se le impute un hecho punible permanezca en libertad es por lo que se otorga a la imputada N.A.C.C., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1) presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo 2) presentación de un fiador con ingresos mínimos mensuales de a treinta (30) U.T., debidamente visado por ante el colegio de contadores, balance personal, acompañado de copia de la cédula de identidad, y constancia de residencia, 3) prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Someterse a los actos del proceso, de conformidad con los (sic) artículos (sic) 256 ordinales 2, 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Los recurrentes fundamentan su recurso en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aducen lo siguiente:

(Omissis)

Esta Representación (sic) Fiscal (sic) a los efectos de la apelación, estudia dos supuestos que se considera fueron interpretados equivocadamente y en el cual se atribuyeron competencia que le están impedidas por las normas al juzgador. La primera que tiene que ver con el significado y alcancé del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y la segunda con la potestad o no del Tribunal de Control en cambiar la Precalificación (sic) Fiscal en la Audiencia (sic) de Presentación (sic).

Observemos que nuestro legislador patrio al redactar el artículo 149 de la referida ley especial es claro al señalar que el delito de ocultamiento a los efectos de la sustancia estupefaciente conocida como Marihuana (sic), coloca una cantidad de hasta 5000 gramos para considerar este tipo en un ocultamiento, no coloca un mínimo para el mismo, hecho que sin duda debe estar relacionado con otra serie de hechos para subsumir esa situación al tipo penal de ocultamiento, considera esta representación Fiscal, que el jurisdiccente (sic) incurrió en una errada interpretación del artículo 149 (sic) ya que para el caso en particular la imputada ocultó en el retenedor de senos, (brasiere o sostén), un envoltorio redondo de color negro y material sintético, el cual intento guardar dentro de una bolsa de mano de color amarillo; sustancia esta que resulto (sic) según Prueba (sic) de Orientación (sic) y Certeza (sic) signada con el N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ 2011/468, de fecha 15 de Febrero de 2011, suscrita por (sic) SM/1 J.E.S.C. experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 (sic) en la cual expone: MUESTRA: 01; PESO BRUTO: 7,7g; PESO NETO: 7,5g resultado (+) MARIHUANA.

Si bien es cierto la cantidad incautada pudiera encuadrarse dentro de lo establecido en el Artículo (sic) 153 de la Ley Orgánica de Drogas; tampoco es menos cierto que el juzgador no tomo (sic) en cuenta otros elementos como el hecho de ocultar tales sustancias, para ser introducidas de manera libre, voluntaria y premeditada al Centro Penitenciario de Occidente, (…); en consecuencia mal pudiéramos obviar esta situación, pues ignorarla estaríamos permitiendo el consumo de tales sustancia (sic) en los recintos penitenciarios; amparados en la circunstancia de las cantidades permitidas para el delito de Posesión Ilícita, recordemos que los delitos de drogas son pluriofensivos, catalogados de peligrosos y de lesa humanidad por el grave daño que los mismo (sic) representan.

(Omissis)

Por otra parte, llama profundamente la atención, el hecho de que el juzgador, en una Audiencia (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic) e Imposición (sic) de Medidas (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), modifica la Precalificación (sic) Jurídica (sic) establecida por el titular de la acción penal, con lo cual, a nuestro criterio, se abroga atribuciones que constitucional y legalmente, le corresponden al Ministerio Público como ente titular del ejercicio de la acción penal; más aún, cuando en el presente caso este representante fiscal no han (sic) proferido acto conclusivo correspondiente, en el cual, verificados y analizados los diferentes elementos de convicción que se obtengan, se resuelve sobreseer, archivar o acusar a la imputada de autos, y en el caso de esta última actuación, proferir la definitiva Calificación (sic) Jurídica (sic) que a la conducta ejecutada le otorga este órgano fiscal, ya que, como es bien sabido, hasta tanto no se impetre formalmente la Acusación (sic), lo que existe es una Precalificación (sic) Jurídica (sic), la cual puede ser efectivamente cambiada, dependiendo de los elementos que se recojan en la investigación; debiendo forzosamente concluirse que el Tribunal actuó como Juez y Fiscal al mismo momento. (…).

(Omissis)

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Finalmente, solicitan los recurrentes se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la audiencia de presentación, así como el auto que de ella se derivó y se ordene a otro tribunal de la misma instancia, celebrar nuevamente la audiencia de presentación en la presente causa.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO

Por su parte, la abogada B.M.d.C., en su carácter de defensora de la imputada de autos, dio contestación al recurso interpuesto, alegando que el Tribunal de Control cambió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra de su defendida de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado, por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por considerar que la cantidad de sustancia decomisada era apenas de siete (07) gramos con cinco (05) miligramos de cannabis sativa, y que además, no existían otros elementos que determinaran la intencionalidad distinta a la de una posesión, decisión que según la Defensora Pública Penal, se encuentra ajustada a derecho y dentro de las facultades concedidas para estimar o valorar los elementos de convicción destinados a calificar la aprehensión en flagrancia de los casos presentados para tal fin.

Así mismo, refiere la defensa que el Juez a quo, le impuso a su defendida una medida menos gravosa, primero: por estar facultado para ello de conformidad con lo previsto en los artículos 64 primer aparte, 243 y 244 del mismo Código, y segundo: tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal, considerando que se encontraba desvirtuado el peligro de fuga y por último la falta de certeza en la existencia de los punibles atribuidos por la Vindicta Pública, por la ausencia de pruebas, solicitando se declare sin lugar dicho recurso y se mantenga en todos sus efectos la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, númeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas, debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo ha establecido la citada Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Segunda

En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador a quo en su auto de fecha 15 de febrero de 2011, consideró procedente otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos y cambiar la precalificación Fiscal, tomando en consideración en primer lugar, que se le calificó la aprehensión en flagrante a la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en segundo lugar, que en razón a los hechos acontecidos en fecha 13 de febrero de 2011, en el internado judicial masculino del Centro Penitenciario de Occidente, a la imputada N.A.C.C., efectivos de la Guardia Seguridad observaron a la referida imputada en aptitud nerviosa, la cual se sacó del retenedor del sostén un envoltorio de color negro y material sintético, con una sustancia de material vegetal de color verde pardo, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, la cual al ser experticiada arrojó un peso neto de siete (07) gramos con cinco (05) miligramos, dando positivo para marihuana, manifestando dicha ciudadana ser consumidora de sustancias estupefacientes; y, en tercer lugar que al tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, y no presentó antecedentes penales, aunado a que la misma es venezolana, con residencia fija en el estado, madre de una niña de apenas 8 meses de nacida, y que el propósito del legislador es que toda persona que se le impute un hecho punible permanezca en libertad, fue por lo que le otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3,5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se colige de lo referido ut supra, que las circunstancias aducidas por el Juez a quo como constitutivas para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, produciendo al efecto, el auto que hoy revisa esta Alzada, que el Juzgador de la recurrida no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a favor de la imputada de autos, puesto que para decidir, debió analizar detalladamente los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 eiusdem, y además los dos numerales del artículo 252 ibidem, las cuales debió evaluar en concordancia unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra, motivando razonadamente su decisión.

El Juzgador no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado observada durante el proceso penal, esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, ciertamente le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público al sostener que el juzgador a quo en la decisión recurrida al otorgar a la imputada de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, no tomó en cuenta otros elementos como el hecho de ocultar tales sustancias, para ser introducidas de manera libre, voluntaria y premeditada a establecimientos de régimen penitenciario, recinto en el cual se procura atender la rehabilitación de los condenados. En efecto, si bien es cierto la cantidad incautada pudiera encuadrarse dentro de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; sin embargo el juzgador no tomó en cuenta otros elementos como el ocultamiento de tales sustancias, para ser introducidas de manera libre, voluntaria y premeditada al Centro Penitenciario de Occidente, circunstancia esta que no ha podido ser obviada por el juez a quo.

Tercera

En este mismo orden de ideas, el a quo ignoró la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, como tipo penal de peligro in abstracto y pluriofensivo, pues el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualesquiera de sus modalidades, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de Lesa Humanidad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, excluido de los beneficios procesales que generen la impunidad del mismo, y en este mismo orden, la política criminal del Estado Venezolano reafirmó la posición jurisprudencial, al establecer en el último aparte del artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la improcedencia de beneficios procesales penales a los imputados de tal punible.

En efecto, desde el 28 de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 99-098 (caso: M.J.Z.C.), estimó el tráfico de estupefacientes como de Lesa Humanidad, en los términos siguientes:

SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas sustancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:

"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de la Sala).

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.

En este mismo sentido, la propia Sala Constitucional, también ha considerado el delito de tráfico de drogas, como de lesa humanidad, equiparándolo a crimen majestatis, desde la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 01-1016, (caso: R.A.C., y otras,), cuando sostuvo:

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

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Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,…

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

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En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.

En igual orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., ha reiterado el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, y se aprecia que mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:

Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros,..

Omisiss…

Sin embargo, no puede esta Sala dejar de señalar que, en el caso de autos, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se hubiera celebrado el juicio oral y público del ciudadano Loener Á.F.C., quien ha estado privado de su libertad por decisión judicial desde diciembre de 1999, sin que en su contra exista siquiera una sentencia de primera instancia. De modo que, esta Sala Constitucional insta a la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que disponga todo lo necesario para la efectiva celebración del juicio, en aras del cumplimiento de los más elementales principios y garantías procesales.” Subrayado es propio.

El criterio de Lesa Humanidad del delito de tráfico de drogas, es ratificado continua y pacíficamente por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la gravedad del hecho al ofender bienes jurídicos plurales, como son la vida humana, la salud pública, la integridad física y psíquica de la persona, además, de los conflictos sociales y familiares que gesta en la sociedad de cualquier país, siendo de extrema relevancia constitucional, que se ha considerado imprescriptible, no sujetos a beneficios que conlleve su impunidad como el indulto y la amnistía, y por último sin poderse negar la extradición por tal punible, todo conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Así mismo, en el caso de autos, debe ponderarse que la conducta humana presuntamente desplegada por la imputada N.A.C.C., prevista y sancionada en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en concordancia con el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem, prevé una pena es de ocho (8) a doce (12) años de prisión, aunado a esto el hecho de acreditar que la misma no registraba antecedentes penales, su nacionalidad, el domicilio, de la imputada ante el juez de la causa, no desvirtúa de alguna forma el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto deben considerarse coetáneamente las demás circunstancias establecidas en el artículo 250 y las referidas en el artículo 252 eiusdem.

Además de ello, no tomó en cuenta la agravante contenida en el artículo 163 numeral 9 de la Ley de Drogas, el cual establece:

Se considera circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

(Omissis)

9. En establecimiento de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

(Omissis)

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De manera que al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez por imperativo de los artículos 250, 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la imputada de autos, y la agravante contenida en el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, esta Corte estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes Fiscales, y anular la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose ordenar que un juez distinto, pero de igual categoría al que dictó la decisión anulada, realice nuevamente la audiencia respectiva, y dicte un nuevo pronunciamiento, prescindiendo del vicio aquí declarado. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman A.S. y Yoleysa Porras Trejo, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscal Décima del Ministerio Público.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, cambió la precalificación dada por el Ministerio Público, en la aprehensión de la imputada N.A.C.C., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Droga, al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 eiusdem, decretando como flagrante su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la referida imputada, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2, 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se REPONE la presente causa, al estado que un juez distinto del que profirió el mismo, realice nuevamente la audiencia respectiva, y dicte un nuevo pronunciamiento, tomando en consideración lo establecido en este fallo y prescindiendo del vicio observado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Año: 200 de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

L.A.H.C.

Presidente

LADYSABEL P.R.H.P.A.

Juez Juez Ponente

MARIA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MARIA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

N° 1-Aa-4514/20110/HPA

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