Decisión de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: I.M.S.M., J.M.S.M., B.J.S.M., C.Y.S.M. y L.R.S.P., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.848.815, V-4.885.228, V-6.432.029, V-3.976.563 y V-2.154.257, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.N.T., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.631.

PARTE DEMANDADA: R.D.C.R.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.421.179.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.D., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.035.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.

I –

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, conforme distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, incoara el abogado A.J.N.T., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.M.S.M., J.M.S.M., B.J.S.M., C.Y.S.M. y L.R.S.P., contra la ciudadana R.D.C.R.M..

Admitida la presente demanda por este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo, exhortó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, todo ello, con el propósito de librar la compulsa respectiva.

En fecha 8 de junio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo recibido por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Asimismo, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa correspondiente.

En fecha 8 de junio de 2009, diligenció la representación judicial de la parte actora y señaló que cometió un error involuntario al escribir en número (Bs. F 130.000,00) siendo lo correcto la cantidad de (Bs.F 150.000,00). En esta misma fecha, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 9 de julio de 2009, el ciudadano D.B., Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, expuso que se reservó la compulsa para una nueva oportunidad.

En fecha 16 de julio de 2009, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y dejó constancia de la imposibilidad de lograr la práctica de la citación de la ciudadana R.R., en su carácter de parte demandada, manifestando que fue atendido por tal ciudadana, negándose ésta a firmar la compulsa.

En fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal realizó auto, mediante el cual se anuló compulsa librada en fecha 8 de junio de 2009 y las actuaciones posteriores, por adolecer de error en el nombre e la persona demandada y en la calificación de la acción, reponiendo la causa al estado de nueva citación a la demanda.

En fecha 21 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación, lo cual, fue acordado y librada mediante auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2009.

En fecha 15 de octubre de 2009, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y dejo constancia de la imposibilidad de lograr la práctica de la citación de la ciudadana R.A.R., en su carácter de parte demandada, para lo cual consignó la compulsa de citación respectiva. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada, siendo acordado y librado el cartel de citación mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2009.

En fecha 16 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora y retiró el cartel de citación correspondiente.

En fecha 17 de diciembre de 2009, diligenció la representación judicial de la parte actora y consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”.

En fecha 28 de enero de 2010, se dejó constancia mediante nota de Secretaría, que el ciudadano M.S., Secretario de este Tribunal, señaló: “que en fecha 26 de enero de 2.010, siendo las 1:50 p.m., me trasladé a la siguiente dirección: Calle El Refugio, Casa Nº 41, Sector El Refugio, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y fijé cartel de citación librado a la ciudadana R.A.D.C.R.M., dejándose expresa constancia que se han cumplido con todas las formalidades señaladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de febrero de 2010, compareció la ciudadana R.D.C.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.421.179, asistida por el abogado O.F.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.241, y se dio por citada en el presente procedimiento.

En fecha 2 de marzo de 2010, compareció la ciudadana R.D.C.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.421.179, asistida por el abogado O.F.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.241, y consignó escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2010, siendo las 11:00 a.m., oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, encontrándose presente el abogado A.J.N.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no compareció a dicha audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual forma se dejó constancia que la representación judicial expuso lo que creyó conveniente, y este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de tres (3) días, a los fines de fijar los hechos y límites de la controversia en la presente causa.

Así pues, en fecha 28 de abril de 2010, se fijaron los hechos y los límites de la controversia, quedando todos los hechos aducidos por las partes controvertidos, debiendo ser objeto de prueba en la secuela del debate judicial. En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso probatorio por cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive.

En fecha 24 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010, se dejó constancia que la fijación de los hechos y límites de la controversia se realizó en fecha 29 de abril de 2010, y no en fecha 28 de abril de 2010, tal como se indicó en tal pronunciamiento, como consta en el Libro Diario llevado por este Despacho, asentado bajo el Nº 3. Por otra parte, el Tribunal observó que en fecha 29 de abril de 2010, exclusive, comenzaron a transcurrir los cinco (05) días del lapso probatorio, los cuales vencieron en fecha 11 de mayo de 2010, inclusive, siendo en fecha 24 de mayo de 2010, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas en el presente juicio, es decir, extemporáneamente, en tal sentido, se negó la admisión de la misma. Asimismo, aunado al hecho que por cuanto dicho auto ordenatorio fue dictado fuera del lapso natural, se fijó a las 10:00 a.m., del vigésimo (20mo.) día calendario siguiente a la constancia en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga del contenido del dicho auto, a fin de que tuviera lugar el acto de debate oral.

En fecha 8 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de hacer de su conocimiento que se fijó la oportunidad para que llevara a cabo el debate oral.

En fecha 10 de julio de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez YECZI P.F.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando en al misma oportunidad se librara la boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana R.A.D.C.R.M., identificada en autos.

En fecha 14 de junio de 2010, compareció el abogado R.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.035, consignó copia del poder conferido y solicitó se revoque poder al abogado O.C. y se da por notificado del auto dictado en fecha 10 de junio de 2010 y del dictado en fecha 8 de junio de 2010.

En fecha 6 de julio de 2010, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia oral en el presente juicio, se abrió el debate oral haciéndose presente la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dictándose el dispositivo de la sentencia, siendo declarado: PRIMERO: Sin lugar la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO incoaran los ciudadanos I.M.S.M., J.M.S.M., B.J.S.M., C.Y.S.M. y L.R.S.P.. SEGUNDO: Se condenó a la parte actora por haber resultado perdidosa a pagar las costas y costos procesales, todo conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, estando en la oportunidad legal, establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender el fallo completo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA DEMANDA y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que sus representados, integran la SUCESIÓN S.M., según consta en Planilla de Declaración Sucesoral al Expediente Nº 940038, de fecha 05 de abril de 1994 y el respectivo certificado de liberación Nº 03408 de fecha 30 de noviembre de 1994, y en planilla de declaración del SENIAT Nº 0005869, de fecha 23 de abril de 2004 y el respectivo certificación de liberación Nº 050295, siendo legítimos herederos del de-cujus L.E.S., quien en vida era propietario de un inmueble ubicado en la Calle El Refugio, Casa Nº 41 del Sector El R.d.C., según consta en documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de noviembre de 1942, bajo el Nº 104, Protocolo Primero.

Asimismo, señaló la representación judicial de la parte actora, que en el mes de junio de 1996, la ciudadana R.A.D.C.R.M., recibió del señor L.R.S.P., co-heredero de la SUCESIÓN S.M., en calidad de préstamo de uso (comodato verbal), el inmueble descrito anteriormente, quien lo hizo en vista de que el quiso colaborar con la ciudadana R.A.D.C.R.M., todo esto, a raíz de la existencia de un vínculo amistoso, y en consideración de que no tenia vivienda para su familia. De igual forma alega la parte actora que el inmueble descrito anteriormente, fue propiedad del de-cujus L.E.S. y por ende forma parte del líquido hereditario de la SUCESIÓN S.M..

Arguyó la representación judicial de la parte actora, que durante el tiempo que la ciudadana R.A.D.C.R.M., ha ocupado el inmueble dado en comodato verbal, sus representados han estado cancelando los gastos relacionados con el pago de derecho de frente y otros gastos.

Agregó igualmente, que desde el mes de junio del año 1996 hasta la presente fecha, ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo, desde la fecha en que el ciudadano L.R.S.P. coheredero de la SUCESIÓN S.M., le cedió el citado inmueble en calidad de préstamo de uso (comodato verbal), teniendo bien claro, que el referido inmueble se le cedió en calidad de préstamo de uso (comodato) para que lo ocupara de manera temporal.

Continuó señalando la representación judicial de la parte actora, que han sido infructuosas todas las acciones de sus representados, en el sentido, que ellos en reiteradas ocasiones le han manifestado a la ciudadana R.A.D.C.R.M., la necesidad de que le entregue el inmueble propiedad de la SUCESIÓN S.M., siendo que la misma ha manifestado que no entregara el inmueble por no tener a donde ir.

Adujo la parte actora que durante el tiempo en que la ciudadana R.A.D.C.R.M. ocupaba el referido inmueble, se realizaron modificaciones en la estructura del inmueble dado en comodato.

Asimismo, alegó la parte actora que siendo voluntad y deseo de sus representados, el recuperar la propiedad y uso del referido inmueble, ya que es plena propiedad de la sucesión S.M., en virtud de ello, sus representados acuden ante este Tribunal a demandar a la ciudadana R.A.D.C.R.M..

En virtud de los hechos expuestos los ciudadanos I.M.S.M., J.M.S.M., B.J.S.M., C.Y.S.M. y L.R.S.P., demandan a la ciudadana R.A.D.C.R.M., mediante el procedimiento oral a los fines que convenga o en su defecto sea condenada a ello, por el Tribunal:

PRIMERO

A la entrega del inmueble propiedad de la Sucesión S.M., y que por lo tanto, en que proceda a la entrega del inmueble objeto del contrato de comodato verbal, totalmente libre de bienes y personas.

SEGUNDO

Hacer entrega inmediata del inmueble en perfecto estado de conservación y habitabilidad, tal cual en el buen estado en que se le entregó.

TERCERO

El pago de las costas y costos del proceso.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.724, 1.726, 1.729, 1.731, 1.264 del Código Civil y estimó su demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por otro lado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana R.A.D.C.R.M., asistida por el Abogado O.F.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.241, presentó escrito de contestación a la demanda, señalando lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria, infundada e improcedente acción intentada por los ciudadanos I.M.S.M., J.M.S.M., B.J.S.M., C.Y.S.M. y L.R.S.P., en contra de su representada.

Igualmente la parte demandada negó, rechazó y contradijo, los argumentos de la parte demandante, señalando que es totalmente falso que hayan solicitado la entrega del inmueble, tachó de falsos a esos “supuestos testigos” que se señalan en el justificativo consignado por la parte actora, y que “aparentemente son vecinos de la localidad”, ya que es poco convincente que todos los testigos hayan presenciado el momento de inicio del contrato de comodato verbal, y las supuestas mejoras realizadas sin consentimiento, a los supuestos inquilinos que arrendó en dicho inmueble, que todos conocen a todos los integrantes de la SUCESIÓN S.M., por tales razones negó, rechazo y contradijo tales afirmaciones.

La parte demandada señaló que son falsos dichos testigos, si se observan los particulares de dicho justificativo de testigo se constata que a una ciudadana de nombre R.A.D.C.R.M., sin Cédula de Identidad y que evidentemente no puede ser ella- porque ese no es su nombre correcto.

Asimismo, la parte demandada negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso, que ha dado el inmueble en arrendamiento y mucho menos que este lucrándose con dicha actividad, instó a la parte actora a que pruebe tales aseveraciones, no con simples y falsos testigos, es decir, los demandantes realizan afirmaciones totalmente inciertas, falsas e imposibles de probar ya que son totalmente inciertos tales hechos.

Señaló la parte demandada, que la presente demanda es temeraria, no es procedente en derecho, ya que la doctrina ha señalado en reiteradas ocasiones “Que solo en los casos en que pudieran surgir obligaciones para el comodante”, las cuales están contenidas en los artículos 1.773 y 1.734 del Código Civil vigente, podría considerarse excepcionalmente la acción de “Resolución de Contrato de Comodato”, considerando que si el comodatario abusa de la cosa, puede el comodante exigir que se le devuelva, este constituye un caso de Resolución.

Continuó alegando la parte demandada que la acción de Resolución de Contrato, procede solamente cuando el contrato es bilateral, es decir, cuando las partes en un contrato se obligan recíprocamente. Siendo el contrato de comodato un contrato unilateral, mediante el cual una persona (comodante) entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva, resulta forzoso concluir, que la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato, se debe admitir de manera excepcional, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodatario o del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.774 del Código Civil.

Asimismo, alegó la parte demandada que de las normas antes transcritas, se establecen las dos excepciones previstas por el legislador, para la procedencia de la acción de Resolución de Contrato de Comodato, siendo que la parte actora no alegó dichas circunstancias en su libelo de la demanda, en virtud de la misma se fundamenta en el hecho de que sus mandantes necesitan “recuperar” su propiedad y “darle uso al inmueble”.

Asimismo, la parte demandada solicitó se declarase improcedente la presente acción.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, analizados los alegatos y fundamento de las partes, pasa este Tribunal a determinar la procedibilidad de la presente acción, para ello, se analizará la naturaleza jurídica del contrato de comodato, para lo cual observa:

De la revisión suscita de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que los ciudadanos I.M.S.M., J.M.S.M., B.J.S.M., C.Y.S.M. y L.R.S.P., demandan la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO contra la ciudadana R.A. {ROSANGELA} DEL C.R.M., antes identificada, en virtud al contrato de comodato celebrado entre el ciudadano L.R.S.P., coheredero de la SUCESIÓN S.M., con la ciudadana R.A. {ROSANGELA} DEL C.R.M., para lo cual, se explana de forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteada la controversia, tomando en consideración los alegatos de la parte demandante y los de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda.

Así pues, de los argumentos esbozados por la parte demandada en el libelo de demanda, es necesario resaltar los puntos álgidos en los cuales se basa la pretensión, siendo así, que se trata de que uno de los coherederos y a su vez, demandante, le cedió en el mes de junio de 1996, el inmueble en calidad de Préstamo de Uso (Comodato Verbal) sin haber elaborado un documento que evidencie tal cesión a la ciudadana R.A.D.C.R.M., que posteriormente, en la fijación de los hechos controvertidos y la fijación de los límites de la controversia, resultó llamarse R.D.C.R.M., por reconocimiento expreso realizado por la representación judicial de la parte demandante, quien es a los efectos del presente juicio parte demandada. Por otro lado, alega la parte demandante, que el inmueble les pertenece por herencia que recibieren del de cujus L.E.S.; que además, han sido infructuosas todas las acciones ejercidas a los fines de recuperar el inmueble dado en comodato, manifestando la demandada que no realiza la entrega por no tener donde ir. Así mismo, alegó la parte demandante, que han estado pagando los gastos de servicios que se derivan con ocasión del uso del inmueble; aunado a que la demandada, ha realizado modificaciones en el mismo, sin autorización previa, así como ha dado en calidad de arrendamiento parte del inmueble en referencia, lucrándose de tal actividad y que además considera que en el lapso de diez (10) años, es suficiente para presumir que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Por su parte la demandada, no acudió a la Audiencia Preliminar, no obstante, asistida por el ciudadano O.F.C.M., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 76.241, estando en la oportunidad legal, previamente en fecha 2 de marzo de 2010, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual señaló lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria, infundada e improcedente acción intentada por los ciudadanos I.M.S., J.M.S., B.J.S., C.Y.S. y L.R.S.. Igualmente, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la accionante, arguyendo que es totalmente falso le que hayan solicitado la entrega del inmueble; así mismo, tachó de falsos a los “supuestos testigos” que se señalan en el justificativo consignado por la parte actora, que “aparentemente son vecinos de la localidad”, ya que, es poco convincente que todos los testigos hayan presenciado el momento de inicio del contrato de comodato verbal, lo de las supuestas mejoras realizadas sin consentimiento y lo de los supuestos inquilinos que a los cuales arrendó dicho inmueble, así como que todos conocen a todos los integrantes de la SUCESIÓN S.M.; así pues, negó, rechazó y contradijo todas las afirmaciones esbozadas por la parte demandante.

La parte demandada señaló que son falsos dichos testigos, en virtud, que si se observan los particulares de dicho justificativo de testigos, se señala a una ciudadana de nombre R.A.D.C.R.M. (sic), sin Cédula de Identidad y que evidentemente no puede ser ella, porque ese no es su nombre correcto; señalando además, que los ciudadanos B.O.C.S., E.J.M.G., HERLY J.B.R. y L.A.F.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.891.913, V-12.483.912, V-12.416.832 y V-6.219.766, respectivamente, presentados como testigos, no viven, no residen, ni han vivido en el sector donde está ubicado el inmueble propiedad de los demandantes, por lo cual es evidente la falsedad de las declaraciones de los “testigos” en el precitado justificativo y siendo que al último de los prenombrados no le corresponde la Cédula de Identidad alegada, presentando para ello Documento Data extraído de la página Web del C.N.E., que corren incurso a los folios 77 al 80, ambos inclusive. Por otro lado, la parte demandada negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso que ha dado el inmueble en arrendamiento y mucho menos que esté lucrándose con dicha actividad, instó a la parte actora a que pruebe tales aseveraciones y no con simples y falsos testigos, ya que a su parecer tales afirmaciones son inciertas, falsas e imposibles de probar. Así mismo, la parte demandada promovió prueba de testimoniales de las ciudadanas: C.M.R. y O.M.F.D.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.954.793 y V-6.893.901, respectivamente, las cuales no fueron evacuadas en la oportunidad fijada por este Tribunal, para tal fin. Señaló la parte demandada, que la presente demanda es temeraria, no es procedente en derecho, ya que la doctrina ha señalado en reiteradas ocasiones “Que solo (sic) en los casos en que pudieran surgir obligaciones para el comodante”, las cuales están contenidas en los artículos 1.773 y 1.734 del Código Civil vigente, podría considerarse excepcionalmente la acción de “Resolución de Contrato de Comodato”. Entonces si el comodatario abusa de la cosa, puede el comodante exigir que se le devuelva, este constituye un caso de resolución. Continuó alegando la parte demandada, que la acción de Resolución de Contrato procede solamente cuando el contrato es bilateral, es decir, cuando las partes en un contrato se obligan recíprocamente, siendo el contrato de comodato un contrato unilateral, mediante el cual una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva, resulta forzoso concluir, que la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato, se debe admitir de manera excepcional, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodatario o del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.774 del Código Civil venezolano. Así mismo, alegó la parte demandada que de las normas antes trascritas se establecen las dos excepciones previstas por el legislador, para la procedencia de la acción de Resolución de Contrato de Comodato, y siendo que la parte actora no alega dichas circunstancias en su libelo de la demanda, en virtud de que su demanda la fundamenta en el hecho de que sus mandantes necesitan “recuperar” su propiedad y “darle uso al inmueble”. Finalmente, la parte demandada solicitó que se declarase improcedente la acción.

Ahora bien, a.c.f.l. alegatos de las partes, conforme a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, observa esta Juzgadora, que debe realizarse una diferencia entre términos o definiciones utilizados en el libelo de la demanda, a saber:

El artículo 1.724 del Código Civil, establece la definición de Comodato o Préstamo de Uso, la cual es la siguiente:

Artículo 1724. El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo a restituir la misma cosa.

El artículo 1.167 del Código Civil, es claro al establecer, en cuanto a la Resolución de Contrato, que:

Artículo 1167. En el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En el caso de la Cesión, es menester asentar la definición que prevé el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O., en su página 122, que establece que se trata del: “Acto entre vivos por el cual una persona traspasa a otra bienes, derechos, acciones o créditos (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Así pues, a todas luces, se invocaron los términos o definiciones anteriormente plasmados, toda vez, que de manera incorrecta fueron utilizados en el escrito libelar, en virtud que con ellos se fundamentan la pretensión, no quedando claro para quien decide, bajo qué figura se origina la relación que se pretende demostrar, toda vez que en la demanda se indicó: “(…) L.R.S.P., le cedió el inmueble en calidad de Préstamo de Uso (Comodato Verbal) sin haber elaborado un documento que evidencie tal cesión de préstamo de uso (Comodato Verbal), y a los efectos de evidenciar la convención de préstamo (…)”.(Negrillas y subrayado del texto original).

…Omissis…

Ahora bien, Ciudadano Juez, siendo voluntad y deseo de mis representados, el recuperar la propiedad y uso del referido inmueble, ya que es plena propiedad de la Sucesión S.M., es por lo que recurro en nombre de mis representados ante su Competente autoridad a los fines de demandar por intermedio de la presente a la Ciudadana R.A.D.C.R.M., por Resolución de Contrato de Comodato

. (Negrillas del texto original; subrayado y cursivas del Tribunal). Así pues, del examen de los autos, se ratifica lo expresado por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2010, cuando fueron fijados los hechos controvertidos y los límites de la controversia, oportunidad en la cual se estableció que: “Ahora bien, observa este Sentenciador que las partes no demuestran que ciertamente exista entre ellos un negocio jurídico mediante el cual la parte actora le haya dado en calidad de préstamo de uso, (Comodato verbal), el inmueble identificado en autos, a la ciudadana R.D.C.R.M., tanto en los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda así como la parte demandada en la contestación a la demanda, en virtud que no existe una “admisión expresa” por parte de la demandada donde se pueda constatar la existencia de un contrato de comodato verbal entre ellos (…)”. En virtud de lo anterior, y ratificado como se indicó en el auto de fecha 28 de abril de 2010, no quedó demostrada la relación jurídica que vincula a la demandada con la parte demandante, toda vez, que la prueba de testimoniales no fue evacuada y el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2009, resultó inoficioso para esta Juzgadora valorarla, toda vez que existe una errónea calificación de la acción, y así se declara.

De lo anteriormente expuesto, aprecia esta sentenciadora que la parte actora intentó una acción por “Resolución de Contrato de Comodato” fundamentada en entre otras razones, en su voluntad de recuperar la propiedad y uso del referido inmueble, y que el lapso de diez (10) años, es suficiente para presumir que el comodatario ha hecho uso de la cosa; y por otro lado, solicita se realice la entrega del inmueble por parte de la comodataria, lo cual se traduce, en el caso que nos ocupa, en una errónea calificación de la acción hecha por la parte actora por cuanto mal puede demandarse la resolución de un contrato, del cual le correspondía al actor tal como se indicó anteriormente, demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga la demandada, toda vez, que las pruebas aportadas no contribuyeron a dilucidar tal relación, mas aún cuando lo que se pretende es que la demandada cumpla con su obligación de entregar el inmueble, siendo que la acción que ha debido ser ejercida por la parte actora es la de cumplimiento del contrato, y no la de Resolución de Contrato de Comodato, y así se declara.

En este sentido, determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones, para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces determinar la procedibilidad de la acción y apartarse de la escogida por el actor. En este orden de ideas, el contrato de comodato es aquel mediante el cual el comodante entrega al comodatario un bien para que lo use durante un período o tiempo determinado, en razón de ello, en aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA, en el cual el Juez conoce el derecho, esta sentenciadora, debe considerar las características fundamentales del contrato de comodato, toda vez que se trata de un contrato unilateral, real, gratuito, que sólo transmite el derecho de uso, mas no la propiedad; así las cosas, y conforme a los razonamientos antes expuestos la parte actora calificó erróneamente su acción debiendo haber ejercido la acción de cumplimiento de contrato prevista en nuestro Código Civil y no la Resolución por cuanto no se trata de un contrato bilateral, aunado a que la naturaleza del contrato de comodato verbal alegado, no pudo ser determinado ni probado por la parte accionante, y así se declara.

En consecuencia, como quiera que la acción ejercida por la parte actora no es la idónea para hacer valer sus derechos, forzoso es para quien aquí sentencia declarar SIN LUGAR la acción intentada, y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, siguen los ciudadanos: I.M.S.M., J.M.S.M., B.J.S.M., C.Y.S.M. y L.R.S.P., contra la ciudadana R.D.C.R.M..

En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ.

YECZI P.F.D.

EL SECRETARIO ACC,

J.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia autorizada.

EL SECRETARIO ACC,

J.M.L.

YPFD/JML/ msg (7).

EXP. Nº AP31-V-2009-001481

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