Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 19 de Diciembre de 2007

Años 196º y 147º

Nº DE ASUNTO: KP02-L-2007-0002745

PARTE ACTORA: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.641.477

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGDALBA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.167.

PARTE DEMANDADA: SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, S.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EGILDA G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.307

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En horas de despacho del día de hoy 19 de Diciembre del 2007, comparecen por una parte la abogada MIGDALBA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.167, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano J.M., conforme consta poder en autos, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad 16.641.477, y por la otra EGILDA G.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el número 92.307, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil, suficientemente identificada en autos SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, S.A, conforme consta poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta, en fecha 29 de Octubre de 2007 , bajo el Nº 44, Tomo 248, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado habilitando el tiempo necesario, admite la presente causa cuanto ha lugar a derecho, tiene por notificada a la empresa demandada y vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERA

El ciudadano J.M., que en adelante la llamaremos “EL ACTOR”, demandó a SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, S.A., empresa la cual a los efectos del presente convenio la llamaremos “LA DEMANDADA”.

SEGUNDA

Las partes manifiestan que existió una relación de trabajo que inicio el 07 de Agosto del 2006, donde ocupaba el cargo de Ayudante de Camión, percibiendo como salario diario, la cantidad de VEINTE MIL SETESCIENTOS VENTIÚN BOLIVARES (Bs. 20.721,00), lo cual comprende su salario diario que incluye todos los conceptos laborales consagrados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que EL ACTOR expresamente reconoce que ha recibido de LA DEMANDADA a su entera satisfacción.

TERCERA

Que el ciudadano J.M. demandó a la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, S.A., por indemnizaciones correspondientes a la ocurrencia de accidente de Trabajo ocurrido el día el día 19 de Agosto del 2006, a las 10:20 a.m aproximadamente cuando Ciudadano J.M. se encontraba prestando servicios como ayudante de camión de la empresa Pepsi Cola Venezuela, compañía a la cual la demandada le proporciona el personal que requiera para el servicio de ayudantes de camiones, una vez que el camión llega a uno los puntos donde tenían que descargar mercancía, exactamente en la Avenida Terepaima, frente al Cub Pizuma del poblado de Agua Viva del Estado Lara, el demandante se dispone a bajarse del Camión para comenzar el proceso de descarga, y es precisamente en ese momento cuando al cruzar la calle no se percató de la existencia de un vehículo que se desplazaba con exceso de velocidad e impacto al ciudadano J.M., en vista de la seriedad del golpe el Sr. J.M. tuvo que ser ingresado a una clínica Privada de la ciudad de Barquisimeto cuyos gastos fueron cancelados en su totalidad por la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, S.A., y donde le diagnosticaron fractura occipital derecha, con hematomas subgales occipito parietal derecho y parietal izquierdo. En vista a los hechos ocurridos y a la demanda interpuesta ambas partes CONCILIAN DE MANERA VOLUNTARIA, así en este acto, y acuerdan un monto transaccional por los conceptos demandados y discutidos consistente en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), cuyo monto se cancela en este acto a través de Cheque Nº 00324239 girado contra el BANCO PROVINCIAL de fecha 12 de Noviembre del 2007 a nombre de J.M., EL ACTOR hace constar que lo recibe y acepta conforme.

CUARTA

EL ACTOR, hace constar además, que recibe con total conformidad y a su entera satisfacción el pago de los siguientes beneficios: a) Indemnización por responsabilidad subjetiva a la que hace referencia el artículo 130 numeral 3) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. 9.000.000,00 b) Por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

QUINTA

LA DEMANDADA cancela a EL ACTOR, la suma de de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) a cuya cantidad luego de su revisión, estudio, y análisis por parte del ACTOR han convenido ambas partes que nada debe LA DEMANDADA a EL ACTOR por indemnizaciones relativas al accidente de trabajo ocurrido y éste hace constar además que luego de su revisión y detenido análisis EL ACTOR ha aceptado dicha cantidad transaccional, cuya cantidad es lo que adeuda LA DEMANDADA por indemnizaciones correspondientes con ocasión a la ocurrencia del accidente de trabajo demandado; y así lo recibe y acepta éste último.

SEXTA

En tal v.L.D. efectúa a EL ACTOR, como pago único total y definitivo, vía transaccional de las indemnizaciones correspondientes con ocasión del accidente de trabajo ocurrido manifestando así mismo que nada se le adeuda al trabajador por concepto de daño emergente, lucro cesante o cualquier otro tipo de indemnización de naturaleza civil, por lo que la empresa cancela al demandante la suma neta de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) anteriormente discriminados, y EL ACTOR, acepta expresamente la referida suma total, a su propio nombre y beneficio; y también por cuenta y beneficio liberatorio de LA DEMANDADA Y A LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA por cualquier tipo de responsabilidad Solidaria especialmente la establecida en el art.127 de la L.O.P.C.Y.M.AT con motivo del accidente de Trabajo demandado por lo que ésta última queda igualmente liberada de cualquier tipo de responsabilidad en ocasión al accidente de trabajo señalado en el presente asunto, dicha cantidad no podrá ser modificada e indexada bajo ningún motivo.

SEPTIMA

Aceptación de la transacción: EL ACTOR, conviene y reconoce que la suma neta y recibida en este acto de LA DEMANDADA consistente en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00.) incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido al ACTOR, en consecuencia EL ACTOR, libera a LA DEMANDADA , de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral por accidente de trabajo, sin reservase acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella.

OCTAVA

La falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, ordenando el archivo del expediente Emítase copias a las partes.

LA JUEZ,

ABG. L.J.M.L.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS NIETO

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA

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